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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 010 2018 00531 01 ConfirmaSentencia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Verbal Radicado 05001 31 03 010 2018 00531 01 Demandante Inversiones Pilarica Real S.A.S. Demandada Alejandro Restrepo Posada y O. Providencia Sentencia Anticipada No. 018 Tema Cosa juzgada.

Cosa juzgada parcial. Efectos de la cosa juzgada. Confirma Decisión Sustanciador/ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante en la demanda principal y demandada en reconvención, en este proceso verbal instaurado por la sociedad INVERSIONES PILARICA REAL S.A.S. en contra de los señores ALEJANDRO RESTREPO POSADA y LUIS FERNANDO ECHEVERRI CORREA, contra la sentencia anticipada proferida por el JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN.

II.

ANTECEDENTES Sentencia anticipada: En la audiencia inicial, celebrada el 3 de febrero de 2021, se resolvió la excepción de pleito pendiente en forma negativa porque el proceso que se tramitó en el JUZGADO DIECISÉSIS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, ya se había terminado y de oficio reconoció la configuración de la cosa juzgada en forma parcial; para cuyo efecto, precisó que los dos procesos prácticamente son idénticos, con la diferencia que allí se demandó a la señora María Patricia Botero González, quien no se vinculó a este litigio; precisa que en la demanda presentada en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito se pidió la resolución del contrato y en este el cumplimiento forzado de la obligación; que en ambos procesos se suplica idéntica indemnización de perjuicios, o sea, que las consecuencias pedidas son las mismas.

Al proceso se allegó auto del 26 de febrero de 2020, aceptando el desistimiento. Por mandato del art. 314 del C. G. del Proceso, esta terminación tiene efectos de cosa juzgada; precisa que la indemnización de perjuicios fue renunciada al presentar el desistimiento, lo que hace tránsito a cosa juzgada y que el proceso continuará para resolver si están dados los presupuestos para el cumplimiento forzado de la obligación. La llamada en garantía solicitó se adicionará la sentencia porque el llamamiento tuvo por objeto la indemnización de perjuicios y con la decisión adoptada queda agotado el objeto del llamamiento en garantía y se debe resolver si queda desvinculada del proceso; solicitud que se resolvió positivamente quedando desvinculada del proceso.

En cuanto a la excepción de falta de competencia, considera que se debe resolver, en el evento de que se revoque la decisión sobre la excepción de cosa juzgada. Igualmente, el apoderado de la parte demandante en la demanda inicial, solicitó el uso de la palabra, manifestando que no observa cuando expresamente se renunció a las indemnizaciones, solicita informar cómo se entendió el escrito o la excepción. Al efecto, el Juzgado considera que lo manifestado es la interposición de un recurso y que constituye los reparos contra la decisión, para cuyo efecto concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se celebró audiencia y se profirió sentencia anticipada, presentó escrito ampliando el disenso, en los siguientes términos: Luego de citar jurisprudencia afirma que el art. 1546 del C. Civil, da la posibilidad de solicitar la ejecución o la resolución del contrato, advirtiendo que es posible invocar una pretensión como principal y la otra en forma subsidiaria; con soporte en doctrina que cita, afirma que se puede iniciar la ejecución de la obligación y, luego, en otro proceso solicitar la resolución; en cuyo Radicado Nro. 050013103001020180053101 caso, el juez atendiendo a la realización de la justicia debe concluir que no existe cosa juzgada, sobre todo, cuando no es posible la ejecución de la obligación; incluso, afirma que los perjuicios que se reclaman en un proceso ejecutivo son distintos a los que se peticionan en la resolución del contrato; que en este caso, el proceso de resolución del contrato que se ventilaba ante el Juzgado 16 Civil del Circuito y que terminó, no desistió de los perjuicios y que se debe estar a lo allí decidido.

Advierte que no existe sentencia que haga tránsito a cosa juzgada porque no se cumple con los requisitos establecidos; el Juez 16 Civil del Circuito de Medellín no decidió sobre la pretensión de ese proceso; las pretensiones entre los dos procesos difieren; incluso, el a quo reconoce que en el objeto hay una pequeña diferencia. Por el hecho del desistimiento del proceso del Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, no quiere decir que haya renunciado o eliminado de facto las pretensiones de este proceso; por el contrario, pretendió dejar en un solo proceso todas y cada una de las actividades jurídicas propias para que las pretensiones invocadas salgan avante; reiterando que la parte demandante no renunció o desistió de la indemnización de perjuicios, dentro de cualquiera de las solicitudes, lo que hace que el juez queda impedido para dictar la sentencia reconociendo la cosa juzgada; lo que busca es la ejecución del contrato, se decrete el incumplimiento y la indemnización de perjuicios.

Termina solicitando revocar la sentencia que declaró que se configuró parcialmente la cosa juzgada. En segunda instancia el recurrente se pronunció advirtiendo que presenta escrito sustentando nuevamente el recurso de apelación (archivo 07 actuación de segunda instancia), lo que en efecto hizo, en el escrito que obra en el archivo 08 de la actuación de segunda instancia. La parte no recurrente dentro del término concedido, se pronunció frente al recurso de apelación; advirtiendo que prácticamente se presentó la misma demanda en varios despachos, en total 15 y en tal medida las sometió a reparto, correspondiendo a los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito de Medellín y al Decimo Civil del Circuito de Medellín; en el primero se presentó desistimiento por Radicado Nro. 050013103001020180053101 el demandante; como ambos procesos prácticamente eran idénticos, propuso la excepción previa de PLEITO PENDIENTE y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, encontró configurada la cosa juzgada y, como comparte los argumentos expuestos, solicita se confirme la sentencia. III.

CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: El recurso de apelación de cara a la sentencia anticipada de primer grado, plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: ¿No se configura la cosa juzgada frente a los perjuicios reclamados? La cosa juzgada: En el proceso verbal instaurado por la sociedad INVERSIONES PILARICA REAL S.A.S. en contra de los señores LUIS FERNANDO ECHEVERRI CORREA y ALEJANDRO RESTREPO POSADA, la parte demandante presentó escrito, dirigido al JUZGADO DIECISEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD, donde expresamente indica: “TERCERO: Mi representado ha decidido renunciar a las pretensiones invocadas en la demanda” y, luego solicita: “SEXTO: El suscrito apoderado JUAN GUILLERMO ZAPATA CARMONA, actuando conjuntamente con el representante legal, Señor CIRILO FACUNDO HERNANDEZ, de INVERSIONES PILARICA REAL S.A.S. Está facultado expresamente para desistir, razón por la cual se solicita de su despacho ponerle fin al proceso por desistimiento”.

Al proceso se allegó como prueba copia de la demanda que se tramitó en el JUZGADO DIECISEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, donde se invoca como pretensiones la resolución del contrato de promesa de compraventa, celebrado el 31 de enero de 2013, entre las partes; condene a los demandados a devolver $2’025.000.000.oo, indexados a la fecha que resulte de aplicar el art. 884 del C. de Comercio más un cincuenta por ciento (50%); el pago de los intereses moratorios sobre la anterior suma, que para la fecha ascienden a 5’426.937.000.oo; el lucro cesante por la utilidad que dejó de ganar por $2’235.000.000.oo como lo discrimina, que se debe indexar a la tasa máxima permitida en la ley con sus respectivos intereses; por último, solicita se condene a los demandados a pagar las costas del proceso.

Radicado Nro. 050013103001020180053101 Así mismo, se allegó copia del auto proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el 26 de febrero de 2020, aceptando el desistimiento presentado. El art. 314 del C. General del Proceso, sobre el desistimiento de las pretensiones establece: “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. “El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia”. No queda duda que el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda y produce los mismos efectos en todos aquellos casos que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. Por la naturaleza de las pretensiones invocadas no queda duda que la sentencia que se hubiere podido proferir resolviendo las pretensiones hubiera producido los efectos de cosa juzgada, lo que implica que como es una decisión definitiva, esas mismas pretensiones no se pueden volver a invocar en otro proceso; pues en este caso, el demandado puede invocar como excepción la cosa juzgada, lo que es suficiente para que culmine anticipadamente, como igualmente ocurre, cuando el juez en cualquier etapa advierte la ocurrencia de este fenómeno, en cuyo caso, mediante sentencia anticipada declara la existencia de la cosa juzgada y dará por concluida la controversia.

En este caso, el demandante al presentar la solicitud de terminación del proceso por desistimiento, expresamente indicó: “TERCERO: Mi representado ha decidido renunciar a las pretensiones invocadas en la demanda”, de tal manera, que ahora no puede venir a decir que no ha renunciado a las pretensiones. Es pertinente precisar que, el soporte del art. 1546 del C. Civil para autorizar al contratante cumplido para pedir la indemnización de perjuicios por el incumplimiento, bien al solicitar la resolución o la ejecución de la obligación, es el Radicado Nro. 050013103001020180053101 mismo, consistente en el incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor; luego, no se puede afirmar que los perjuicios que se solicitan con la pretensión de la resolución del contrato, son diferentes a los que se piden en la súplica de ejecución de la obligación. Bajo estas circunstancias no queda duda que el desistimiento de la demanda que cursaba en el JUZGADO DIECISEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, hace tránsito a cosa juzgada y que las pretensiones que allí se invocaron, no se pueden volver a esgrimir en otro proceso, lo que es suficiente para que se imponga la confirmación de la sentencia anticipada, en cuanto declaró la cosa juzgada parcial, frente a los perjuicios que allí se reclaman.

Conclusión: Se confirmará la sentencia anticipada, porque en efecto, el desistimiento de las pretensiones en el proceso que se tramitó en el JUZGADO DIECISEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN, hace tránsito a cosa juzgada. Se condenará a la sociedad demandante a pagar las costas causadas en segunda instancia a favor de los demandados.

Como agencias y trabajos en derecho se fijará por el Magistrado ponente la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000,oo), equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente. IV. RESOLUCION A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, RESUELVE 1. Se confirma la sentencia anticipada, de fecha y procedencia indicadas, porque en efecto, el desistimiento de las pretensiones en el proceso que se tramitó en el JUZGADO DICISEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN, hace tránsito a cosa juzgada. 2.

Se condena a la sociedad demandante a pagar las costas causadas en segunda instancia a favor de los demandados. Como agencias y trabajos en Radicado Nro. 050013103001020180053101 derecho se fija por el Magistrado ponente la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000,oo), equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente. 3.

Se ordena devolver la actuación al juzgado de primer grado. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARIN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ Radicado Nro. 050013103001020180053101