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auto — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001310500320210008701 Auto

Sala: SALA LABORAL

50001310500320210008701NoConcedeCasación Villavicencio, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. Clase de proceso: Ordinario laboral. Radicación: 50001310500320210008701(2022-079) Parte demandante: Alirio Ignacio Castillo Buitrago. Administradora Colombiana de Pensiones – Parte demandada: Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías P orvenir S.A. Asunto: Tema: Recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Porvenir.

Ineficacia del traslado. Fecha de la sentencia: Sentencia 22/10/2024. M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas. Fecha de ingreso: 20/11/2024. El asunto. Decide la Sala sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Porvenir contra la sentencia de segunda instancia proferida en el asunto de la referencia el 22 de octubre de 2024. 50001310500320210008701NoConcedeCasación CONSIDERACIONES La concesión del recurso de casación debe estar precedida del cumplimiento de estos requisitos, a saber: La cuantía. De conformidad con el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de casación, los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes; teniendo en cuenta que el salario mínimo legal vigente para el año 2024, es de $1’300.000, el interés para recurrir en casación, corresponde a la suma de $ 156’000.000.

La naturaleza del proceso, esto es, que se trate de procesos ordinarios de doble instancia. La oportunidad. Conforme al artículo 88 ibidem, se condiciona a que el recurso se instaure dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, y tratándose de casación per-saltum, dentro del término y forma previstos para la apelación. La legitimación para interponerlo.

Se establece atendiendo estas disposiciones: Según el inciso 2°, artículo 337 del CGP, “ No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusi vamente confirmatoria de aquella.” Y conforme al numeral 2, artículo del 87 CPTSS, en materia laboral, el recurso de casación procede por estos motivos: “ 2.

Contener la 50001310500320210008701NoConcedeCasación sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. ” CASO CONCRETO. Sea lo primero advertir que, como requisito de procedibilidad, debe verificarse el interés jurídico que asiste a la demandada para recurrir en casación, el cual se determina con base en el agravio o perjuicio que le causen las condenas impuestas, el que de be exceder los 120 SMLMV, tal como viene indicado, y lo establece el artículo 86 del CPTSS.

Para ello, se tiene en cuenta lo siguiente: En sentencia proferida el 14 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad decidió: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor ALIRIO IGNACIO CASTILLO BUITRAGO al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. realizado el 1 de diciembr e de 1999 y, en consecuencia para todos los efectos se tendrá que el demandante se encuentra válidamente afiliado al régimen de Prima Media con Prestación Definida, considerándose que nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por lo mismo, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, en los términos legalmente dispuestos para el efecto.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar el saldo que se encuentra en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos y sumas descontadas por cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y, en general, las 50001310500320210008701NoConcedeCasación cotizaciones, bonos pensio nales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses.

TERCERO: DECLARAR infundada la excepción de prescripción, relevándose el despacho del análisis de los demás mecanismos propuestos dado el resultado de la litis.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a reactivar la afiliación de ALIRIO IGNACIO CASTILLO BUITRAGO en el RPMPD por lo que deberá recibir los dineros provenientes del régimen de ahorro individual con solidaridad, teniéndolo para todos efectos como siempre afiliado, según quedó ex plicado en precedencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. en favor de la demandante. Liquídense por secretaría.

SEXTO: FIJAR por concepto de agencias en derecho la suma de $1.000.000 a cargo de PORVENIR S.A. a favor del demandante.” La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto al igual que la consulta, por esta Corporación mediante sentencia del 22 de octubre de 2024, en la cual se dispuso: “PRIMERO: Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 14 de junio de 2022, proferida en el proceso de la referencia por el Ju zgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar indexados a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la referida sentencia.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.” 50001310500320210008701NoConcedeCasación El 28 de octubre de 2024 Porvenir interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 22 de octubre de 2024, notificada por edicto el 23 del mismo mes y año. (18-19pdf) En el presente asunto, el interés jurídico para recurrir 1 en casación de la demandada está determinado por el valor de las condenas impuestas que económicamente lo perjudiquen, en los eventos de ineficacia del traslado de régimen, la Corte Suprema de Justicia - AL1223-2020, dijo que la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A. no tenía interés económico para recurrir en casación, en razón a que “el demandado no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el fallo de primera instancia, si se tiene en cuenta que dentro del R.A.I.S. el valor que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de prop iedad de los afiliados a dicho régimen ”.

Criterio reiterado -CSJ AL2884-2023: “…Cuando la sentencia que afecta a la administradora del fondo de pensiones como demandada se restringe al traslado de los saldos existentes en la cuenta del afiliado, aquella ca rece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas, así como los bonos pensionales, rendimientos financieros, intereses y 1 INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR: AL1681-2023: La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios;

(ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; y (iii) exista el interés para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito se funda en el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023). 50001310500320210008701NoConcedeCasación sumas adicionales no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona afiliada.” En tales circunstancia s, se tiene que el único agravio 2 que pudo haber sufrido la recurrente Porvenir son los gastos de administración, comisiones y seguros previsionales, causados durante el tiempo de la permanencia del actor en el RAIS.

Ahora, dentro del expediente de primera instancia en la historia laboral visibles a folios 53-103 (01pdf) se observa el valor de comisiones, que, una vez realizada la liquidación correspondiente, la suma total asciende a $25.336.975 valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma como cuantía para recurrir en casación, pues para el año 2024 asciende a la suma de $1 56.000.000.

Por lo expuesto, no se concederá el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir, y se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral, dispone: 1°. No conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada Porvenir contra la sentencia de segunda instancia proferida en el asunto de la referencia el 22 de octubre de 2024. 2°.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. 2 AL3134-2021: “Por lo tanto, en el presente caso, los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la actora, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión. Tales perjuicios que no se evidencian en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso ni tampoco se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL1450-2019, AL2182-2019, AL2184-2019, entre otros). 50001310500320210008701NoConcedeCasación Notifíquese y cúmplase.

KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f2feb943a15204432ac0118f71dcf5da766a10502bd73e423a0025b24d16fb9 Documento generado en 26/11/2024 02:55:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica