República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No.037 Radicación: 41551-31-05-001-2021-00008-02 Neiva, Huila, cuatro (4) de mayo dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandando en contra del auto proferido por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, en audiencia del siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso Ordinario Laboral promovido por CRISTIAN ADRIÁN CÁRDENAS PERDOMO en contra del MUNICIPIO DE TIMANÁ. II.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO mediante auto del 15 de marzo de 2021, admitió la demanda ordinaria laboral promovida por CRISTIAN ADRIÁN CÁRDENAS PERDOMO en contra del MUNICIPIO DE TIMANÁ. 2. La parte accionada allegó contestación el 28 de abril de 2021. (archivo 6, subcarpeta primera instancia) 3.
En auto del 26 de agosto de 2021, el A-quo dispuso tener por contestada la demanda y fijó fecha de audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del C.S.T. y de la S.S. para el 7 de septiembre de 2021. (archivo 7, subcarpeta primera instancia) 4. En el trámite de la diligencia del artículo 77 del C.S.T. y de la S.S., el juez de conocimiento resolvió la excepción previa propuesta por el MUNICIPIO DE TIMANÁ de “falta de jurisdicción y competencia”, en la misma se aduce que el proceso debe enviarse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Para no declararla probada el A-quo consideró que la Jurisdicción Laboral es competente cuando se solicita la declaratoria de un contrato de trabajo, Radicación 41551-31-05-001-2021-00008-02 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CRISTIAN ADRIÁN CÁRDENAS en frente de MUNICIPIO DE TIMANÁ independientemente si se trata de un trabajador oficial o empleado público.
(archivo 8.1, subcarpeta primera instancia) La parte pasiva, interpuso en el acto recurso de apelación, manifestó que, “el numeral 2 del artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción Administrativa conocerá de los procesos relativos a los contratos en los que sea parte una entidad pública, esa norma indica claramente cuales son los actos y actuaciones que conoce esa jurisdicción, entonces, en este caso que el demandado es el MUNICIPIO DE TIMANÁ, es de conocimiento de lo administrativo, y específicamente refiere a los asuntos laborales o contratos cualquiera sea su régimen, y el artículo 2 del CPTSS en cuanto a las entidades públicas solo conoce de las discrepancias entre las mismas, y el artículo 9 se refiere a los procesos iniciados contra los municipios, los que tengan vínculo directo con los trabajadores oficiales, o los relacionados con entidades de previsión social.
Igualmente, la obligación de realizar reclamación administrativa hace que se genere un acto administrativo negativo que debe ser atacado en lo contencioso administrativo y no en la vía ordinaria, porque en tal caso, se estaría ante una actuación emitida por un fallador sin competencia. Como el actor busca la declaratoria de un contrato realidad con el municipio debe tramitarse en lo contencioso, por expresa disposición del CPACA”.
El juzgado de conocimiento concedió en el efecto devolutivo la apelación propuesta. III. TRASLADO RECURSO SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13, numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante y demandada pese a habérseles corrido traslado, guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 35, sobre el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión sobre la apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, en su numeral tercero (3), que se refiere al que “decida sobre excepciones previas”; y este Tribunal es competente para decidir el recurso interpuesto por la parte demandada.
Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión del A-quo, al no haber declarado probada la falta de competencia en el presente asunto. Se advierte desde ya que la será confirmada. 2 Radicación 41551-31-05-001-2021-00008-02 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CRISTIAN ADRIÁN CÁRDENAS en frente de MUNICIPIO DE TIMANÁ En este orden, la pretensión principal del actor consiste en obtener la declaratoria de un contrato de trabajo realidad1 con el MUNICIPIO DE TIMANÁ entre el 17 de febrero de 2017 al 21 de diciembre de 2019.
Así las cosas, frente a este tema debe tenerse en cuenta la calidad del ente territorial demandado a saber, según definición de la Ley 136 de 1994, “Es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado”, por lo tanto, el actor con el presente proceso pretende que se declare a su favor la condición de “trabajador oficial”.
Y, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 señala: “los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Ahora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 9315 del 29 de junio de 2016, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, sobre el alcance que en la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social debe darse al tema objeto de disputa, refirió: “Teniendo en consideración que el actor pretende con su demanda que el juez laboral declare la existencia de un contrato de trabajo, ello le permite a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento para determinar si aquel tuvo la calidad de trabajador oficial, y a partir de allí, declarar los derechos impetrados en el escrito inaugural del proceso que se hallen debidamente acreditados.
Ahora de no probarse la calidad de trabajador oficial, el juez debe absolver al respecto. Conforme a lo anterior, el estudio de los temas sometidos al escrutinio de la Sala, debe seguir el siguiente orden: 1º) analizar la naturaleza jurídica de entidad llamada a juicio; 2º) determinar que el demandante era trabajador oficial; y 3º) estudiar los derechos solicitados por el actor bajo la calidad antes señalada.
Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, eso sí, sin adentrarse a analizar los derechos pedidos por el accionante.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 20173, reiterada en la decisión CSJ SL10610-2014, 9 jul. 2014, rad. 43847, explicó que «para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato»”. 1 C.P.T. y de la S.S. “Artículo 2.
COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo…” 3 Radicación 41551-31-05-001-2021-00008-02 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CRISTIAN ADRIÁN CÁRDENAS en frente de MUNICIPIO DE TIMANÁ Así las cosas, es deber del juez ordinario en su especialidad laboral y de seguridad social asumir el conocimiento en casos como el puesto de presente por disposición legal y jurisprudencial, ya las resultas del proceso es asunto diferente, pues la línea de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral es clara sobre los aspectos a estudiar y la orientación de la decisión, sin que sea admisible desligarse de la competencia argumentando la naturaleza estatal del demandado.
Por ende, este cuerpo colegiado confirmará el auto proferido el siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, por las razones expuestas. Costas. – De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas al MUNICIPIO DE TIMANÁ, por ser la parte vencida en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE PRIMERO- CONFIRMAR el auto calendado siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, por lo expuesto.
SEGUNDO- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente, MUNICIPIO DE TIMANÁ. TERCERO- NOTIFICAR por estado la presente decisión a las partes. CUARTO- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: 4 Radicación 41551-31-05-001-2021-00008-02 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CRISTIAN ADRIÁN CÁRDENAS en frente de MUNICIPIO DE TIMANÁ Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7627bafc57e0a4a39df3b194e37f5465ce1843bdf3005536a89f2816475e910c Documento generado en 04/05/2026 03:40:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5