Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Ejecutivo Singular 05360310300220120043105 ABOCOL LTDA Corporación Para El Desarrollo Social Ginagus Interlocutorio No. 108 de 2024 Uno de los fines de los medios de impugnación es que con la intervención de los sujetos procesales se puedan superar los eventuales errores del dispensador de justicia, no obstante, ello debe cumplirse dentro de las oportunidades procesales, de lo contrario opera el fenómeno preclusivo logrando firmeza lo resuelto, con efectos vinculantes para las partes, salvo que entraña vicios insaneables.
Confirma Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Procede el Tribunal en Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto proferido el 19 de julio de 2023, ingresado al despacho del magistrado sustanciador solo el 01 de agosto del año en curso, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Oralidad de Itagüí, mediante el cual se declaró probada la oposición a la diligencia de secuestro.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Actuación Procesal1. El Juez de primera instancia, mediante el auto referido declaró probada la oposición a la diligencia de secuestro incoada por los señores María Ligia Gutiérrez Orrego y Norber de Jesús Álvarez Cano; Cruz Nohelia Mendoza Moreno, Alejandro 1 01PrimeraInstancia/C03IncidenteOposiciónSecuestro/ 25ContinuaciónTrámiteIncidenteVirtual/ Actuación “N°28AutoDecideIncidenteOposiciónSecuestro2012-431.pdf” David Flórez Martínez, Ana Beatriz del Socorro Sierra Sosa y Fredy Arturo Muñoz Sierra;
Norely Meneses Restrepo; Oscar Mauricio Mejía Tamayo y, Carlos Héctor Cardona Muñoz - quienes demostraron que para el día de la diligencia de secuestro ejercían actos de señorío sobre esos bienes objeto de la diligencia - ordenando en consecuencia el levantamiento de la medida de secuestro que recayó sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria Nº001-921289, Nº001-921296, Nº001-921302, Nº001-921315, Nº001-921305, Nº001-921403 y Nº001-921226 de propiedad de GINAGUS.
En el uso del traslado previo, en lo que ahora concierne resolver al Tribunal, el apoderado de la ejecutante, ahora recurrente, había advertido que algunas de esas oposiciones eran extemporáneas, y que además como quiera que varios de los opositores aducían haber llegado a los inmuebles mediante promesas de compraventa que ni siquiera indicaban el número del apartamento, no podían considerarse poseedores pues ello no les transfería el dominio.
Frente a lo primero, en la misma providencia sostuvo el señor Juez que tal reparo resultaba improcedente en ese momento del proceso por cuanto había guardado silencio cuando se le corrió el traslado respectivo y por ende ya no era el momento procesal oportuno para plantearlo. En cuanto a lo segundo, precisó que ese no era el foro procesal adecuado para evaluar la validez de esas promesas de compraventa, toda vez que lo fundamental en ese contexto era que los opositores acreditaran la calidad de poseedores al momento de la diligencia de secuestro. 1.2 El recurso2.
Inconforme con la decisión, la parte ejecutante, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, insistiendo únicamente en que los señores Norely Meneses Restrepo, Oscar Mauricio Mejía Tamayo y Carlos Héctor Cardona presentaron de forma extemporánea el escrito de oposición a la diligencia de secuestro, y que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 130 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, que estableció un plazo de 20 días a partir de la diligencia para la presentación de incidentes.
Omitiendo así su deber de 2 01PrimeraInstancia/C03IncidenteOposiciónSecuestro/ 25ContinuaciónTrámiteIncidenteVirtual/ Actuación “N°29MemorialRecursoReposiciónSubsidioApelación.pdf” Radicado No. 05360310300220120043105 salvaguardar el cumplimiento del debido proceso en todas las etapas del mismo, pues debió rechazarlos de plano. Resuelto desfavorablemente el primero de los recursos, se concedió el que ahora concita nuestra atención. II.
PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde determinar, si en efecto, hay lugar a revocar la decisión impugnada con base en los argumentos del recurrente. Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III. CONSIDERACIONES. Competencia. Es competente esta Corporación, dado que de conformidad con el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso, la decisión reprochada es apelable, y la Sala funge como superior funcional del Despacho que la profirió; y como es sabido, solo compete al superior pronunciarse exclusivamente sobre los puntos de disenso que fueron planteados en el recurso por lo que sobre la condición de poseedores o no de los opositores no se hará referencia alguna dado que sobre ello no se discrepó después de lo decidido por el Juez al respecto.
Así entonces en el caso concreto el recurso se concreta a cuestionar sólo la oportunidad en que los señores Norelys Meneses Restrepo, Oscar Mauricio Mejía Tamayo y Carlos Héctor Cardona, presentaron sus respectivos incidentes de oposición. Para el efecto, antes que nada, es preciso señalar que, por virtud del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero de 2016, íntegramente».
El inciso 5 del artículo 625 de dicha normativa dispone que: “No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las Radicado No. 05360310300220120043105 audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (subrayado de la sala).
Por lo tanto, aunque el Juez resolvió lo propio con base en las normas del C de P. Civil, y el abogado recurrente cita indistintamente normas de ambos estatutos, acá el recurso se resolverá con fundamento en el Código General del Proceso, dado que este tuvo lugar el 25 de julio de 2023, es decir, para cuando ya éste estaba rigiendo, siendo claro que el artículo 596 del CGP en su segundo inciso dispone que “a las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega”.
Ahora, si bien al momento de resolver el recurso se debe hacer con las normas del Código General del Proceso, no se puede perder de vista que como en el fondo lo que se está cuestionando acá es la temporalidad u oportunidad en que se presentaron los incidentes de oposición, ineludiblemente para contrastar lo propio debe acudirse a la normativa vigente para ese momento, para abril de 2013, es decir el Código de Procedimiento Civil.
Así, tenemos que el artículo 686 de esa codificación establecía los requisitos y trámite en que el tercero poseedor debía tener en cuenta para oponerse a la diligencia de secuestro, señalando puntualmente que “Podrá oponerse al secuestro la persona que alegue posesión material en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor; el primero deberá aducir prueba siquiera sumaria de su posesión, y el segundo la de su tenencia y de la posesión del tercero”, y seguidamente se describía todo el procedimiento respectivo.
Así mismo el artículo 687, numeral 8, de esa Codificación, establecía la oportunidad que tenían quienes no hubiesen estado presentes en la diligencia de secuestro, pero pretendieran el levantamiento de la misma alegando su condición de poseedores, señalando que lo podrían hacer dentro de los 20 días siguientes a la práctica de la diligencia, es decir que para entonces no se distinguía si la misma se había llevado a cabo por el mismo Juez de la causa o por comisionado, como tampoco si ese tercero estuvo o no presente en la diligencia, como sí lo hace el nuevo Estatuto Procesal3, lo cual generó algunas controversias interpretativas al respecto como pasa a verse: 3 Art. 309 Radicado No. 05360310300220120043105 La Corte Constitucional en sentencias T-598 de 2003 y T-702/03 había establecido que: “si bien es cierto que existen diversas interpretaciones del artículo 687 del CPC, en concreto sobre el término de veinte días allí indicado, las cuales han de ser definidas por la jurisdicción ordinaria, también lo es que la interpretación que resulta compatible con la Constitución debe partir de un supuesto: que el tercero haya tenido noticia del embargo y hubiere podido ejercer el derecho de defensa”.
Bajo esa lógica, en principio resultaría incompatible con el ordenamiento constitucional tener como único criterio la fecha de la diligencia de secuestro, toda vez que se podría estar comprometiendo el derecho a la defensa del tercero que, al no haber estado presente en la misma, y no tener forma de enterarse por otros medios, se le sorprendería con un término que se computaría a sus espaldas, señalando que lo lógico fuese que se computaran esos 20 días, para quienes no estuvieron presentes en la diligencia, a partir de la notificación del auto que incorporara el exhorto una vez diligenciado.
Otros en cambio patentizaban que como el legislador no había diferenciado, siendo clara la disposición, no había lugar a ese tipo de disertaciones, siendo que el término debía computarse sin igual a partir de que se practicara la diligencia4. No obstante, al margen de la anterior discusión, la sala no advierte la necesidad de tomar posición en este caso puntual dado que como bien lo señalara el señor Juez de instancia, la parte interesada no interpuso los recursos que legalmente le correspondían en su momento, como el de reposición cuando se decidió darle trámite a los incidentes de oposición y se le corrió traslado para el efecto, e incluso cuando se resolvió puntualmente la misma solicitud y se le negó por similares razones, tampoco recurrió dicho auto, significando que entonces lo allí decidido alcanzó firmeza siendo vinculante tanto para las partes como para el Juez por configurarse el fenómeno preclusivo al respecto, siendo que en todo caso tal circunstancia, a lo sumo, conforme al parágrafo del artículo 140 del CPC, constituye una mera irregularidad que ha quedado saneada; es que ni siquiera se encuentra tipificada como una causal específica de nulidad; y, aun si lo estuviera, conforme al artículo 141 literal 1 de la misma normatividad, esta se considera saneada cuando la parte que pudo alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin haberla propuesto, y acá como vio, el mismo recurrente confiesa que no cuestionó la decisión inicial del Juez de dar el trámite pertinente a los incidentes, dizque confiado en que como era 4 Instituciones de derecho procesal Civil Colombiano- Hernán Fabio López Blanco.
Página 888. Radicado No. 05360310300220120043105 tan evidente tal extemporaneidad el juez la reconocería como era su deber conforme al artículo 130 del CGP o 138 del CPC, argumento que en verdad resulta contra evidente dado que si éste ya había exigido la caución respectiva, había reconocido los amparo de pobreza solicitados, y había señalado respecto de cuales se tramitaría y de cuáles no, era evidente que los referidos a las personas que ahora concitan su inconformidad no habían sido rechazados, siendo entonces ese el momento preciso en el cual debió recurrir para que se procediera como él entendía que debía ser, pero no lo hizo.
No hay duda que la garantía del debido proceso es un presupuesto ineludible de la actuación judicial, pero como por sabido se tiene también, la labor que desempeñamos los jueces, como humana que es, está siempre proclive al error, y precisamente para procurar conjurarlos es que están previstos los distintos medios de impugnación, para que las partes que los advierten oportunamente los coloquen en conocimiento y se procuren superar, de lo contrario, por la dirección proyectiva del proceso y la preclusividad propia de cada etapa del juicio, no es posible invocarlos en cualquier momento, sin que esto represente resquebrajar dicha garantía, pues simplemente se desatendió la oportunidad con que se contaba para ello.
Así las cosas, se confirmará la decisión cuestionada, y ante el resultado adverso del recurso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 numeral primero del C.G.P., se condenará en costas al recurrente, las que se liquidarán conjuntamente con las de primera instancia. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, El Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Medellín Sala Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de impugnación, de fecha y naturaleza ya indicadas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente. Se fijas como agencias en derecho, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000), según Radicado No. 05360310300220120043105 lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P, en concordancia con los numerales 7° y 8° del Acuerdo N° PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016.
TERCERO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado No. 05360310300220120043105 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f68c26c1907c06906f60d9703afe62a66347c85c7b39e4b56f38e1157ca2eda3 Documento generado en 26/09/2024 01:06:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica