REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA UNITARIA CIVIL - FAMILIA – LABORAL PROCESO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDANDO: DECISIÓN: EJECUTIVO HIPOTECARIO 20178-31-53-001-2023-00046-01 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. EDGAR ENRIQUE MEZA JULIO DECLARA INADMISIBLE APELACIÓN Valledupar, siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede esta Magistratura a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES El Banco Agrario de Colombia SA promovió proceso ejecutivo con garantía real contra Edgar Enrique Meza Julio, buscando que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré n° 024226100007536, suscrito el día treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Una vez notificado de la demanda, el accionado admitió que realizó con el ejecutante un contrato de hipoteca de un bien inmueble, aunado a esto entregó al ejecutante un título valor, consistente en un pagaré que fue suscrito en blanco, sin que se impartieran instrucciones respecto de su diligenciamiento.
Aseguró que, posteriormente. dicho pagaré fue llenado por el ejecutante sin autorización alguna. Con ello, se opuso al ruego de la activa y formuló la excepción que denominó “ausencia de instrucciones dadas por el librador del título y no haber citado a la demandada a diligencia de reconocimiento o declaración de autenticidad del documento firmado con espacio en blanco”.
Agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná emitió sentencia calendada 22 de julio de 2025, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, ordenó seguir adelante la ejecución a favor de Banco Agrario de Colombia PROCESO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDANDO: EJECUTIVO HIPOTECARIO 20178-31-53-001-2023-00046-01 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. EDGAR ENRIQUE MEZA JULIO S.A y en contra de Edgar Enrique Meza Julio, decretó el remate del bien hipotecado y embargado en este asunto, para que con el producto de la venta se le pague al acreedor el crédito ejecutado, los intereses, otros conceptos y las costas procesales.
Contra el proveído anterior, el apoderado del ejecutado interpuso recurso de apelación, quien solicitó que se le otorgara el termino de tres días para hacer los reparos de la sentencia; recurso que fue concedido en el efecto devolutivo por el a quo. II. CONSIDERACIONES El recurso de apelación es un medio de impugnación de providencias judiciales, tanto de autos como de sentencias, en virtud del cual el superior funcional del juez que expidió la decisión en cuestión, el ad quem, estudia la decisión del inferior para revocarla, confirmarla o modificarla total o parcialmente.
Desde la óptica procesal, en presencia de los recursos, deben siempre concurrir los llamados presupuestos de viabilidad o trámite o condiciones para tener la posibilidad de recurrir, al decir de la doctrina procesal nacional, a efectos de examinar el tema de apelación. Esos presupuestos son una serie de exigencias normativas formales que permiten su trámite y aseguran su decisión, puesto que, sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso, no será posible tener éxito, por constituir un precedente necesario para decidirlo.
El Código General del Proceso, en su artículo 322, dispone que el recurso de apelación deberá proponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada la providencia que se pretende cuestionar. Del mismo modo, instruye: «(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
(…) De ese canon adjetivo se desprende que, para la presentación de los reparos concretos necesarios para habilitar la apelación de una sentencia Página 2|4 PROCESO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDANDO: EJECUTIVO HIPOTECARIO 20178-31-53-001-2023-00046-01 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. EDGAR ENRIQUE MEZA JULIO proferida en audiencia, existen dos oportunidades procesales: i) en el momento de interponer el recurso, y ii) dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia correspondiente.
Mas adelante, la norma ibidem establece las consecuencias del incumplimiento del presupuesto antes citado, de la siguiente forma: […] Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado […]». Lo transcrito, debe leerse en consonancia con lo establecido en el artículo 325 del CGP, el cual dispone que «(…) Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados (…)».
De acuerdo con tales lineamientos, se concluye que la apelación de sentencias comprende distintos momentos procesales que exigen la intervención activa del apelante, a saber: i) la interposición del recurso, ii) la exposición del reparo concreto y iii) la sustentación. Cada una de estas etapas tiene un propósito específico, cuya omisión afecta de manera decisiva la viabilidad de la acusación. Por ende, no es posible considerar que el cumplimiento de una sola de ellas basta para conducir a buen punto la alzada, puesto que la ley exige que todos esos peldaños sean transitados por el replicante, porque solo así se habilitará al juez de segunda instancia para entrar a estudiarla.
Así, la omisión de cualquiera de dichos pasos frustra la pretensión del impugnante. Descendiendo lo expuesto al caso concreto, se observa que, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó se le otorgara el termino de 3 días para hacer los reparos de la sentencia, a lo que accedió el Juzgado y concedió la alzada en el efecto devolutivo, ordenando que se remitiera el expediente digital a esta Colegiatura.
No obstante, revisado el expediente, se advierte rápidamente que el apelante no cumplió con la carga procesal de precisar los reparos concretos contra la decisión, dentro del término solicitado por el interesado y establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso, ni siquiera por Página 3|4 PROCESO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDANDO: EJECUTIVO HIPOTECARIO 20178-31-53-001-2023-00046-01 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. EDGAR ENRIQUE MEZA JULIO fuera de este, pues guardó completo silencio en lo sucesivo, y omitió precisar los motivos de inconformidad contra la decisión, requisito concurrente y necesario de cara a la interposición de la apelación, lo que presupone que su ausencia malogra el estudio del medio de impugnación. En ese orden de ideas, deberá aplicarse la consecuencia jurídica arriba señalada, por lo que procederá el Despacho a declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, dentro del proceso de la referencia, pues, se insiste, el ejercicio de los medios de impugnación comporta una carga procesal para el recurrente, consistente en expresar de manera general los puntos de inconformidad contra la decisión que recurre, sobre los cuales versará la posterior sustentación ante el superior, lo que aquí no ocurrió. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de Edgar Enrique Meza Julio, contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná.
SEGUNDO: En firme esta providencia, vuelva la actuación al Juzgado de origen para que proceda conforme a lo dispuesto en el auto atacado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Sustanciador Página 4|4