Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral Barranquilla, jueves, 29 de enero de 2026 CUI 08001310500520240004401 (76.776-A) Se decide sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso instaurado por el señor Wilmar Antonio Machado Rincones contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Consideraciones 1. El recurso de casación es un medio extraordinario. Está limitado por la naturaleza de la providencia que se pretende impugnar, por los motivos que lo sustentan y por el procedimiento previsto para su examen. Para su concesión, es necesario verificar que la sentencia sea susceptible de este recurso, que exista legitimación, que se acredite interés jurídico para recurrir y que se haya interpuesto dentro del término legal. 2.
En el presente caso, la sentencia impugnada es susceptible del recurso de casación. Fue proferida en segunda instancia, dentro de un proceso ordinario, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de mayo de 2025. La parte demandada cuenta con legitimación para interponer el recurso, pues la decisión le resultó desfavorable.
Además, el recurso fue presentado de manera oportuna. La sentencia se notificó por edicto el 5 de junio de 2025 y el recurso se radicó el 20 de junio de 2025, a través del correo electrónico de la Secretaría de esta corporación. La interposición se realizó, por tanto, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.
El interés jurídico para recurrir debe expresarse en términos económicos y se relaciona con los perjuicios sufridos por la parte recurrente. En el caso del demandante, dicho interés corresponde a las pretensiones negadas. En el caso del demandado, se concreta en el monto de las condenas impuestas. De acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solo son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda CUI: 08001310500520240004401 (76.776-A) los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En este caso, en la sentencia de primera instancia se resolvió:
PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.
SEGUNDO. En consecuencia, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado ADA LUZFONTALVO MORALES, en favor de WILMAR ANTONIO MACHADO RINCONES en su condición de cónyuge, en proporción del 100% de la mesada pensional que devengaba al momento de su muerte, desde el 7 de abril de 2021 con los reajustes legales y la mesada adicional.
TERCERO. AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional los aportes al sistema de seguridad social en salud con destino a la EPS a la que se encuentre afiliado el beneficiario o la que sea de su preferencia.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a los intereses de mora del art 141 de la ley 100 de 1993 desde el 27 de junio de 2021 hasta que se verifique el pago.
QUINTO: Costas a cargo de la parte vencida.
SEXTO: Si la sentencia no fuere apelada, CONSULTESE con el SUPERIOR FUNCIONAL. 4. Colpensiones apeló la sentencia de primer grado y esta Corporación decidió: 1. Modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para ordenar a la demandada que pague al demandante $121.117.687,57, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 7 de abril de 2021 hasta el 30 de abril de 2024, correspondientes a 13 mesadas pensionales anuales.
Se autoriza a la demandada la deducción de los aportes al sistema de salud sobre las mesadas pensionales ordinarias. 2. Confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes. 3. Condenar en costas de segunda instancia a Colpensiones 4. Devolver, por secretaría, el expediente a su lugar de origen. Así, se condenó a Colpensiones a pagar al demandante la suma de $121.117.687,57 por concepto de retroactivo pensional, así como los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 27 de junio de 2021.
La liquidación de los intereses, elaborada con la colaboración del contador asignado a esta corporación y calculada hasta la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, arrojó un valor de $82.532.765,05. Estas cifras demuestran que las condenas impuestas a la entidad demandada superan los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $170.820.000,00 para la fecha en que se dictó la sentencia. 2 CUI: 08001310500520240004401 (76.776-A) En el presente asunto el recurso extraordinario de casación resulta procedente.
La demandada estaba amparada por el grado jurisdiccional de consulta respecto de todos los aspectos que le fueron desfavorables en la sentencia de primera instancia. La consulta impone al juez de segunda instancia el deber de revisar de manera integral la providencia sometida a su conocimiento, incluso en ausencia de apelación. Por esta razón, las decisiones adoptadas por el juez de segundo grado no pueden entenderse como la simple consolidación de una providencia consentida.
Constituyen, en cambio, el resultado de un nuevo pronunciamiento judicial. En este contexto, el perjuicio que habilita el interés jurídico para recurrir en casación es atribuible a la sentencia de segunda instancia. Fue esta la que, al resolver la consulta, confirmó las condenas impuestas en primer grado y definió de forma definitiva la situación jurídica de la demandada.
Por tanto, no asiste razón al opositor al sostener que la falta de apelación excluye, por sí sola, el interés para acudir al recurso extraordinario. La revisión integral propia de la consulta sitúa a la parte consultada en una posición procesal equivalente, para estos efectos, a la de quien sí apeló. En consecuencia, se, Resuelve 1. Conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada. 2.
Remitir, por secretaría, el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral 3 Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6fdc918e5b47ac0e492974d267421a6c92876b927f86716607fd4bbf91080619 Documento generado en 29/01/2026 04:13:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica