Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 7 Sentencia LO 2021-00174-01 Pensión Sobreviviente

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Carmela Petrona Guarín Hoyos Administradora Colombiana de Pensiones y Dina Luz Ruiz Acevedo 21 de junio de 2023 Juzgado Segundo Laboral Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105002-2021-00174-01 Esta Sala modifica el ordinal segundo de la sentencia proferida el día 21 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral Circuito de Sincelejo, Sucre.

En la decisión se le reconoció a la demandante la pensión de sobreviviente por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, al tener la calidad de compañera permanente del finado Héctor Manuel Reales Moreno (Q.E.P.D). También, se ordenó el pago del retroactivo pensional y de los intereses moratorios causados. El recurso de apelación fue interpuesto por Colpensiones, en su rol de demandando.

Al proceder con su estudio, la Sala encuentra procedentes las condenas establecidas en la sentencia, sin embargo, considera necesario concretar el valor numérico del retroactivo pensional reconocido. Los demás puntos de la decisión, analizados en virtud de la apelación y del grado jurisdiccional de consulta, se confirman. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1.

Antecedentes El día 13 de julio de 2021, la señora Carmela Petrona Guarín Hoyos interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (“Colpensiones”). En su memorial, pidió que se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la que dice tener derecho por la muerte de su compañero permanente, el Señor Héctor Manuales Reales Moreno, así como al retroactivo pensional, los intereses moratorios, indexación y las costas y agencias en derecho a que hubiere lugar.

Lo anterior, de Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2021-00174-01 conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 692 de 1994. Como soporte de tales pedimentos, la actora relató lo siguiente: (i) Según la demandante, Colpensiones reconoció a favor del señor Héctor Manuel Reales Moreno una pensión de vejez, mediante Resolución No. 00352 de 2004 del 27 de enero de 2004, y que por Resolución GNR 99514 del 08 de abril del 2015, concedió unos incrementos pensionales.

(ii) Afirma la actora, que convivió en unión marital de hecho con el señor Héctor Manuel Reales Moreno por aproximadamente 53 años hasta la fecha de su fallecimiento, el 18 de julio de 2020, y siempre mantuvieron el vínculo de amor, cuidado y ayuda mutua. (iii) De la mencionada unión nacieron sus cuatro hijos, hoy mayores de edad, de nombres Joe Nathan Reales Guarín, Cristel Liz Reales Guarín, Diana Patricia Reales Guarín y Héctor Junior Reales Guarín. (iv) Agregó que para el año 1999 el señor Héctor Manuel Reales Moreno tuvo un hijo de nombre David Eduardo Reales Ruiz con la señora Dina Ruiz Acevedo, relación que fue extramarital.

Sin embargo, señaló que siempre continuó conviviendo con el finado, a pesar del nacimiento del señor Reales Ruiz. (v) La actora aseguró que el 26 de noviembre del año 2015 la pareja compareció en la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo, con el fin de declarar bajo la gravedad de juramento que tenían una convivencia estable y llena de amor.

(vi) Aduce que el señor Héctor Manuel Reales Moreno estuvo siempre al pendiente y cuidado, y la mesada pensional era el único sustento con el que cantaban como pareja. (vii) Que luego de la muerte, el día 24 de agosto de 2020 solicitó a Colpensiones que le reconociera como compañera permanente sobreviviente, y en consecuencia se practicara la sustitución de la prestación pensional que disfrutaba su compañero permanente.

(viii) Colpensiones negó su petición mediante Resolución No. 2020_8227729 del 2 de octubre de 2020 y luego confirmó su decisión mediante Resolución No. 2020_11317792 del 1 de diciembre 2020. 2. Trámite procesal La juzgadora de primer grado decidió admitir la demanda mediante auto del 19 de julio de 2021. En esa providencia ordenó notificar a Colpensiones y vincular a la señora Dina Luz Ruiz Acevedo en calidad de litisconsorte necesaria, para que ejercieran su derecho a la defensa.

A pesar de las notificaciones surtidas, sólo la administradora pensional contestó la demanda. Por su parte, intervino la procuradora 18 judicial laboral de Sincelejo, quien actuó en 2 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2021-00174-01 representación del Ministerio Público. En su memorial pidió la práctica de interrogatorio a la demandante y a la señora Dina Luz Ruíz Acevedo, y solicitó que se aportaran los expedientes administrativos de la actora y del finado.

También, planteó como excepciones perentorias las de: “prescripción”, “improcedencia de intereses moratorios”, “incompatibilidad de intereses moratorios e indexación”. 3. Contestación de Colpensiones Por medio de su mandatario judicial, Colpensiones presentó contestación a la demanda el día 21 de julio de 2022. En su memorial, la entidad pensional reconoció los hechos relativos al otorgamiento de la pensión de vejez a favor del señor Reales Moreno, y manifestó no constarle el tiempo de convivencia de la demandante con el finado.

Por ello, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones perentorias de “improcedencia de intereses moratorios”, “falta de causa para demandar”, “buena fe”, “prescripción” y la excepción innominada o genérica. Colpensiones indicó que revisado el expediente se evidenció una sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo de fecha 4 de abril de 2011, por medio de la cual se ordenó al ISS reconocer incrementos pensionales por la compañera permanente del señor Héctor Reales, llamada Dina Luz Ruiz Acevedo.

Por último, aseguró que atendiendo a lo anterior no pudo establecer el vínculo entre el causante y la demandante y, en consecuencia, no se pudo determinar si cumplía o no con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, por tal razón no tendría el derecho a lo pretendido. 4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en audiencia de fecha 21 de junio de 2023, resolvió declarar que la señora Carmela Petrona Guarín Hoyos, en calidad de compañera permanente supérstite del señor Héctor Manuel Reales Moreno, tiene derecho a que se le reconozca por Colpensiones, a partir del 18 de julio del 2020, una pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 100% de la mesada pensional que este último dejó causada.

En consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y cancelar el retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no canceladas, desde el 18 de julio del 2020 y hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año, más los intereses moratorios y costas del proceso. La providencia tuvo como sustento los argumentos que a continuación se exponen: 4.1.La demandante cumple con las exigencias legales para ser beneficiaria del derecho pensional reclamado.

La a quo dio por probados los requisitos para que la señora Guarín Hoyos fuera reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a la luz de lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. 3 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2021-00174-01 4.2.Los testimonios rendidos ante la quo eran prueba de la convivencia marital dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento.

Al respecto, el fallo refirió la concurrencia como testigos de las señoras Fabiola Esther Benítez Laguna y Verónica del Rosario Zabaleta Aldana, cuyos testimonios dieron fe de la convivencia entre la demandante y el finado y de la dependencia económica de la accionante frente al fallecido. 4.3.La señora Dina Luz Ruiz Acevedo manifestó no tener derecho alguno de los discutidos en el caso.

De acuerdo con una declaración allegada por la misma litisconsorte necesaria, se ratificaba a la demandante como la compañera permanente del finado, y que ella no tenía ninguna pretensión sobre los derechos discutidos en este proceso. 4.4.Procede el pago del retroactivo pensional y de los intereses moratorios sobre esa prestación. Ante la prosperidad de la pretensión de sustitución pensional, tiene derecho la demandante a que se le paguen las mesadas adeudadas desde el fallecimiento y hasta su inclusión efectiva a nómina de pensionados.

También, debe condenarse a los intereses moratorios causados, los cuales son procedentes por el solo hecho de la mora, y los que son incompatibles con la pretensión de indexación. 5. Apelación de la Demandada Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de Colpensiones formuló el recurso de apelación y solicitó que se revocara la decisión proferida.

Para fundamentar su petición, expuso que no se habían acreditado los requisitos de convivencia marital entre la demandante y el fallecido Héctor Reales Moreno, pues en el caso no se aportó la documentación suficiente para probar la “filiación”. Adujo también, que el fallecido nunca presentó documentación que diera cuenta de su relación marital con la aquí demandante.

Por el contrario, refirió que el demandante solicitó incrementos pensionales en favor de la señora Dina Ruíz Acevedo con quien tuvo un hijo, conforme a la sentencia de fecha 4 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo. En tal sentido, destacó la apoderada que no existía claridad sobre el derecho pretendido por la accionante. 6.

Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por auto del 24 de agosto de 2023. La Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual ambas partes se pronunciaron tal como se detalla a continuación: 6.1. Colpensiones. La entidad reiteró los argumentos esbozados ante el fallador de primera instancia, indicando que no se acreditó el requisito de convivencia necesario para reconocerle a la demandante el derecho a su pensión de sobreviviente.

También puso de presente la contradicción existente entre lo declarado por la demandante y lo declarado mediante sentencia judicial del 4 de abril de 2011, donde se reconoció un incremento pensional en favor del finado, por tener a su cargo a la señora Dina Ruiz Acevedo. Por ello, la demandada puso de presente la presunta existencia de un fraude procesal, sin indicar si este era atribuible al proceso de 2011 o a esta causa judicial. 6.2.

La demandante. Solicitó la confirmación del fallo de primera instancia. Para ello, 4 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2021-00174-01 señaló que se había probado la convivencia entre ella y el causante por más de 50 años, y que en virtud de ella se procrearon cuatro hijos. Destacó que, a pesar de que el finado tuvo un hijo extramatrimonial, este fue criado bajo el hogar que esta tenía con el fallecido Héctor Reales.

También, manifestó que se trajeron al proceso las declaraciones escritas de los señores Dina Ruíz, quien indicó no tener derecho a ninguna de las pretensiones que en el proceso se discutían, y del señor David Reales (hijo extramatrimonial), quien dio fe de la convivencia de su padre y de la demandante y de los extremos temporales de esta.

Posteriormente, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó su conocimiento. 7. Problemas jurídicos De cara al recurso interpuesto, le corresponde a esta Sala establecer lo siguiente: i. ¿Se probó la convivencia marital entre la demandante Carmela Petrona Guarín Hoyos y el fallecido Héctor Manuel Reales Moreno durante los 5 años anteriores a la muerte de este? ¿tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes? ii.

¿Debe pagarse el retroactivo pensional en favor de la demandante? ¿Desde qué fecha? iii. ¿Cuál es la naturaleza de los intereses moratorios que se causan por retardo en el pago de la pensión de sobreviviente? ¿Se exonera de su pago la administradora pensional al negar el reconocimiento bajo la posibilidad de un mejor derecho en cabeza de la señora Dina Luz Ruiz? 8.

Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 8.1.¿Se probó la convivencia marital entre la demandante Carmela Petrona Guarín Hoyos y el fallecido Héctor Manuel Reales Moreno durante los 5 años anteriores a la muerte de este? ¿tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes? En el caso, la Sala encuentra acreditada la calidad de compañera permanente de la demandante, quien probó con suficiencia la convivencia marital entre ella y el finado durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.

En este orden, es procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la actora, de conformidad con las razones que en lo sucesivo se desarrollan. 8.1.1. La pensión de sobrevivientes y sus requisitos La pensión de sobrevivientes es una prestación económica cuya finalidad es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad.

Con la misma se pretende que a la muerte del causante sus beneficiarios puedan atender sus necesidades de subsistencia. Esta prestación económica se encuentra contemplada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, 5 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2021-00174-01 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone que tienen el derecho a su reconocimiento, los siguientes: a) Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, b) Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

A su turno, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la citada ley de 2003, contempla el listado y orden de beneficiarios de esta pensión. En particular, la citada disposición, con las modulaciones realizadas por la jurisprudencia constitucional contemplan como titulares del derecho: i. El(la) cónyuge o compañero(a) permanente supérstite, en forma temporal (por 20 años) cuando a la fecha de fallecimiento del causante tuviere menos de 30 años, o en forma vitalicia cuando a la fecha de muerte superare dicha edad o tuviere hijos con el finado(a); y Los hijos con derecho, incluyendo los de crianza: (a) menores de 18 años;

(b) los mayores de edad hasta los 25 años que se encontraren incapacitados para trabajar por razones de estudio, y (c) los hijos inválidos si dependían económicamente del causante; ii. A falta de los anteriores, los padres del causante si dependían económicamente de este, incluyendo los padres de crianza, siempre que hubieren sido reconocidos como tal mediante el correspondiente proceso de jurisdicción voluntaria; y iii.

De no tenerse los anteriores, serán beneficiarios los hermanos inválidos, siempre que dependieran económicamente del causante. En el caso concreto, encuentra el Tribunal que con el fallecimiento del señor Héctor Reales Moreno se activó en favor de sus beneficiarios el derecho a recibir una pensión de sobrevivientes. Al tener la calidad de pensionado, y no de afiliado, su otorgamiento no se supedita a la cotización efectiva de un número o densidad de semanas, sino exclusivamente al vínculo familiar y que este se encuentre demostrado.

De esta manera, como quiera que en el proceso solo se postuló como beneficiaria la señora Carmela Petrona Guarín Hoyos, quien se presentó como compañera permanente del finado, esta debió acreditar tal calidad, así como el requisito de convivencia mínima que la misma ley previó. 8.1.2. La prueba de la convivencia Para el caso del(la) cónyuge o compañero(a) permanente, el referido artículo 47 de la Ley 100 de 1993 contempla un requisito adicional para el reconocimiento y causación de la pensión de sobrevivientes, a saber, la convivencia mínima.

La citada disposición indica que el reclamante con dichas calidades debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y por un término no menor de cinco años. 6 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2021-00174-01 Esta regla de derecho ha sido objeto de diversos pronunciamientos jurisprudenciales encaminados a definir si los cinco años de convivencia previos al fallecimiento, eran exigidos solo para el caso del causante pensionado, o si este mismo requisito era aplicable al fallecimiento de afiliados – no pensionados.

En un primer estadio, la Corte Suprema de Justicia determinaba que el requisito de convivencia era aplicable en ambos casos, es decir, con independencia de la calidad del causante, le era exigido a su beneficiario probar la convivencia marital en sus últimos años de vida3. Sin embargo, tal postura fue reevaluada por esa misma corporación mediante su fallo SL1730 de 2020, en el cual se modificó la línea jurisprudencial sobre el requisito de convivencia. En esa oportunidad, la Corte Suprema indicó que la prueba de convivencia mínima le era exigible únicamente al cónyuge o compañero permanente del pensionado fallecido y no del afiliado.

Sobre su nueva modulación, ratificada en múltiples pronunciamientos4, la Corte Suprema de Justicia señaló: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

Tal postura se acompasa con los pronunciamientos originarios de la Corte Constitucional colombiana, pero no con su visión actual sobre la materia. En particular, se destaca que el alto tribunal constitucional en su sentencia SU – 149 de 2021 determinó que el requisito de convivencia mínima era aplicable en ambos casos, es decir, sin distinción alguna cuando el causante tuviera la calidad de afiliado o la de pensionado.

Dicho pronunciamiento, según esa corporación, resulta ajustado a los principios de igualdad y de sostenibilidad financiero que deben irradiar el sistema pensional. La providencia citada indica: Es necesario recalcar que el propósito de la pensión de sobrevivientes, es la protección del grupo familiar del causante, es predicable de los pensionados y afiliados, sin distinción. La sentencia de casación desplegó una interpretación del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993 que no es conforme con el principio de igualdad.

Por el contrario, de una interpretación compatible con este principio constitucional, se deduce que la exigencia de los cinco años de convivencia con el causante responde a la finalidad de que sea el grupo familiar el que acceda a la pensión de sobrevivientes y de proteger a este grupo de solicitudes artificiosas o ilegítimas. Por esta razón, debió considerarse que la compañera permanente del afiliado debía demostrar este tiempo de convivencia con su causante.

(…) 7 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2021-00174-01 De ese modo, la providencia atacada supuso eximir indebidamente del requisito de convivencia a quien pretendía el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes. Es decir, se ordenó el reconocimiento de la prestación sin acreditar la totalidad de los requisitos previstos por la legislación para el efecto y con sustracción del obligatorio análisis acerca de la existencia de un periodo mínimo de convivencia el cual, a su turno, es el soporte material de la dependencia económica entre el peticionario y el causante, ya sea este pensionado o afiliado.

A partir de lo anterior, la Sala Plena concluye que es diáfano el desconocimiento de la sostenibilidad financiera con ocasión de la providencia de la Sala de Casación Laboral. Visto lo anterior, no es pacífico el entendimiento de nuestras cortes sobre el requisito de la convivencia mínima para el caso de las pensiones de sobrevivientes. Ahora bien, para el caso concreto la diferenciación conceptual no genera mayor implicación, en tanto ambos órganos de cierre coinciden en que al tratarse de un causante – pensionado, la prueba de la convivencia marital durante los cinco años anteriores a la muerte si es necesaria.

Así las cosas, procederá la Sala a verificar si en primera instancia resultó probada la convivencia marital entre el demandante y la finada, así como su extensión y finalización. Al respecto, tiene el Tribunal que la demandante aportó con su memorial una declaración realizada ante la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo del día 26 de noviembre de 2015, que viene suscrita por el finado Héctor Reales, quien, en esa oportunidad, declaró que tenía una convivencia marital con la demandante, la cual había durado cuarenta y nueve años y que producto de ella nacieron cuatro hijos.

También, trajo la actora al proceso los registros civiles de nacimiento de los cuatro hijos concebidos con el causante, quienes a la fecha son mayores de edad. Así mismo, la accionante trajo al proceso la declaración escrita de la señora Dina Luz Ruíz Acevedo, a quien Colpensiones reconoció como compañera permanente del causante, en ella, la señora Ruiz Acevedo dio fe de la convivencia marital entre el finado y la demandante por más de veinte años y reconoció en esta última la calidad de compañera permanente y única beneficiaria de la acreencia pensional aquí discutida.

Así mismo, se recibieron dentro del proceso las declaraciones de las señoras Fabiola Esther Benítez Laguna y Verónica del Rosario Zabaleta Aldana, quienes testificaron sobre la relación marital, y especialmente sobre la convivencia, auxilio y acompañamiento de la demandante a su compañero permanente en sus últimos años de vida. La primera de ellas indicó que conoció al finado, que este tenía una relación de marido y mujer con la demandante, y que la señora Carmela Guarín era la única pareja que le había conocido al causante.

También, testificó que la actora dependía económicamente del causante y de su pensión, que desde que la conocía se había dedicado a las cuestiones del hogar, y a atender al señor Héctor Reales, quien tenía una compleja situación de salud. Por su parte, la segunda testigo corroboró la cuestión sobre la convivencia de pareja, como quiera que, al ser interrogada sobre ello, indicó: “los conozco a ellos desde hace mucho tiempo, aproximadamente hace 30 años” “él siempre vivió con la señora Carmela, nunca le conocí otra mujer”.

Así mismo, cuando el a quo la cuestionó sobre la última oportunidad que visitó a la pareja, indicó que fue antes de la emergencia sanitaria del Covid 19, antes de la muerte del señor Reales. 8 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2021-00174-01 Para esta Corporación, los testimonios rendidos fueron espontáneos y la Sala encuentra que son consistentes entre sí, y con lo relatado por la señora Carmela Guarín, quien, al ser preguntada por su relación con el finado, manifestó: “Tenía una relación maravillosa, de amor, de comprensión, era su mujer y su esposa”.

“Vivimos en varias partes y los últimos cinco años los vivimos aquí en ciudad jardín”. “Empecé a vivir con el señor Héctor en el año 1967 hasta el 18 de julio de 2020”. Así las cosas, la Sala encuentra que existen elementos de prueba suficientes para acreditar la relación marital entre la demandante y el señor Reales Moreno, y particularmente, para dar fe de la convivencia entre ambos durante los últimos cinco años de vida del causante.

En tal orden, el Tribunal encuentra que fue acertada la decisión del fallador de primera instancia en relación con el reconocimiento de la sustitución pensional pretendida. Finalmente, para la Sala resulta necesario referirse a lo indicado por Colpensiones sobre la aparente contradicción entre lo relatado por la parte demandante en este proceso, y lo dicho por el finado y Dina Luz Ruiz en el trámite judicial decidido en 2011, en el cual, el señor Héctor Reales habría señalado a la señora Ruiz como su compañera permanente de la época.

Al respecto, la Sala considera que lo dicho en la causa judicial resuelta en 2011 no conflictúa ni elimina el derecho pensional de la aquí demandante. Esto, pues, aun cuando hubiere existido una convivencia marital entre la señora Ruiz y el señor Reales en ese año (cuestión no probada en este proceso), no hay prueba de que la misma se hubiere extendido hasta el fallecimiento del causante en el año 2020, y tampoco, de que hubiera existido una convivencia simultánea hasta la ocurrencia del deceso.

Respaldo de ello, se tiene en el contenido de la declaración extraprocesal realizada por la señora Ruiz, quien declaró que la aquí demandante era la compañera permanente del fallecido Héctor Reales y solo a ella le correspondían los derechos derivados de tal calidad, y también, por la consecuencia procesal de “confesión ficta” sobre los hechos de la demanda, dada su falta de comparecencia a las diligencias del proceso.

En tal sentido, esta Corporación concluye que hizo bien el juzgador de primera instancia en el reconocimiento del derecho pensional a la demandante, en igual monto y número de mesadas de los que gozaba el causante. Por eso, dicha condena será confirmada por este Tribunal. 8.2. ¿Debe pagarse el retroactivo pensional en favor del demandante? ¿Desde qué fecha? Atendiendo a la prosperidad de la pretensión que solicitaba el reconocimiento de la pensión de vejez, resulta procedente también el reconocimiento del retroactivo pensional calculado desde el momento en que se causa el derecho a la pensión de sobreviviente.

Es decir, procede el retroactivo desde la fecha de fallecimiento del señor Héctor Manuel Reales Moreno el día 18 de julio de 2020. Así lo sostiene la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia SL 5034 de 2021 señaló: (…) es necesario memorar que la data de la muerte marca el inicio de la causación de las prestaciones a sus beneficiarios, sin que el estatuto pensional integre una previsión relativa a que, ante la presentación de uno nuevo o, ante una declaratoria judicial posterior, que lo 9 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2021-00174-01 tiene como tal, se vea afectada la fecha de causación para acceder a la garantía pensional.

Dicho esto, la Sala encuentra procedente la condena al retroactivo pensional, correspondiente a las mesadas causadas y no pagadas desde la fecha de fallecimiento del finado. En tal orden, este Tribunal procede a liquidar el valor respectivo, con el apoyo del contador – Profesional Especializado Grado 12 que pertenece a esta corporación, obteniendo el siguiente valor: AÑO 2020 2021 2022 2023 2024 RETROACTIVO PENSIONAL DE 18-07-2020 a 31-10-2024 IPC Mesada Tribunal N° Mesadas Total 1,61% $ 3.813.581 6,43 $ 24.534.038 5,62% $ 3.874.980 13 $ 50.374.736 13,12% $ 4.092.754 13 $ 53.205.796 9,28% $ 4.629.723 13 $ 60.186.396 $ 5.059.361 10 $ 50.593.610 TOTAL RETROACTIVO $ 238.894.575 Así las cosas, el retroactivo pensional, calculado desde su fecha de causación hasta la fecha de emisión de esta sentencia asciende a la suma de doscientos treinta y ocho millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos setenta y cinco pesos m/cte (COP 238.894.575).

Este valor constará en la parte resolutiva de esta providencia. Adicionalmente, se autorizará a Colpensiones a efectuar el respectivo descuento del retroactivo causado, con ocasión al pago de aportes al Sistema General en Salud, con destino a la EPS en la que esté afiliada la demandante. 8.3. ¿Cuál es la naturaleza de los intereses moratorios que se causan por retardo en el pago de la pensión de sobreviviente? ¿Procede la condena en el caso particular? De conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, es obligación del Estado garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Para tal efecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que en caso de mora en el pago de las acreencias de un pensionado o beneficiario, este tiene derecho al pago de los intereses causados a la tasa máxima vigente. La regla traída por la Ley 100 de 1993 ha sido objeto de varios pronunciamientos judiciales. Tanto la jurisprudencia ordinaria como la constitucional se han referido a la naturaleza de estos intereses y a los requisitos para su causación. Puntualmente, el debate ha concurrido en dos aspectos; el primero, relativo a la aplicación de los intereses moratorios en regímenes distintos al establecido por el legislador de 1994, y el segundo, relacionado con la naturaleza sancionatoria o no de este pago, lo que implica la necesidad de que se deba probar o no la buena fe de la administradora pensional, previo a condenar al pago de intereses.

La Corte Constitucional fijó su postura frente a ambas ruedas de debate, lo hizo en la sentencia SU – 065 de 2018, en la cual dispuso sobre el alcance material de los intereses: Así las cosas, la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un 10 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2021-00174-01 mandato legal, convencional o particular.

Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior. A su vez, en relación con la cuestión sobre la naturaleza de los intereses, la misma providencia trajo a colación la enseñanza de la sentencia C – 367 de 1995, en la cual, este alto tribunal indicó: No puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tardía no generen interés moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en términos reales, (…).

Además, ninguna razón justificaría que los pensionados, casi en su mayoría personas de la tercera edad cuyo único ingreso es generalmente la pensión, tuvieran que soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora y adicionalmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el incumplimiento de las entidades correspondientes De este modo, la Corte Constitucional entiende que el simple retraso en el pago de las acreencias pensionales faculta al beneficiario de pensión a exigir el pago de los intereses que se ocasionaron, pues la mora de la administradora pensional generó un daño que la ley obliga a resarcir.

Postura similar tiene la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en sus pronunciamientos ha destacado que la consecuencia económica derivada del referido artículo 141 no tiene un carácter sancionatorio sino resarcitorio. Es decir, el interés que se causa por la mora no tiene como propósito condenar a la administradora pensional, sino de compensar al reclamante por los efectos adversos que generó la mora de la entidad.

Este considerando se advierte, por ejemplo, en la sentencia SL 3130 de 2020, en la cual, este alto tribunal reseñó: Por otra parte y, en relación con esto último, como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política.

En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. Ese mismo entendimiento se ratifica en la sentencia SL 2609 de 2021, en la que la Corte Suprema reiteró que para el reconocimiento de intereses no es necesario el examen de la buena o maña fe de la administradora pensional.

Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia laboral ha establecido algunos supuestos o causales bajo los cuales la administradora pensional puede exonerarse del pago de los intereses moratorios. Puntualmente, la sentencia SL 2194 de 2024 establece los siguientes supuestos: i) se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 11 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2021-00174-01 1993; ii) existe un conflicto entre potenciales beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) el reconocimiento del derecho deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) se otorga la prestación por inaplicación del principio de fidelidad; vi) el pago de las mesadas no supera el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la pensión, recuérdese que tratándose de la de sobrevivientes, es de dos meses según lo prevé el artículo 1 de la Ley 717 de 2001; y vii) la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa.

Visto lo anterior, para este Tribunal es claro que los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no son homologables a una sanción, y que su pago causación una naturaleza resarcitoria y esencialmente objetiva. De ahí que, no es necesario para el juez verificar si la responsable de pago actuó de buena o mala fe, pues el solo retraso en el reconocimiento de la prestación pensional da lugar a su pago con interés de mora.

En tal sentido, la Sala encuentra acertada la condena de intereses que se dispuso contra Colpensiones, quien debió pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante desde el fallecimiento de su compañero permanente. Sin perjuicio de ello, aun cuando la Sala procediera a evaluar la aplicación de las causales de exoneración arriba transcritas, lo cierto es que no se advierte la aplicación de ninguna de ellas al caso concreto, inclusive, en lo que respecta al conflicto sobre los beneficiarios de la pensión pretendida.

En estos casos, como bien lo dispone la Corte Suprema de Justicia en su sentencia SL 5654 de 2021, la exoneración frente al pago de los intereses estaría prevista sólo en el caso de que la entidad pensional tuviera serias dudas acerca de la titularidad del derecho, por haber controversia entre los beneficiarios. De esta manera, si al trámite administrativo de pensión concurre un único reclamante y nadie contradice su derecho, mal hace la administradora pensional en retrasar la adjudicación del derecho y mal haría el fallador en exonerarla del pago de la mora.

En el caso, la señora Carmela Guarín promovió el respectivo trámite de sustitución pensional. Para ello, aportó la documentación de rigor, incluyendo la declaración extraprocesal rendida por el señor Héctor Reales en el mes de noviembre de 2015, en la cual declaraba su unión marital con la aquí demandante. A dicho procedimiento administrativo no compareció ninguna otra persona que cuestionara el derecho de la demandante, y tampoco se presentaron oposiciones por parte de los hijos del causante.

De esta manera, para la Sala es claro que el retraso en el reconocimiento de la prestación pensional no es atribuible a sujeto distinto a Colpensiones, quien, a pesar de tener elementos de convicción para realizar el reconocimiento pensional, optó por negarse a lo pedido y dilatar injustificadamente el derecho de la actora. Así las cosas, insiste el Tribunal, que encuentra procedente la condena de intereses que fue fijada por el juzgador de primer nivel.

Finalmente, advierte la Sala que el fallador de primera instancia condenó al pago de intereses desde el día 2 de diciembre de 2020, es decir, desde el día siguiente a la fecha en que Colpensiones confirmó la negativa del derecho reclamado. Para esta Corporación tal condena no se ajusta a la regla de derecho aplicable, que implica la contabilización de los intereses una vez finalicen los dos meses previstos en la Ley para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente (SL 658 de 2020).

De acuerdo con lo anterior, al haberse presentado la solicitud de pensión el día 24 de agosto 12 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2021-00174-01 de 2020, el fallador de primer nivel debió proferir la condena de intereses desde el día 25 de octubre de 2020, lo que implicaría para la entidad ajuiciada asumir un periodo adicional de intereses moratorios.

Sin embargo, en la medida en que fue Colpensiones el único apelante dentro del proceso, no puede este Tribunal desmejorar su condición al ampliar el valor de la condena, esto, en virtud del principio de la non reformartio un pejus. Por este motivo, lo dictaminado por el a quo sobre los intereses de mora no será objeto de ninguna modificación. 8.2.

Sobre la prescripción En relación con la excepción de prescripción formulada por la demandada y el Ministerio Público, la Sala coincide con el a quo en que la misma no se encuentra probada. Véase que desde la muerte del señor Reales Moreno (18 de julio de 2020), hasta la fecha de presentación de la reclamación administrativa ante el fondo pensional (24 de agosto de 2020) no transcurrieron los tres años que habilitarían su declaratoria.

Misma consideración se tiene frente a la fecha de presentación de la demanda (13 de julio de 2021), la cual interrumpiría este fenómeno jurídico. 8.3. Costas en segunda instancia. Procede la Sala a surtir el grado jurisdiccional de consulta sobre el asunto de las costas judiciales, el cual no fue objeto de reparos expresos en el recurso de apelación formulado por Colpensiones contra la decisión del 21 de marzo de 2023.

De esta manera, en lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue resuelto de forma desfavorable, se condenará en costas, fijando la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa5. 9.

Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala Cuarta Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 21 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo dentro del proceso promovido por la señora Carmela Petrona Guarín Hoyos en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, el cual quedará así: Segundo: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y cancelar a la señora Carmela Petrona Guarín Hoyos, el retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no canceladas, desde el 18 de julio del 2020 y hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados incluyendo la mesada adicional del diciembre de cada año, valor que asciende a la suma de doscientos treinta y ocho millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos setenta y cinco pesos m/cte (COP 238.894.575). 13 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2021-00174-01 Autorícese a Colpensiones, a efectuar los descuentos proporcionales de Ley, con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Segundo: Confirmar la sentencia de primera instancia en lo demás. Tercero: Imponer costas en esta instancia a cargo de la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones; fíjese como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

Por la Secretaría del juzgado de origen, liquídese de manera concentrada las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cuarto: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 039 MÓNICA PATRICIA VASQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre 14 Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7cb47097e7cf3057192a23d5ff2e5eb0890a8be989844fd4ca0c73e08cca49ea Documento generado en 01/11/2024 01:28:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica