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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013-2019-00765-01 MAG. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA - CONFIRMA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Alfonso Isaza Dávila

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103013-2019-00765-01 (5692) Demandante: Codensa S.A. E.S.P Demandado: Yaneth Barahona Roa Proceso: Ejecutivo Trámite: Apelación sentencia Discutido para aprobación en Sala(a) de 27 de mayo de 2024 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Decídese el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 17 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito, en el proceso ejecutivo de Codensa S.A. E.S.P. contra Yaneth Barahona Roa.

ANTECEDENTES 1. Fue iniciado el proceso el 15 de noviembre de 2019 (folio 63 del pdf 01, cuad. ppal.), para el cobro de la factura 560117590-0, por la suma de $208.580.760, más intereses de mora desde la presentación de la demanda y hasta el pago (folios 54 a 60). 2. En sustento del libelo inicial la ejecutante narró que con la demandada hay una relación comercial por la prestación del servicio de energía eléctrica, en el inmueble ubicado en la diagonal 49 B sur N°. 61 B-75 de Bogotá, debido a la titularidad que ostenta la usuaria, quien además es suscriptora del servicio público.

Apuntó que la deudora ha recibido la factura sin realizar manifestación alguna frente a su contenido, no ha objetado su valor ni rechazado el República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil instrumento. La falta de importe de la factura de servicio público evidencia el incumplimiento de los deberes del usuario conforme la ley 142 de 1994 y hay solidaridad de pago entre los poseedores del inmueble, el propietario, el usuario y el suscriptor del servicio. 3.

Notificado el mandamiento ejecutivo (folio 118 del pdf 01, cuad. ppal.), la demandada propuso como excepciones de mérito las que denominó abuso de la posición dominante, falta de requisitos para constituir el título, negligencia de la ejecutante no puede afectar a la demandada, no exigibilidad de la obligación y prescripción de la acción ejecutiva (pdf 10).

Para fundar los medios exceptivos expuso que, en diciembre de 2014 el servicio se suspendió, por lo que era deber de la entidad evitar el consumo de la energía por las personas que residieran en el predio, sin consolidarse el cobro por una factura cinco años después de haberse suspendido, peor si la demandante desde 2012 conoció de conexiones fraudulentas, pero siguió con el servicio.

Alegó la demandada que no es propietaria del fundo en que se prestó el servicio, pues desde 2010 vendió la posesión que tenía; el folio de matrícula inmobiliaria que se aportó no corresponde con la dirección en la que se prestó el servicio; además de la ausencia de los presupuestos del artículo 148 de la ley 142 de 1994 para la elaboración de la factura y su cobro, y que aun de ser exigible, la acción de cobro prescribió conforme a los parámetros del art. 2536 del C.C. 4.

En su réplica a los medios defensivos, la demandante anotó que la factura se expidió con sustento en el contrato de condiciones uniformes, que el último consumo de la demandada fue en febrero de 2016, conforme al histórico y hay solidaridad de pago entre el propietario del bien, el usuario y el suscriptor del servicio, siendo obligación de este modificar la titularidad.

Iteró que no hubo negligencia en la suspensión del servicio, pues mes a mes se hacía dicha actividad, pero en las distintas visitas hechas se encontró reconectada la electricidad y los reclamos fueron atendidos, pero TSB - Sala Civil - Rad. 13-2019-00765-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil al transcurrir los cinco meses de haberse expedido la factura sin objeción, no hay lugar a debatir lo cobrado -art. 154, ley 142 de 1994- (pdf 17). 5.

En la sentencia apelada, el juzgado declaró probada la excepción denominada no exigibilidad de la obligación y condenó en costas a la demandante (pdf 32, cuad. ppal.). Para esa decisión, tras precisar la impertinencia de verificar el medio exceptivo denominado falta de requisitos legales del título ejecutivo, por cuanto era necesario hacerlo conforme a los parámetros del art. 430 del CGP, se refirió, en resumen, a la posibilidad de la empresa de servicios públicos de realizar el cobro de la facturación, por consumos pendientes de pago o que se encuentren en mora, de tal manera que aquí se generó un requerimiento para cubrir la obligación por servicios prestados en el inmueble.

En esa línea, destacó la diligencia de la demandante en la suspensión del servicio mes a mes, en razón a la auto-reconexión que se realizaba del servicio eléctrico y, si bien se formularon reclamos por la aquí ejecutada, fue la demandante quien reveló haberlos resuelto. En lo tocante a la prescripción, expuso que es aplicable lo consignado en el art. 789 del Código de Comercio, sin que los tres años allí consignados, hayan transcurrido dado los efectos que establece el art. 94 del CGP.

Finalmente, de manera apretada concluyó que el servicio se prestó en la diagonal 49 B sur No. 61B-75, la factura se entregó en la diagonal 49 B sur No. 61B-87 o transversal 72 D No. 49 S sur – 10, pero el certificado del folio de matrícula inmobiliaria aportado para demostrar la titularidad de la demandada, corresponde a la locación calle 55 A sur 64 – 02 interior 35, casa 135, por lo que ante tal diferencia consideró no era posible ejecutar la obligación (pdf 32).

EL RECURSO DE APELACIÓN TSB - Sala Civil - Rad. 13-2019-00765-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil La sociedad demandante sustentó su apelación y expuso las críticas que se resumen (pdf 06 del cuad. trib.): El juzgador de primera instancia declaró la prosperidad de las excepciones prescripción de la acción ejecutiva y no exigibilidad de la obligación, sin percatarse que el precepto 789 del C.Co., no es aplicable al caso, por cuanto no se trata de títulos-valores y, por ende, era dable aplicar el término establecido en el art. 2536 del C.C. Respecto al folio de matrícula inmobiliaria aportado, 50S-400511451, apuntó que el mismo se allegó con ocasión de las medidas cautelares, pero en ningún momento se informó que la prestación del servicio se realizó en ese predio.

Agregó que más allá de la titularidad del predio, lo cierto es que la demandada figura como suscriptora del servicio y, debido a esa calidad, es responsable solidariamente del pago. CONSIDERACIONES 1. Ausentes las discusiones en torno a los presupuestos procesales y la validez de la actuación, es pertinente recordar que de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, pueden reclamarse por vía ejecutiva las obligaciones expresas, claras y exigibles, siempre que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, también las que emanen de ciertas providencias, o en fin, que estén contenidas en un documento al que la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva contra determinado deudor.

Dentro de ese ámbito, acontecen situaciones en que, sin provenir en forma directa del deudor, la ley dota de un especial carácter a documentos de cuyo contenido se extrae una obligación, entre los cuales pueden recordarse, por ejemplo, los certificados de deuda de propiedad horizontal (art. 48 de la ley 675 de 2001) y en las facturas de servicio público (art. 130 de la ley 142 de 1994).

La demandante, Codensa S.A. E.S.P. -hoy Enel Colomba S.A. E.S.P-, presentó como fundamento de cobro la factura 560117590-0 por valor de TSB - Sala Civil - Rad. 13-2019-00765-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil $208.580.760, integrado por varios conceptos: $216.228 por intereses de mora contribución; $1.635.488 intereses de mora res:05 NDRE; y $206.669.550 por saldo anterior.

Figura como cliente la demandada Yaneth Barahona, de la dirección dg 49 B – sur No. 61 B - 75 de la zona industrial Nueva Delicia (folios 4 a 8 del pdf 01, cuad. ppal.). De igual forma, se aportó el contrato de servicio público de energía eléctrica (folios 65 a 115). Pretensiones replicadas por la última con las excepciones anotadas en los antecedentes, luego de cuyo trámite, el juzgado a quo declaró probada la denominada no exigibilidad de la obligación. 2.

En la apelación se adujo que prosperó la excepción de prescripción, empero de la lectura de la sentencia se evidencia que contrario a lo manifestado por el apelante, tal defensa se despachó de forma desfavorable, razón por la que, línea de principio, ningún reparo debería hacerse. Ahora bien, al interpretar el recurso, obsérvase que el problema jurídico realmente subyacente a la inconformidad de la demandante, se centra en el análisis que el a quo hizo de la dirección en la cual se prestó el servicio y la consignada en la factura, así como la valoración probatoria del certificado del folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-400511451, lo que en últimas fue el único sustento para desestimar el juicio ejecutivo. 3.

Efectuada esa precisión, desde ya se advierte la improcedencia de la argumentación esbozada por el juzgador de primer grado, para la negativa de la pretensión, por cuanto confundió el lugar de prestación del servicio con la dirección del predio cuya titularidad corresponde a la aquí demandada, pues el folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-400511451 – “calle 55 A sur 64 02 in 35 ca 135”- tiene como único objetivo el decreto de las medidas cautelares para asegurar el pago de la obligación, mas no como medio suasorio para vincular la facturación con la localización del respectivo predio.

TSB - Sala Civil - Rad. 13-2019-00765-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Sin embargo, tal yerro no afecta la negativa de las pretensiones, habida cuenta que la solidaridad consagrada en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, en el asunto origen de esta especie de litis, no resulta viable y, por consiguiente, a la aquí demandada no le corresponde asumir ese pago, pues la demandante no mitigó en debida forma el consumo de energía eléctrica, aun a sabiendo de las irregularidades que se venían presentando con el servicio. 4.

En lo relativo al tema de la dirección, cumple destacar que la demanda se refirió la ubicación de prestación del servicio, en la diagonal 49 B sur N°. 61 B – 75, que coincide con la contenida en la factura que es objeto de cobro y cuya existencia no fue negada por la demandada. Al respecto, se confesó por esta última que fue poseedora, junto con su esposo, del predio localizado en esa dirección hasta 2010, anualidad en la que vendieron sus derechos a Miller Dueñez González (folio 5 del pdf 09); de igual forma, aceptó que el servicio de energía eléctrica síi fue solicitado por ella en 2001 (récord 00:51:07 archivo 25).

A su vez, el testigo Gerlein González Páez dio cuenta que para 2013 y ante el cobro excesivo del servicio, la demandada lo visitó en la diagonal 49 B sur N° 61 B – 75 y le informó la necesidad de solucionar ese inconveniente, so pena de cancelar el servicio, dado que ella figuraba como responsable de esa cuenta (récord 00:37:12 ib.). De esa manera, véase que en ningún aparte de la demanda ni en el traslado de las excepciones, se hizo énfasis en que el folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-400511451, correspondiese a la dirección calle 55 A sur 64 02 in 35 casa 135.

Antes bien, se precisó que constituía un anexo del acápite de medidas cautelares, situación que no fue tenida en cuenta por el a quo y que usó como fundamentó de la negativa de ejecución. En esa medida, la motivación de la decisión de primera instancia, no resultó acertada, no solo porque el sustento de la determinación se realizó con el análisis de un documento que no corresponde al marco fáctico que sustentó el cobro ejecutivo, también por cuanto se omitió lo manifestado al respecto por la demandante.

TSB - Sala Civil - Rad. 13-2019-00765-01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 5. Superado ese especial aspecto, corresponde entonces verificar si es posible adelantar el trámite ejecutivo en los términos de la demanda, o si hay alguna situación sustantiva alegada por la demandada que impida la continuidad del cobro.

Para cuyo propósito es apropiado comenzar por precisar que la factura de servicios públicos no constituye un título-valor, por cuanto en el Código de Comercio no se hace referencia a que así lo sea, razón por la que la Superintendencia de Servicios Públicos considere el trato genérico como título ejecutivo1, escenario que corroboró la Corte Constitucional en sentencia C-558 de 2001, pues en su criterio “conviene observar de entrada que con arreglo a la ley de servicios la factura ostenta una condición compleja que abarca las calidades de cuenta de cobro, título ejecutivo y acto administrativo, tal como lo dan a entender los artículos 14.9, 130 y 154 de le ley.

Condición jurídico-económica de suyo vinculada al servicio recibido por el usuario bajo los auspicios de su derecho a la medición de los consumos reales”, planteamiento que se desprende de la lectura del art. 147 de la ley 142 de 1994, por lo que el mérito ejecutivo de este tipo de facturas no deriva de las normas que tipifican las facturas cambiarias comerciales, si no de la especial asignación que le dotó esa ley.

Decantado esto, debe decirse que el artículo 148 de la ley citada, establece las exigencias mínimas de la factura: “los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago”; y para dar el mérito ejecutivo que requiere su cobro, exige ser “expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad” (art. 130 ib.), aspectos que se encuentran satisfechos conforme a 1 Concepto 146 de 2023 Superintendencia de Servicios Públicos.

TSB - Sala Civil - Rad. 13-2019-00765-01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil la lectura que se hace del título invocado, pues se informa la dirección del lugar en el cual se presta el servicio, el nombre del cliente, los consumos anteriores a la facturación, el valor del servicio, la individualización del cobro de energía y otros conceptos (tarjeta de crédito), entre otros, razón por la cual puede advertirse el mérito ejecutivo del documento arrimado.

La principal defensa de la deudora se centró en no haber usado el servicio de energía, por la venta del predio en 2010, aspecto relevante por la solidaridad en estos cobros, conforme al canon 130 ibidem, empero dado el incumplimiento de la demandante al contrato y la poca diligencia con que adelantó el trámite, esa solidaridad se fracturó, pues estaba obligada a suspender y retirar de forma total el servicio, pero no lo hizo.

En efecto, conforme al numeral 20.01.1 del contrato de prestación de servicios (folio 95 del pdf 01), la empresa procederá a la suspensión del servicio por la falta de pago por el mes de facturación vencida, escenario que según el representante legal de la demandante, se hizo cada mes, desde 11 de julio de 2014 (récord 00:05:00 a 00:13:48 archivo 25).

Como causal adicional a la suspensión está “reconectarse cuando el servicio se encuentre suspendido” (num. 20.1.10 folio 95 del pdf 01, cuad. ppal.), situación que inicialmente fue realizada por esa entidad, pero la tolerancia que durante dos años mantuvo para el retiro definitivo de la acometida, no pueden ir en contravía de la suscriptora ejecutada. 6.

Sin duda, ante las iniciales faltas de pago, el servicio se suspendió el 23 julio de 2013, pero que al día siguiente, en visita verificada se evidenció la auto-reconexión del servicio con suministro activo de la energía. Entre ese mes y octubre de esa anualidad, fueron varios los actos de la actora para suspender el servicio por “deuda pendiente”, pero por estar en reclamo el cobro, no fue posible hacerlo.

Solamente el 7 de noviembre siguiente, se hizo efectiva, se repitió el 17 y el 19 de diciembre de 2014, por encontrarse servicio de energía en el predio de forma irregular. En enero, febrero, marzo y abril de 2015, se evidenció la autoconexión fraudulenta de la energía eléctrica, pero a pesar de la orden de suspensión o aseguramiento de eso, en varias oportunidades no fueron TSB - Sala Civil - Rad. 13-2019-00765-01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil efectivas, bien por anulación del sistema o el registro de no aplica (folios 6 y 7 del pdf 17, cuad. ppal.) El aseguramiento de la suspensión consiste en el “retiro de la acometida” (num. 20.3, folio 96 del pdf 01), que limita en forma total la energía en el bien, lo cual debe ser por el incumplimiento en el pago de tres o más periodos de facturación o la reincidencia en la reconexión, situación que también se incluye en el corte de servicio definitivo de que trata el ordinal 20.4.1 del contrato de servicio de energía (ib.), pero a pesar de las 27 órdenes de suspensión, entre julio de 2013 y julio de 2016, únicamente hubo tres aseguramientos, que no efectuaron, bien por ser anuladas, como ocurrió en enero y septiembre de 2015, o por auto reconexión. En síntesis, por cerca de tres años, los continuos incumplimientos de la empresa de energía para evitar el consumo no fueron satisfecho, con el incremento de la obligación frente a la aquí demandada, razón por la cual se rompió la solidaridad en el pago de los servicios, que establece el parágrafo del artículo 130 de la ley 142 de 1994.

Normativa con sustento en la necesidad de protección de la compañía prestadora del servicio, que la Corte Constitucional ha estimado “potestad (poder-obligación) de suspender el servicio público ‘[s]i el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación’ (parágrafo del art. 130, Ley 142 de 1994, modificado por art. 18, Ley 689 de 2001).

Esta potestad de suspender los servicios por mora, cumple funciones constitucionales. Por una parte, al conducir al usuario a que cancele puntual y completamente las facturas generadas, la suspensión contribuye a garantizar la prestación del servicio público a los demás usuarios y sirve para concretar el deber de solidaridad, que es un principio fundamental del Estado.[45] Por otra parte, la suspensión de los servicios presta una contribución positiva para evitar que los propietarios no usuarios de los bienes, sean afectados en su buena fe por arrendatarios o tenedores TSB - Sala Civil - Rad. 13-2019-00765-01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil incumplidos en sus obligaciones contractuales.”2 (resaltado fuera de texto).

Precisión que la sentencia SU-1010 de 2008 de esa Corte ya había hecho con especial énfasis. Tesis que acogió la Corte Suprema de Justicia al concluir que “la falta de pago de los suscriptores, cuando se presenten los demás supuestos legales, no sólo faculta sino que también obliga a los prestadores a suspender el servicio; se trata de una facultad-deber justificada en que no se siga agravando la mora del usuario incumplido y los demás usuarios puedan seguir gozando del servicio”3 (se resaltó).

El propio contrato de prestación de servicio incluyó en su texto que el incumplimiento por periodo de varios meses, o en forma repetida, o que afecte a la empresa, le permitirá dar por terminado el contrato y proceder con la desconexión de la acometida, situación que no fue materializada, insístese y en últimas generó el crecimiento de los cobros.

Total que, hay ruptura de la solidaridad en el pago de servicios públicos, prevista en el art. 130 de la ley 142 de 1994, cuando a pesar de los continuos incumplimientos del usuario que genera el gasto, el titular o suscriptor no posee el mando o la dirección de ese consumo, siendo necesario que la empresa suspenda provisional y luego totalmente el servicio para no ir en desmedro de los deudores solidarios. 7.

Ahora bien, tampoco podría la demandante alegar que la demandada no le informó sobre la situación y que, por eso, la responsabilidad es atribuible a la segunda como suscriptora del servicio, empero hay dos situaciones que desvirtúan esa hipótesis. La primera correspondiente a la declaración de la demandada de efectuar las diligencias tendientes para modificar el titular de la cuenta, y la segunda, la información de cambio de suscriptor de 21 de noviembre de 2013 visible en el pdf 14 del cuad. ppal. 2 3 Sentencia T-793 de 2012.

Ver también sentencia T-1016 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia SC 1259 de 2022, 11/05/2022, M.P. Aroldo Quiroz Monsalvo. TSB - Sala Civil - Rad. 13-2019-00765-01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil La ejecutada expresó en su interrogatorio, que entre 2012 y 2013 se acercó a cambiar la titularidad de la cuenta de energía, por los cobros que se le hacían, sin ser la directa responsable de los pagos.

Esa premisa guarda consonancia con lo informado por Enel en respuesta de 25 de mayo de 2021 (pdf 14 del cuad. ppal.), en la que adujo que para noviembre de 2013, la demandada se acercó a la sede CSC Calle 8, a cambiar el nombre. Allí se plasmó que el servicio fue adquirido en julio de 2001 y la demandada se registra como titular del servicio, pero fue ella misma quien en 20 de noviembre de 2013, se acercó a modificar la titularidad de la cuenta, aunque al final de la consulta, siguió en las facturas de servicio, situación que resulta extraña de tener en cuenta que el servicio se adquirió desde el principio por dicha interesada (récord 00:51:00 archivo 25), de donde no resulta lógico decir que hubo un cambio de titular de la cuenta si siguió siendo Yaneth Barahona la que figuraba allí. Y es que según la respuesta de Enel (pdf 13), los documentos iniciales de contratación no fueron hallados por su antigüedad, pero tampoco aportó constancia de los nuevos relativos al contador trifásico, puesto en funcionamiento en el 2012 y sobre el cual se generó la deuda aquí perseguida, data para la cual, conforme a la demandada y el testigo Miller Dueñes, este último era el poseedor y quien se beneficiaba del servicio.

Conforme al relato de la demandada, desde 2010 se desprendió de los vínculos con el predio ubicado en la dirección diagonal 49 B sur N° 61 B – 75, por venta que hizo a Miller Dueñez González, quien atestó tal afirmación en su declaración (récord 00:07:30 archivo 25) y aceptó haber realizado ajustes al servicio eléctrico, cancelado las facturas e inclusive, aceptar que por su causa se originó un cobro excesivo de electricidad que no pudo satisfacer (récord 00:12:30 y s.s.). 8.

En conclusión, la excepción denominada no exigibilidad de la obligación en lo arriba discurrido, saldrá avante y por ende se negarán las pretensiones, aunque por las razones aquí explicadas, razón por la que se TSB - Sala Civil - Rad. 13-2019-00765-01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil confirmará la sentencia apelada, con la condigna condena en costas del recurso a la apelante (art. 365-1 del CGP).

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Condenar a la demandante al pago de costas de segunda instancia. Para su valoración en la segunda instancia, el magistrado ponente fija la suma de $2.500.000 como agencias en derecho.

Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA Firmado Por: Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., TSB - Sala Civil - Rad. 13-2019-00765-01 12 Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 302ae5255d97663d4dd44a96e59f0def888a65b2553505f56463019c24fbc325 Documento generado en 18/09/2024 09:37:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica