Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: AEPMSIUGJSentenciaConfirma110013105002202300319-01OK

Sala: SALA LABORAL

Rad. 11001-31-05-002-2023-00319-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO VEINTIUNO DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 015 DE MAYO 21 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Gustavo Adolfo Caballero Calderón Cencosud Colombia SA 11001-31-05-002-2023-00319-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

El demandante expuso que conforme material probatorio obrante en el expediente, la discapacidad de éste, según certificación médica del 23 de octubre de 2019 que emitiera Sanitas EPS, es de carácter permanente, sin embargo, en ningún momento ello implicaba la rehabilitación desfavorable, luego nada impedía que pudiera ejercer actividades laborales en la compañía, sin embargo, el Juez desconoció tal aspecto, como también desconoció el inconformismo de la demandada con la situación médica del actor, por lo que se dedicó a aislarlo, desmotivarlo, realizar reuniones de trabajo sin su presencia, olvidarlo por completo en el período del COVID-19, al punto que se vio en una situación emocional que lo afligió día a día; tampoco tuvo en cuenta el A quo la solicitud de nuevas tareas presentadas por el accionante a su jefe directo de forma constante, y esto quedó demostrado con la testigo Lina Susana Lemaitre, jefe directa de éste, así como por la deponente Ana María Salazar, directora de recursos humanos; que igualmente la primera instancia desconoció la reiterada jurisprudencia sobre el tema del estado de discapacidad del trabajador; que igualmente quedó demostrado que la demandada le propuso al accionante reubicación laboral, pero solo se podía llevar a cabo si hubiera aceptado, sin embargo, ello implicaba la disminución de su salario; que para el Juez no se evidenciaron comportamientos discriminatorios por parte de la empleadora, y reitera que si bien se le ofreció reubicación, esta implicaba disminución de casi un 80% en su salario, lo cual si no constara por escrito no sería creíble, Rad. 11001-31-05-002-2023-00319-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía constando ello en carta del 2 de enero de 2020; no se tuvo en cuenta en el fallo proferido, el principio de interpretación de protección de los derechos de los trabajadores en estado de discapacidad, donde se ha determinado que la igualdad entre trabajadores debe medirse respecto a sus iguales, luego el actor, no podía tener el mismo trato respecto de trabajadores cuyas condiciones de salud eran apropiadas para ejercer sus actividades; que la sentencia ni siquiera hizo referencia a la existencia de un proceso de solicitud de autorización de despido ante el Ministerio de Trabajo para la fecha en que se dio por terminado el vínculo laboral, el cual, además finalizó denegándose la misma; que las respuestas del representante legal de la accionada, son el descargo, pues afirmó que existió proceso interno de rehabilitación y que se aportó ante el Ministerio de Trabajo, cuando esta entidad resaltó al resolver la mentada solicitud de autorización de despido que no existía; que la testigo Lemaitre indicó que los procesos de rehabilitación, reincorporación y reubicación del actor se limitaban a lo determinado por las recomendaciones médicas, y en el evento que la directora de recursos humanos, manifestando esta testigo de manera sorprendente que no sabía que debían existir esos procesos al interior de la empresa; se omitió por parte del Juez que existieron actos discriminatorios reconocidos por el Ministerio de Trabajo en su decisión, la terminación del contrato se llevó a cabo en vigencia de ese trámite de solicitud de autorización; que al efectuarse el análisis el A quo evidenció la existencia de pensión de invalidez reconocida en favor del actor, pero desconoció, que si bien éste fue calificado con porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50.06%, nunca tuvo la intención de solicitar tal reconocimiento dado que la incorporación laboral hacía parte de su proceso de recuperación, y no existe documento alguno que permita evidenciar que la intención del accionante fuera más allá de reuniones privadas, en donde, según los testigos, el actor manifestaba la intención de pensionarse, afirmaciones que no cuentan con soporte probatorio; que la terminación del contrato de trabajo el 9 de mayo de 2023, se fundamentó en el artículo 62, literal a), numeral 14, modificado por el decreto 2351 de 1965, artículo 7º del CST, con ocasión del reconocimiento de pensión de invalidez de parte de Colpensiones, no obstante, el actor fue citado verbalmente con un día de antelación a una supuesta reunión de trabajo, donde finalmente fue despedido de manera unilateral y con justa causa; sin embargo, esta última decisión se tomó sin adelantar un proceso disciplinario previo, sin llevar a cabo la notificación de la terminación del contrato con 15 días de antelación, que para ese momento, no se había sido incluido en nómina de pensionados, era una persona en estado de debilidad manifiesta y por ende, con protección reforzada, existía un procedimiento de autorización de despido sin decisión definitiva ante el Ministerio de Trabajo; por último alude a la sentencia SU449 de 2020, que estableció el procedimiento a seguir por parte de los empleadores en eventos en los que se vaya a dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, so pena de que se entienda vulnerado el derecho al debido proceso del trabajador, el cual no se respetó en este caso, por lo que solicita la revocatoria total del fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Rad. 11001-31-05-002-2023-00319-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado contra la sentencia del 13 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 9 de mayo de 2023, por no haberse agotado procedimiento previo de autorización previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Condenatorias: Principales: Se condene a la demandada a: - Reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejores condiciones laborales. - Pagar los salarios, prestaciones laborales y aportes a la seguridad social desde el momento del despido y hasta cuando opere el reintegro.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Celebró contrato de trabajo a término indefinido con Easy Colombia, el 1º de diciembre de 2008, para desempeñarse como jefe de mantenimiento.  Cumplió tal función hasta el 1º de septiembre de 2013, cuando se hizo cesión del contrato de trabajo de Easy Colombia y Grandes Superficies de Colombia S.A., ingresando a la nómina de esta última.  En virtud a su buen desempeño, igualmente se acordó que ante tal cesión contractual pasaría a ocupar el cargo de gerente de procurement, con salario integral.  Posteriormente Grandes Superficies de Colombia S.A. pasó a denominarse Cencosud Colombia S.A., siendo esta última su nueva empleadora.  Para ese momento ya venía con antecedentes médicos de trombofilia (paradaxa) -TEP-, en anticuagulación con dabigatran, situación que era conocida por la empleadora y de la cual existe historia clínica.

Rad. 11001-31-05-002-2023-00319-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  En razón a sus funciones, estaba obligado a trasladarse de manera continua a Chile, en la ciudad de Santiago de Chile, donde se llevaban a cabo reuniones de seguimiento y evaluación de resultados, así como cumplimiento de objetivos a nivel regional de la organización.  El 14 de noviembre de 2014 en uno de esos traslados a dicha ciudad, al finalizar su jornada de trabajo sufrió accidente cerebro vascular, de tal magnitud, que perdió el conocimiento durante varias horas, debiendo ser trasladado a la Clínica Santa María de Santiago de Chile, donde fue ingresado a cuidados intensivos, permaneciendo en coma inducido por varios días hasta cuando su vida dejó de correr peligro inminente.  Estuvo hospitalizado hasta el 26 de diciembre de 2014 cuando se autorizó su traslado a Bogotá, siendo hospitalizado en el Hospital Universitario -Fundación Santafé de Bogotá y allí permaneció hasta el 5 de enero de 2015, cuando fue dado de alta.  A partir de allí inició incapacidades médicas continuas y como parte de su proceso de recuperación, los médicos tratantes le otorgaron autorización médica para que se pudiera reintegrar a la actividad laboral, lo que se corrobora con el informe de neurología que emitido el 31 de diciembre de 2014.  Sus incapacidades se mantuvieron hasta el 24 de junio de 2015 emitiéndosele recomendaciones médicas.  El 25 de junio de 2015 se reintegró a sus labores bajo dichas recomendaciones, siéndole reasignada todas sus funciones, debiéndose limitar a realizar descargas de SAP sobre órdenes de compra y relacionarlas en un archivo Excel, en jornada laboral de 4 horas al día, de lunes a viernes.  Desde su reintegro laboral, la demandada no adelantó proceso de evaluación interna a fin de evidenciar si se encontraba en facultad de realizar las funciones, y solo se limitó a imponer la ejecución de unas actividades no encaminadas a efectuar un aporte a su proceso de mejoría, sino con el objeto de que pudiera ocupar el tiempo en la oficina.  El 19 de octubre de 2016 se emitieron nuevas recomendaciones médicas a través del documento titulado “INDICACIONES”, emitido por el Hospital Universitario -Fundación Santafé de Bogotá-.  A pesar de la gravedad de su estado de salud, las recomendaciones médicas iban enfocadas a aumentar gradualmente el tiempo de dedicación al trabajo, lo que debía ir acompañado de un proceso real de rehabilitación, reintegro, readaptación y/o reubicación en la empresa.  Conforme certificación del 23 de octubre de 2019, emitida por Sanitas EPS, fue registrado como individual en condición de discapacidad permanente.

Rad. 11001-31-05-002-2023-00319-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  No obstante esto último, el 14 de enero de 2020 la accionada de manera sorpresiva le notificó un documento denominado “Oferta de Reubicación Laboral”, con fecha 2 de enero de 2020, mediante el cual le ofrecía que por mutuo acuerdo se hiciese su traslado al cargo de analista de procurement insumos, disminuyendo su asignación salarial a la suma de $1.500.000.00.  Dicha carta de oferta contiene unas trascripciones de las restricciones médicas vigentes a ese momento y análisis de imposibilidad de que pudiera ejercer funciones propias del cargo de gerente de compras, sin presentarse prueba alguna de que se hubiere realizado análisis de todos los cargos existentes respecto de su estado de salud.  Dicha carta de oferta solo pretendía una modificación inadmisible dada las condiciones de trabajo, por ello, con escrito del 16 de enero de 2020 manifestó su agradecimiento y solicitó la vinculación de los médicos tratantes en el proceso de reubicación, negándose a dicha oferta por verse afectado su mínimo vital.  En dicha misiva, igualmente propuso continuar con el trabajo de recuperación conjunta, manifestando su disposición para modificar sus actividades diarias de manera acorde con su situación médica y siempre que se mantuvieran las condiciones laborales vigentes para ese momento.  Posteriormente la demandada radicó ante el Ministerio de Trabajo, solicitud de autorización de terminación del contrato de trabajo, con justa causa.  Ante la situación que estaba afrontando, decidió contar con calificación formal de pérdida de capacidad laboral y por ello, el 21 de febrero de 2020 solicitó su calificación a Colpensiones, la que fue atendida y resuelta con un porcentaje del 50.6%, notificada el 11 de septiembre de 2020.  A pesar de ese porcentaje, decidió no adelantar trámite para pensión de invalidez, porque conforme la historia clínica, siempre se evidenciaron posibilidades de mejora e incorporación a las actividades laborales como parte de su proceso de recuperación.  Fue notificado del trámite ante el Ministerio de Trabajo, el 22 de abril de 2022, mediante mensaje vía correo electrónico de parte de tal autoridad.  El 24 de mayo de 2022, prestó sus argumentos de defensa y razones por las que no podía prosperar tal autorización.  El tratamiento y las recomendaciones médicas nunca cesaron y así se evidencia en la historia clínica, la cual detalla en tal hecho.  El 13 de abril de 2023, recibió oficio de Colpensiones, informándole que debía dirigirse a sus oficinas con el fin de ser notificado de decisión relacionada con Rad. 11001-31-05-002-2023-00319-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía trámite de reconocimiento de pensión de invalidez, a pesar de que no había iniciado trámite alguno al respecto.  Dicha solicitud pensional la tramitó sin su consentimiento la demandada el 16 de diciembre de 2022.  La mesada pensional fue fijada en suma de $4.917.743.00, cuantía equivalente a la tercera parte del salario que devengaba para ese momento.  En un acto de buena fe, procedió a enviar copia simple del acto administrativo reconocedor de su pensión, lo cual hizo el 4 de mayo, advirtiendo que no autorizaba su desafiliación del sistema de pensiones, además de que tal proceso de solicitud pensional había sido adelantada sin su autorización.  El 8 de mayo de 2023 fue informado que debía presentarse al día siguiente en la oficina de su jefe inmediata Lina Susana Lamaitre Soleiman, a las 11 de la mañana para atender asunto de trabajo.  El día indicado se presentó a la oficina de su jefe inmediata, donde se encontraba Lina y la jefe de recursos humanos Ana María Salazar Rincón, quienes le comunicaron que su contrato de trabajo terminaba de manera inmediata y con justa causa.  La causal invocada fue la estatuida en el artículo 62, literal a), numeral 14, modificado por el decreto 2351 de 1965 artículo 7º del CST, esto es, ante el reconocimiento de su pensión de invalidez mediante resolución 93845 de abril 12 de 2023, emitida por Colpensiones.  Dicha decisión se tomó sin tener en cuenta que no se había adelantado un proceso disciplinario previo que le permitiera garantizar su debido proceso, no se le notificó con 15 días de antelación, tampoco se tuvo en cuenta no se encontraba incluido en nómina de pensionados, así como su especial estado de salud, al igual que la existencia de trámite ante el Ministerio de Trabajo en procura de autorización para su retiro, autorización que finalmente fue negada mediante resolución 2362 de junio 14 de 2023.  Formuló acción de tutela, pero le fue resuelta desfavorablemente por improcedente ante la existencia de mecanismos ordinarios idóneos para el mismo fin.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en razón a que el vínculo laboral feneció por reconocimiento de pensión de invalidez; frente a los hechos no le consta el 9º, 15º, 23º, 24º y 37º, negó el 19º, 20º, 22º, 25º, 26º, 27º, 32º, 40º, 41º, 46º y 47º, los demás los aceptó; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, Rad. 11001-31-05-002-2023-00319-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía cobro de lo no debido, pago, inexistencia de vulneración de la Ley 361 de 1997. (Archivo 06)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 28 de enero de 2025, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. 3.2 Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 28 de enero de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 02, fls. 27 a 587) y con su contestación. (archivo 06, fls. 31 a 240) Declaración de parte: El representante legal de la demandada absolvió interrogatorio.

Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Lina Susana Lemaitre Soleiman, Ana María Salazar Rincón. En continuación de esta audiencia llevada a cabo el 23 de abril de 2025, se recibió interrogatorio al accionante, así como el testimonio de Alexander Roosvelt Rivera. Enseguida los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se dispuso una nueva fecha para dictar el respectivo fallo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 13 de noviembre de 2025 se dictó la respectiva sentencia, oportunidad en la que se declararon probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de vulneración de la Ley 361 de 1997; absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; condenó en costas a la parte demandante y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada.

Rad. 11001-31-05-002-2023-00319-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Consideró la A quo, que no fue objeto de reproche la ocurrencia del accidente cerebro cardiovascular que padeció el actor el 14 de noviembre de 2014, pues fue aceptado por la parte demandada y consta en su historia clínica; que sobre la estabilidad laboral reforzada por salud consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 existe precedente vertical, además dio lectura a la norma citada; que conforme dicha norma y la jurisprudencia al respecto se tiene que la garantía allí prevista no está destinada a trabajadores con cualquier enfermedad o limitación sino a quien sufra limitación moderada, severa o profunda; citó sentencia SL1259 de 2023 sobre el entendimiento del concepto de discapacidad y el alcance de la protección dispensada por el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y dio lectura a su aparte pertinente, igual que la SL1997 de 2024; que en este evento, frente al tema de incapacidades, señaló que no toda persona con ellas se encuentra en condición de debilidad manifiesta, pues estas son limitadas en el tiempo; que el actor elevó solicitud a Colpensiones para calificación de pérdida de capacidad laboral, obteniendo la misma el 26 de agosto de 2020 estableciéndola en el 50.06% con fecha de estructuración del 24 de agosto de 2020 (PDF 05, 181 a 186); que no obstante ello, la pasiva señaló en su defensa que la terminación del vínculo laboral lo fue por justa casa y esta fue el reconocimiento de la pensión de invalidez mediante resolución SUB93845 de abril 12 de 2023 y a partir del 1º de mayo del mismo año, en suma de $4.917.743.00 (PDF 01, fls. 550 a 556), por ende tal terminación no ocurrió con motivo del estado de salud del accionante ni un trato discriminatorio sobre el mismo; que con la prueba documental aportada al proceso es posible establecer que el actor presentó incapacidades continuas y le fueron expedidas recomendaciones médicas desde el 6 de junio de 2015, no existiendo duda que para la fecha del despido el actor contaba con discapacidad de índole determinante; en cuanto a la cuantificación de capacidad y/o deficiencia, el demandante contaba con dictamen de pérdida de capacidad laboral del 50.06%, no obstante, la demandada logró demostrar que tomó las medidas para continuar con la vinculación del accionante desde el momento que se reintegró a sus labores, luego del accidente cerebro vascular que padeció, para lo cual acreditó haber acreditado los ajustes razonables en aras de que éste pudiera seguir prestando sus servicios a pesar de su disminución de capacidad laboral, cambió sus funciones, disminuyó su intensidad horario a 4 horas al día, mantuvo el contrato laboral vigente y su reintegro se dio el 25 de junio de 2015 con algunas recomendaciones emitidas por la neuropsicológica, lo cual fue aceptado por la pasiva en contestación de demanda, además la demandada emitió concepto de restricción médico laboral el 30 de octubre de 2015 (fl. 33 archivo 05), también realizó seguimiento a las mentadas recomendaciones médicas (archivo 05, fls, 78 a 114); el 14 de enero de 2020 la accionada le presentó al demandante oferta de reubicación laboral (fls. 67 a 70, archivo 05) para que estuviera en puesto de trabajo que se ajustara a las recomendaciones médicas y que permitiera su permanencia en la empresa, pero éste el 16 de enero de 2020 no aceptó, y allí reconoció el apoyo que hasta dicha data le había sido brindada por la empresa; el 14 de febrero de 2020 ésta solicitó autorización para despido del demandante ante el Ministerio de Trabajo dada la negativa a la reubicación laboral propuesta; que por ende, está acreditada la voluntad que tuvo la demandada luego del accidente de salud que sufrió para continuar con su vinculación laboral, lo cual está lejos de constituir un trato discriminatorio como se alega Rad. 11001-31-05-002-2023-00319-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía por la parte demandante y mantuvo la relación laboral hasta el 9 de mayo de 2023, esto es, trascurrido más de 8 años de ocurrido el referido accidente antes citado y tal decisión no tuvo como motivación dicho estado de salud, sino el reconocimiento pensional; que la demandada tuvo conocimiento del padecimiento en salud del demandante pero le proporcionó todos los elementos para el cumplimiento de las recomendaciones médicas laborales y lo mantuvo en su contrato ofreciendo una reubicación acorde con sus capacidades con el fin de mantenerlo en la compañía, pero tal reubicación no fue aceptada por éste; que no se contravino la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues de acuerdo con la jurisprudencia laboral el empleador conserva la facultad de terminar el vínculo laboral con base en una causal objetiva sin que se requiera autorización previa ante el Ministerio de Trabajo, por ende, si bien el actor a la fecha de su despido era sujeto de estabilidad laboral reforzada, el mismo no fue por su estado de salud sino por el derecho pensional al que accedió; citó sentencia SL2834 de 2023 dando lectura a la parte pertinente; que entonces en este caso la demandada no estaba obligada a solicitar autorización ante el Ministerio de Trabajo para el despido del demandante ante la existencia de la causal objetiva respectiva y ahora citó nuevamente la sentencia SL2834 de 2023, dando nueva lectura en otro de sus apartes; que por ende, el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del CST establece como justa causa de despido el reconocimiento al trabajador de su pensión, como ocurrió en este caso; refirió sobre las testimoniales recaudadas para reiterar las acciones que adoptó la empresa demandada para mantener en el empleo al accionante, así como el motivo del despido de éste; citó la sentencia SL1052 de 2025 dando lectura a una parte de ella; que la terminación del contrato de trabajo del demandante no se torna ineficaz conforme lo que había expuesto en su decisión y lo cual reitera de nuevo para indicar que no hubo trato discriminatorio y que el retiro del demandante no obedeció a su estado de salud; citó ahora la sentencia SL2834 de 2023 que ya había citado anteriormente; que ante la causal objetiva de despido no solo no se requería autorización previa del Ministerio de Trabajo, ni proceso disciplinario alguno como lo propone la parte actora; que entonces las pretensiones de la demanda dirigidas al reintegro del actor y el pago de emolumentos entre la fecha de despido y su reintegro, no prosperan y las negó, absolviendo de todas ellas a la demandada y declaró probadas las excepciones denominadas as excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de vulneración de la Ley 361 de 1997; además condenó en costas a la parte actora y dispuso la consulta de su decisión. (archivo 18.

Min. 02:24 a 48:28) EL RECURSO La apoderada de la parte actora refirió que se demostró en el proceso la condición médica del accionante, la cual fue reconocida y aceptada por la demandada al contestar el libelo y la solicitud radicada ante el Ministerio de Trabajo para obtener la autorización para el despido del demandante, pero también probada con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada y los testimonios recaudados; además, la discapacidad del accionante según certificación médica del 23 de octubre de 2019 emitida por Sanitas EPS, es de carácter permanente, sin embargo ello no implicaba la recuperación desfavorable que le impidiera ejercer Rad. 11001-31-05-002-2023-00319-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía actividades laborales en la empresa, no obstante la demandada lo interpretó diferente, quien inconforme con la situación médica del actor, de manera reiterada se dedicó a ejercer conductas que buscaban aislar, discriminar y desmotivar al actor, realizar reuniones sin presencia de éste, olvidarlo por completo durante la época del COVID 19 y llevarlo a una situación emocional que lo afligía en su día a día en sus actividades las cuales eran necesarias para su recuperación como consta en las recomendaciones médicas que se aportaron al proceso; que la solicitud de nuevas tareas quedó demostrada no solo con las pruebas documentales sino también con el testimonio de Lina Susana Lamaitre quien era la jefe directa del actor, lo cual fue corroborado por la también declarante, Ana María Salazar jefe de recursos humanos de la compañía para el momento de los hechos; que de acuerdo con la jurisprudencia laboral, al llevarse a cabo la reubicación de un trabajador en estado de discapacidad se debe tener en cuenta que éste puede gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución de su trabajo, permanecer en su cargo mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación, desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud, obtener su reubicación en un trabajo con los mismos o mayores beneficios del cargo que venía ocupando sin que el nuevo cargo genere violación de su dignidad o afectar el mínimo vital; de acuerdo con lo afirmado por la directora de recursos humanos de la accionada, la reubicación del demandante solo podría haberse realizado si éste la hubiera aceptado, pero es que ello implicaba la disminución del salario, aspecto que no fue mencionado en el fallo; que de otro lado y como lo estableció el Ministerio de Trabajo en el trámite de autorización de despido del actor, la demandada no cuenta con proceso interno de rehabilitación, reincorporación y reubicación de trabajadores en condiciones de discapacidad; que las respuestas emitidas por el representante legal de la accionada en su interrogatorio son un descaro cuando afirma que si existió proceso de rehabilitación y que lo aportó al Ministerio de Trabajo cuando esta entidad señaló su carencia y lo mismo ocurrió con los dichos de las testigos Lina Lemaitre y Ana María Salazar, sorprendiendo el dicho de esta última quien indicó no saber que estos procesos deben existir al interior de la empresa; la reubicación ofrecida por ésta disminuía en casi un 80% el salario del actor y esto no se mencionó en la sentencia apelada; que la demandada si podía realizar una reubicación del demandante, el proceso de rehabilitación, reincorporación y reubicación nunca existió, los términos de reubicación laboral vulneraban los principios legales y jurisprudenciales generando un acto discriminatorio en contra del demandante; los actos discriminatorios fueron reconocidos por el Ministerio de Trabajo al negar la autorización de despido; la terminación del contrato se llevó a cabo cuando el proceso de autorización estaba vigente; el proceso de solicitud de pensión de invalidez se llevó a cabo de manera oculta y sin vincular al accionante, siendo el único propósito configurar la causa de despido; se demostró que éste si podía ejercer otro cargo dentro de la empresa, y solo cuando se conoció del porcentaje de discapacidad del 50.06% se decidió que no podía ejercer el cargo; la igualdad entre trabajadores se debe medir entre iguales, por ende, el actor no podía tener el mismo trato frente a otros trabajadores que estaban en condiciones de salud óptimas constituyendo ello un trato discriminatorio; la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 9 de mayo de 2023 se fundó en la causal del numeral 14, del literal a) del artículo 62 del CST con ocasión al reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de Colpensiones, pensión que el Rad. 11001-31-05-002-2023-00319-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía actor no tuvo intención de realizar trámite alguno para su concesión, pues la reincorporación laboral hacía parte de su proceso de recuperación; que si bien los deponentes hacen manifestación en contrario, sus dichos no cuentan con respaldo probatorio; el demandante fue citado el día anterior a su retiro, a una supuesta reunión de trabajo para el día 9 de mayo de 2023, pero lo que se dio ese día fue su despido con justa causa, decisión que se tomó sin tener en cuenta el proceso disciplinario previo, sin notificación de la terminación con 15 días de antelación, sin ser aun incluido en nómina de pensionados, además estaba en trámite la autorización de despido ante el Ministerio de Trabajo sin decisión definitiva; la Corte Constitucional en sentencia SU449 de 2020 estableció el procedimiento a seguir en los eventos que se vaya a dar por terminado el contrato sin justa causa, so pena que se entienda vulnerado el derecho al debido proceso del trabajador; por ende, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda y remitir copias al Ministerio de Trabajo a fin de que se inicien acciones administrativas por los actos discriminatorios en contra del demandante.

(archivo 18, Min. 48:32 a 01:02:04) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver:  ¿Debe disponerse el reintegro pedido en la demanda? Argumentación En el presente asunto no existe discusión acerca del vínculo laboral que se suscitó entre las partes, como tampoco sus extremos temporales, lo cual fue no solo aceptado por la demandada al contestar el libelo, sino que se encuentra respaldado documentalmente a través de los anexos traídos con la demanda y la mentada contestación. De igual manera, y en ello esta Sala de Decisión debe manifestar que la parte actora a través de su apoderada en el recurso de apelación propuesto dedica gran parte de su sustento a indicar la demostración en juicio de tratos discriminatorios en contra del actor en razón a su estado de salud, inclusive al momento de la terminación del contrato de trabajo, sin embargo, ello no terminando teniendo relevancia para la decisión que aquí se debe adoptar, pues la A quo fue clara y contundente en señalar que el demandante si era sujeto de la protección especial de estabilidad laboral reforzada por salud, e indicó que de ello no asistía ninguna duda y había quedado debidamente demostrado en el proceso.

Es importante y a ello se dirige el estudio en esta instancia, que a pesar de encontrar la primera instancia que el demandante estaba protegido por la estabilidad laboral reforzada implementada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el motivo para no Rad. 11001-31-05-002-2023-00319-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía acceder a su reintegro obedeció a haber encontrado demostrado que existió una causal objetiva para su retiro, esto es, que quedó desvirtuado que la terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante por parte de la demandada hubiera sido con motivo de su estado de debilidad manifiesta.

Y es que, lo acepta el mismo demandante en su demanda, y está comprobado a través de la prueba documental, que éste obtuvo de parte de Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, siendo ello la causal invocada por su empleadora para finalizar el vínculo laboral. Al respecto, se cuenta con la carta mediante la cual ocurrió el retiro del accionante el 9 de mayo de 2023 (archivo 02, fls. 114 a 115), en cuya parte pertinente en lo que interesa al asunto que se estudia, reza: “CENCOSUD COLOMBIA SA se permite informarle de manera atenta y comedida, que en concordancia con el artículo 62 literal A) numeral 14, modificado por el Decreto 2351 de 1965 artículo 7 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa habida cuenta de que, a usted, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES – mediante Resolución No. 93485 del 12 de abril de 2023 le reconoció pensión de invalidez a la cual tiene derecho. …” (negrillas y subrayas propias del texto) Y obra en el archivo 06, fls. 71 a 77, la resolución SUB93845 de abril 12 de 2023, expedida por Colpensiones, a través de la cual se demuestra el hecho en que se sustentó la causal de terminación del contrato de trabajo, esto es, que al demandante le fue reconocida pensión de invalidez a partir del 1º de mayo de 2023, indicándose la efectividad de su pago a partir del mismo mes y año acabado de referir.

De manera tal que demostrado como está que el vínculo laboral que ató al demandante con la demandada feneció por una causal objetiva más no por su estado de debilidad manifiesta, que se insiste, quedó probado en la primera instancia, se ha de señalar que no se requería autorización del Ministerio de Trabajo para su retiro, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción de manera constante, en sentencias, como la SL360 de 2018, donde se indicó “...

No son objeto de discusión las siguientes premisas fácticas: (i) que a la fecha de despido, el demandante se encontraba en situación de discapacidad; (ii) que ese hecho era conocido por el empleador, y (iii) que la terminación del vínculo laboral fue unilateral, sin justa causa, con el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente y se realizó sin autorización de la oficina del trabajo.

Rad. 11001-31-05-002-2023-00319-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.

Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.

Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.

De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.

A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la Rad. 11001-31-05-002-2023-00319-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales.

Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.

En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada... Con todo, aunque podría contra-argumentarse que la tesis aquí defendida, elimina una garantía especial en favor de los trabajadores con discapacidad, ello no es así, por varias razones: Primero, porque la prohibición de despido motivada en la discapacidad sigue incólume y, en tal sentido, solo es válida la alegación de razones objetivas, bien sea soportadas en una justa causa legal o en la imposibilidad del trabajador de prestar el servicio.

Aquí vale subrayar que la estabilidad laboral reforzada no es un derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, sino el derecho a seguir en él hasta tanto exista una causa objetiva que conduzca a su retiro. Segundo, la consecuencia del acto discriminatorio en la fase de la terminación del vínculo sigue siendo la misma: la recuperación de su empleo, garantizado mediante la ineficacia del despido con las consecuencias legales atrás descritas.

Tercero, el trabajador puede demandar ante la justicia laboral su despido, caso en el cual el empleador, en virtud de la presunción que pesa sobre él, tendrá que desvirtuar que la rescisión del contrato obedeció a un motivo protervo. Esto, de paso, frustra los intentos reprobables de fabricar ficticia o artificiosamente justas causas para prescindir de los servicios de un trabajador con una deficiencia física, mental o sensorial, ya que en el juicio no bastará con alegar la existencia de una justa causa, sino que deberá probarse suficientemente.

Cuarto, la labor del inspector del trabajo se reserva a la constatación de la factibilidad de que el trabajador pueda laborar; aquí el incumplimiento de esta obligación por el empleador, al margen de que haya indemnizado al trabajador, acarrea la ineficacia del despido, tal y como lo adoctrinó la Sala en fallo SL6850-2016: Rad. 11001-31-05-002-2023-00319-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Esta Sala de la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que garantías como la que aquí se analizan constituyen un límite especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores. Así las cosas, para esta Corporación: (a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.

(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.

(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio....” Igualmente en sentencia SL848-2020, radicación 74294, indicó: “No obstante, la acusación es insuficiente, pues al ser una premisa indiscutida que el contrato feneció por la terminación de la obra o labor, la misma continúa soportando la decisión, conforme a las reflexiones vertidas en la citada sentencia CSJ SL1360-2018: En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.

Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Rad. 11001-31-05-002-2023-00319-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.

Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.

De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.

A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. …” Así las cosas, y con base en estos pronunciamientos jurisprudenciales, se reitera, no se requería autorización del Ministerio de Trabajo para la terminación del vínculo laboral del accionante dado que ello tuvo como motivo una causal objetiva, por lo que acertó la Jueza de primer grado al negar la petición de reintegro.

En lo que respecta a que previo a tal decisión de finalizar el contrato de trabajo, se debió agotar un procedimiento disciplinario, debe anotarse, que como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, la terminación del contrato de trabajo no equivale a una sanción disciplinaria, de ahí que no se requiere adelantamiento alguno de proceso disciplinario previo a ello, a menos que en reglamento interno de trabajo el empleador lo tenga estatuido, aspecto que aquí no quedó demostrado.

Por último, para hacer alguna referencia al trato discriminatorio que tanto anuncia la parte actora en su recurso, es prudente precisarse que la condición de debilidad manifiesta en la persona del demandante era de vieja data, pues el accidente en salud que dio origen a tal estado data del 14 de noviembre de 2014, la pérdida de capacidad laboral calificada a éste por Colpensiones en el 50.06% tuvo como fecha de Rad. 11001-31-05-002-2023-00319-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía estructuración el 24 de agosto de 2020, no obstante la demandada lo mantuvo en su empleo respetando las respectivas restricciones y recomendaciones laborales hasta el 9 de mayo de 2023, esto es, desde el primer momento del accidente cerebro cardiovascular que padeció a la fecha de terminación del contrato de trabajo trascurrió algo más de 8 años y desde el segundo momento (estructuración invalidez), algo más de 2 años, lo que permite afirmar que la condición médica del accionante no fue inconveniente para la demandada quien lo mantuvo vinculado laboralmente, hasta cuando éste obtuvo pensión de invalidez que le garantizaría no solo un ingreso fijo mensual, sino protección en su salud, sumado a que tal hecho constituye causa justa para la decisión adoptada.

Por tal razón, se habrá de confirmar la decisión de primer grado. Al no haber prosperado el recurso formulado por la parte demandante, será condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho, la suma de $1.750.905.00. En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario promovido por GUSTAVO ADOLFO CABALLERO CALDERÓN contra CENCOSUD COLOMBIA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte actora, fijándose como agencias en derecho, la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto 806 del 04 de junio de 2020 y auto de la Corte Suprema de Justicia AL2550 de junio 23 de 2021. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN.

No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICAJIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 11001-31-05-002-2023-00319-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 154f5aae1cb1c909394c5f62553dfc80d88d57679448fcc92bfb053603062d67 Documento generado en 21/05/2026 11:15:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica