Ejecutivo Demandante: Asesorías y Consultorías G R & CIA S.A. Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad. 11001310303520170056205 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026) Decide el Tribunal las solicitudes de invalidez de lo actuado a partir de la sentencia en el asunto del epígrafe, elevadas por el demandante acumulado, las cuales en apretada síntesis, se sustentan en que tal decisión excedió el marco fijado por la Corte Constitucional, alteró la fuente del proceso, desconoció órdenes superiores, introdujo criterios no debatidos y vulneró garantías superiores; razones por las que se estructuran las causales previstas en los numerales del artículo 133 del Código General del Proceso que a continuación se relacionan: (i) ordinal 1º, pues decidió el asunto por fuera de la competencia material definida en el Auto 1183 de 2021 dictado por la Corte Constitucional, al reconstruir el origen del litigio desde el contrato estatal, pese a que aquella autoridad había establecido que derivaba del endoso;
(ii) Ordinal 2º, al contradecir una providencia ejecutoriada dictada dentro del mismo expediente por el superior jerárquico, sustituyendo la regla fijada y reorientando el análisis hacia un elemento expresamente excluido; (iii) ordinal 5º, al decidir con base en exigencias contractuales nunca sometidas a contradicción, privando a la parte interesada de controvertir ese nuevo tópico jurídico; 035-2017-00562-05 1 (iv) ordinal 6º, porque la sentencia anticipada dictada por el a quo suprimió la etapa de alegatos de conclusión, impidiendo refutar el cambio de fundamento y generando indefensión. Además, se estructuran nulidades constitucionales, por cuanto lo dirimido transgrede el debido proceso al apartarse injustificadamente de precedentes obligatorios, ignora la autonomía del título y afecta las garantías de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima.
Asimismo, rompe el marco interpretativo fijado por el Auto 1183 de 2021 y por numerosas decisiones posteriores, produce un trato desigual, mina la estabilidad del sistema y compromete el acceso efectivo a la justicia, con lo cual desconoce el precedente y la seguridad jurídica.1 CONSIDERACIONES 1. Las nulidades procesales son uno de los principales mecanismos que propende por la protección de las formas propias del juicio, siempre que afecten de modo relevante su validez, por estar concebida de manera excepcional para aquellos casos en que la irregularidad no pueda corregirse de otra manera, por no alcanzar el acto su finalidad.
El artículo 134 de este Estatuto Procesal regula que “…las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella…” Para ello, quien la alega debe “…tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer…”, según lo previsto en el inciso 1° del canon 135 in fine (destaca el despacho).
A su vez, el inciso 4° ejúsdem destaca que la solicitud de invalidez se rechazará de plano cuando “…se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación…” (destaca el despacho). 1 Archivo 030SolicitudNulidad, 002SegundaInstancia. 035-2017-00562-05 2 2.
De acuerdo con los anteriores derroteros legales, bien pronto se advierte, que se rechazarán de plano los motivos de nulidad alegados, por cumplirse los presupuestos para ello, señalados en la última disposición en comento, de acuerdo con razones que pasan a exponerse. En primer lugar, porque su proponente no se encuentra legitimado para invocarlos dado que las actuaciones procesales surtidas en esta instancia revelan que, una vez emitida la sentencia que zanjó la apelación el 19 de agosto de 2025, el memorado litigante no alegó los presuntos vicios reseñados, pese a que era esa la oportunidad procesal pertinente para el efecto y no el 3 de marzo pasado, cuatro meses después que se resolvieran sus solicitudes de aclaración y corrección del veredicto, ya que las posibles irregularidades aducidas se derivan directamente de lo dirimido en el fallo y no de aquellas decisiones.
En segundo término, dado que, aun pasando por alto lo anterior, exteriorizó la causal de nulidad relativa a que en primera instancia se le impidió presentar alegatos de conclusión al proferir veredicto anticipado (numeral 6º del artículo 133 in fine), después de realizar varias actuaciones procesales, como plantear el recurso de alzada, sustentarlo y, solicitar la aclaración y complementación de la determinación que lo zanjó. Sobre el particular, viene bien señalar, “…como lo previene el artículo 135 del estatuto procesal civil, … no podrá alegar la nulidad … quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla ”.2 En tercera instancia, por cuanto (soslayando la primera razón señalada) los hechos en que se fundamentan las dos primeras causales y la cuarta, enunciadas con antelación, no encajan en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 133 ibidem, pues exteriorizan inconformidades frente a lo resuelto en la sentencia. En ese sentido, memórese “…que si alguno de los intervinientes alega una circunstancia distinta de las enlistadas en esos preceptos o invoca hechos que no se adecúan a las hipótesis establecidas por el legislador, se autoriza 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil AC5571 del 16 de diciembre de 2022, expediente 1100102-03-000-2018-03191-00.
Magistrado ponente doctor Francisco Ternera Barrios. 035-2017-00562-05 3 rechazar ab initio tal solicitud…”3. Finalmente, comoquiera que, si bien el régimen de nulidades lo regentan los artículos 132 a 138 ejusdem, y “…además de dichas causales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el artículo 29 de la Constitución (…) especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta…”4.
De todas maneras, es preciso advertir que la nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución, es la de una prueba (la obtenida con violación del debido proceso), y no la del proceso en sí…”5. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO las nulidades propuestas por el impulsor de la demanda acumulada.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente, en oportunidad, al despacho de origen.
NOTIFIQUESE, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Providencia AC1376 del 13 de marzo de 2025, expediente 17380-31-12-001-2019-00201-01. 4 Sentencia del 2 de noviembre de 1995. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 1997, citada por Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4012 del 27 de septiembre de 2019. Magistrado ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 035-2017-00562-05 4 Código de verificación: 52acec10f351ad0a16130001bd19179e9c7be28066f076205219d1d4b588fd9c Documento generado en 08/04/2026 02:43:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 035-2017-00562-05 5