REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL CARTAGENA – BOLÍVAR MAGISTRADA PONENTE: Dra. CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA. Proceso: ORDINARIO LABORAL. Demandante: OSWALDO MATOS ZAMBRANO. Demandado: COLPENSIONES S.A. Fecha de Auto Apelado: 7 de Marzo de 2024 Procedencia: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.
Radicación: 13001310500820230020701 En Cartagena de Indias, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad para proferir decisión escrita dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor OSWALDO MATOS ZAMBRANO, contra COLPENSIONES S.A, se reunió la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA y CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, quien la preside como ponente; procede a resolver el siguiente: A U T O: Se encuentra el presente asunto para el resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra el auto proferido el 7 de Marzo de 2024, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual declaró improcedente la medida cautelar innominada del pago actualizado de la mesada pensional.
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. PRETENSIONES: a través de apoderado judicial el señor OSWALDO MATOS ZAMBRANO, presentó demanda ordinaria Laboral, a fin de que se ordene: (i) reliquidación de su pensión de vejez. En consecuencia, solicitó condenar a la demandada a: (ii) pagar las diferencias pensionales retroactivas, desde la fecha en que se generó el derecho hasta cuando se pague efectivamente, Rad.
No. 13001310500820230020701 (iii) lo extra y ultra petita, indexación, intereses del 141 de la ley 100 de 1993 (v) costas, gastos procesales. 1.2.
HECHOS: Como sustento fáctico de las pretensiones manifestó el demandante en resumen, que mediante nació el 2 de Marzo de 1948, y reunió los requisitos de pensión del régimen de transición. Explicó, que el 6 de Marzo de 2008, le solicitó al entonces Instituto de los Seguros Sociales - ISS el reconocimiento de su derecho pensional; consecuentemente el ISS mediante la resolución 007651 del 30 de Abril de 2008, le reconoció la pensión de vejez en cuantía inicial de $949.577, con un salario base de liquidación de $1.266.102. decisión que fue recurrida y fue desatado el recurso mediante la resolución 19060 del 10 de Noviembre de 2008, en la que se modificó únicamente la fecha de causación, reconocida a partir del 2 de Marzo de 2008.
Adujo, que el 14 de Febrero de 2020, a través de apoderado judicial le solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez, más intereses moratorios e indexación. Resuelto a través de la resolución SUB66206 del 7 de Marzo de 2020, por la que se negó la solicitud de reliquidación. 1.3. ACTUACIONES RELEVANTES: Mediante auto del 17 de Agosto de 2023, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, admitió la demanda.
Colpensiones S.A, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y explicando que el demandante no cumple con los presupuestos legales para obtener la prestación en los términos pretendidos. Formuló las excepciones de mérito que denominó: carencia del derecho e inexistencia de la causa petendi, buena fe, carencia del derecho para pedir el pago de los intereses moratorio, prescripción, y cualquier otra excepción que se encuentre probada.
El Juez A-quo, previo a la realización de la audiencia que trata el articulo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, procedió a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante con el escrito de la demanda, consistente en la declaratoria de una medida cautelar innominada tendiente a la reliquidación de la primera mesada.
El Juzgado de conocimiento decidió negar la medida solicitada, con el argumento de que no se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 85ª del CPTSS, que contempla una causación, y como requisito requiere que se debe acreditar que el demandado está realizando actos tendientes a insolventarse, y que al tratarse de una entidad del Estado, no advirtió una posible insolvencia. El apoderado del demandante presentó recurso de apelación, alegando que en virtud del artículo 590 numeral 1, las medidas cautelares no solo requieren los Rad.
No. 13001310500820230020701 requisitos del 85ª del CPTSS, sino que el Código General del Proceso, prevé unos requisitos diferentes y que debido a la edad del demandante este se cumple y que la misma es razonable para la protección del derecho objeto de litigio. II. C O N S I D E R A C I O N E S: 2.1. CUESTIÓN PREVIA: Resulta importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 7° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que en la providencia recurrida se resolvió una solicitud de medida cautelar. 2.2.
PROBLEMA JURÌDICO: El problema jurídico a resolver en el presente asunto se centra en determinar si estuvo ajustada a o no a derecho la decisión del A-quo, de declarar improcedente la medida cautelar solicitada. 2.3. CASO CONCRETO: Sobre el objeto de discusión, es del caso precisar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-043 de 2021 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 85 A del CPTSS, encargado de regular las medidas cautelares en juicios laborales de conocimiento, por considerarlo vulnerativo del principio de igualdad, luego de evidenciar “que el régimen cautelar contemplado para el procedimiento civil, específicamente el previsto para los procesos declarativos (art. 590, CGP), es más ventajoso para sus justiciables, si se compara con el disponible en el proceso laboral para los justiciables de esta especialidad”, por cuanto, el primero permite adoptar medidas con diferente alcance para proteger preventivamente el derecho reclamado, mientras que el segundo cuenta únicamente con la caución sin más alternativas.
Como respuesta a la vulneración advertida, la Corte Constitucional admitió otra interpretación para el artículo 85 A del CPTSS, que sí garantizaba el derecho a la igualdad, esto es, que tal disposición podía ser complementada por remisión normativa a las normas del CGP, únicamente respecto del artículo 590, numeral 1º, literal “c” del estatuto procesal general, es decir, de las medidas cautelares innominadas, donde la caución es inidónea e ineficaz.
Lo anterior, a juicio de esta Corporación, hace desplegar un abanico de posibilidades a los justiciables en materia laboral, en dos vías. La primera, consiste en poder hacer uso de la medida cautelar de caución y en los eventos que por razones propias de cada caso ésta no sea idónea y eficaz, podrá hacerse uso de las medidas innominadas señaladas en el CGP.
La segunda, que el decreto de medidas innominadas, no se encuentra limitado o restringido a la verificación de Rad. No. 13001310500820230020701 los supuestos facticos que trae el artículo 85 A CPTSS, como concluyó el A quo, en el entendido que, conforme al literal C del artículo 590 del CGP y atendiendo a la inescindibilidad de las normas, éstas deberán ser decretadas por el Juez, luego de un juicio valorativo, incluso de oficio, cuando sea necesario proteger el derecho en litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. En el caso sub-examine, se constata del expediente que el demandante viene disfrutando de una pensión de vejez, reconocida mediante la resolución 007651 del 30 de Abril de 2008, en cuantía para la época de $949.577, superior al salario mínimo.
No obstante, y conforme vimos, el objeto del proceso justamente gira en torno a lo pretendido en la medida cautelar, esto es la reliquidación de la mesada pensional, situación que sin dudas debe ser objeto de debate al interior del proceso; por lo que es prematura una medida cautelar sobre el objeto del litigio, toda vez que esa no es la esencia propia de la institución cautelar, la cual no es otra que garantizar al final del proceso se cumplirá con la decisión y la medida pedida riñe contra ello.
Es decir, esta Colegiatura observa que lo pretendido por el actor es adelantar el debate propio del proceso, sin advertir un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que el demandante goza de una pensión; razones por las que en ese sentido se confirmará el auto el apelado, pero por la motivación aquí expuesta. Igualmente, se dispondrá no imponer condenas en costas, al no encontrarlas causadas de acuerdo con lo previsto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la integración normativa consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 7 de Marzo de 2024, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso Ordinario Laboral, promovido por el señor OSWALDO MATOS ZAMBRANO, contra COLPENSIONES S.A, por lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: sin costas. Rad. No. 13001310500820230020701 TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de Origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Ponente JOHNNESSY DEL CARMÉN LARA MANJARRÉS Magistrada DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Rad.
No. 13001310500820230020701 Código de verificación: b396f25b94f0d68fa1fec7974c0c31cc37cdd7dfe2fc9f210fa14cb7b1f996c2 Documento generado en 18/12/2024 03:33:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. No. 13001310500820230020701