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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 53. 41298-31-05-001-2020-00015-02 AutoConfirmaAuto Dr Ana Ligia

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No.044 Radicación: 41298-31-05-001-2020-00015-02 Neiva, Huila, veintiuno (21) de mayo dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, en audiencia del quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), que denegó el decreto de una prueba, en el proceso Ordinario Laboral promovido por MAURICIO PERDOMO FERNÁNDEZ en frente de EVER TULIO CALDERÓN. II.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón mediante auto del 13 de febrero de 2020, admitió la demanda ordinaria laboral promovida por MAURICIO PERDOMO FERNÁNDEZ en frente de EVER TULIO CALDERÓN. 2. La parte accionada allegó contestación el 2 de marzo de 2020. (archivo 5, subcarpeta primera instancia) 3.

En auto del 30 de octubre de 2020, el A-quo fijó fecha de la audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del C.S.T. y de la S.S. para el 24 de noviembre de 2020, posteriormente se aplazó para el 2 de febrero de 2021. (archivo 8, subcarpeta primera instancia) 4. En la fecha fijada, se desarrolló la audiencia de que trata el artículo 77 del C.S.T. e inició la del 80 de la misma codificación, hasta la recepción de la testimonial decretada a favor de la activa, y se suspendió por solicitud de esa parte, para continuar el 4 de febrero de ese año. (archivos 11, 12 y 13, subcarpeta primera instancia) 5.

En la continuidad de la diligencia del artículo 80 del C.S.T. se recibió la testimonial de la parte pasiva, y se fijó nueva fecha para dictar el fallo correspondiente. Radicación 41298-31-05-001-2020-00015-02 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MAURICIO PERDOMO FERNÁNDEZ en frente de EVER TULIO CALDERÓN 6. El 15 de febrero de 2021, el A-quo instaló la audiencia, y una vez le dio la palabra a la parte demandante para alegar de conclusión, la misma refirió que previo a ello debía realizar la siguiente solicitud: “En su testimonio SEBASTIÁN TOVAR manifestó que el mismo en el año 2015 sembró lulo, también para el 2016-2018 conducía un vehículo transportando lulo, que en ese tiempo cargó lulo con el señor MAURICIO PERDOMO, siendo eso un testimonio dudoso porque él se encontraba en la Fuerza Aerea como bombero para el 2014-2015, no se sabe bien hasta que año estuvo allá, pero según la información del demandante, él estuvo allá hasta el 2018, por lo tanto, siendo que el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, solicito se oficie a la Fuerza Aerea Colombiana para que informe en que fecha ingresó y estuvo SEBASTIÁN, para determinar la veracidad de ese testimonio, y dependiendo de esa respuesta solicito se inicie la investigación penal y no se tenga en cuenta esa declaración. Asimismo, si a bien lo tiene, se oficie a la empresa de telefonía CLARO, para que entregue registro de las llamadas y de audios del teléfono del demandado desde el 2012 al 2019, pues de ese número hizo muchas llamadas al teléfono del demandante impartiendo órdenes, pues él se contradice en su declaración, y lo llamaba todo el tiempo para darle instrucciones, especialmente el lunes y jueves que eran los días que se despachaba el lulo para todo el país, esto, para esclarecer los hechos de la demandada, máxime cuando el accionado dijo que muy poquito llamaba al accionante, pues es obligación de los jueces adelantar todas las actuaciones en la orbita de sus competencias para llegar a la verdad, para que no se vulnere el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, pido la declaratoria de oficio de las 2 pruebas pedidas”. 6.1.

El demandado al descorrer traslado de la solicitud dijo que ya estaba cerrado el debate probatorio, y la demandante tuvo la oportunidad de solicitar la prueba que considerara, además, la prueba de oficio no puede ser sugerida, máxime cuando no se puede reabrir la etapa probatoria porque vulnerarían los derechos de la parte pasiva de la presente relación litigiosa. 6.2.

Al resolver la A-quo consideró que la solicitud no tiene ánimo de prosperidad, toda vez que es extemporánea, pues el debate probatorio se cerró en audiencia que antecede, y si bien, el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, lo cierto es que dicha práctica se debe hacer en la etapa procesal pertinente, y actualmente se esta fungiendo es la de alegatos de conclusión, ahora, si la parte demandante pretendía esclarecer la situación que se presentó en la etapa de pruebas debía hacerlo ahí y no esperar a que se cerrara el debate probatorio.

Además, no encuentra el despacho la necesidad del decreto de esas pruebas, puesto que no resultan pertinentes, ni útiles para la verificación de los hechos referidos por las partes. 6.3. En el acto, la parte actora presentó recurso de apelación que sustentó de la siguiente manera: “La sentencia SU- 774 de 2014, junto con los artículos 169 y 170 del CGP define que las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos y las alegaciones de las partes, entonces, la prueba pedida es útil para el esclarecimiento, por eso se está solicitando para que CLARO entregue todos 2 Radicación 41298-31-05-001-2020-00015-02 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MAURICIO PERDOMO FERNÁNDEZ en frente de EVER TULIO CALDERÓN los registros de llamadas que EVER TULIO CALDERÓN hizo a mi poderdante todos los días”. 6.4.

El juzgado de conocimiento concedió en el efecto devolutivo la apelación propuesta. III. TRASLADO RECURSO SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13, numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante y demandada pese a habérseles corrido traslado, guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 35, sobre el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión sobre la apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, en su numeral cuarto (4), que se refiere al que “niegue el decreto o la práctica de una prueba”; y este Tribunal es competente para decidir el recurso interpuesto por la parte demandada.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión del A-quo, al no haber decretado la solicitud probatoria para que CLARO remitiera el historial de llamadas que el demandado realizó al demandante entre el 2012 al 2019. Se advierte desde ya que la decisión de primer grado será confirmada.

Así las cosas, se observa que el Código Sustantivo del Trabajo, especifica de forma concreta las etapas oportunas para solicitar pruebas, así, para la parte demandante, el artículo 25, en su numeral 9, dispone que se hará la solicitud con la demanda, y el artículo 28 permite que también se realice con la reforma de la misma, en este orden, revisada la documental, MAURICIO PERDOMO FERNÁNDEZ en ninguna de esas oportunidades pidió al juzgado que se requiriera a la empresa de telefonía CLARO para que remitiera el historial de llamadas de su propio teléfono o del demandado, por lo tanto, como bien lo dijo la A-quo la petición es extemporánea, pues esperó hasta la etapa de alegatos de conclusión, es decir, una vez había cerrado el debate probatorio, para hacer un pedimento que ya no tenía razón de ser, y que además, era una documental que a todas luces pudo obtener por sus medios, pues siendo que el actor era el titular de la línea de celular número 3142459743 de la cual pide ahora se decrete el historial de llamadas, por sus propios medios pudo haber elevado una solicitud a su operador de telefonía móvil, máxime cuando no hay restricción legal para solicitar el conocimiento de documentos que son de su titularidad.

Ahora, trae como argumento la parte actora la obligación que tiene el juez como Director del Proceso de buscar la verdad de los hechos, lo cual, si bien es un argumento válido, no deja de 3 Radicación 41298-31-05-001-2020-00015-02 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MAURICIO PERDOMO FERNÁNDEZ en frente de EVER TULIO CALDERÓN lado las obligaciones de las partes frente a los juicios iniciados, pues la carga de la prueba recae en primera medida en quien reclama el derecho, por ello el artículo 164 del CGP, dispone que, “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso…”, y en concordancia con esto el artículo 167 de la misma norma, reza “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de este modo, como se explicó previamente la parte demandante siendo que se trataba de una obligación a su alcance, debió aportar con la demanda o con su reforma la documental que ahora pide, y no solicitarla unos minutos antes de la emisión del fallo.

Del mismo modo, no puede pretenderse que el juez haciendo uso de las facultades otorgadas en el artículo 169 del C.G.P. decrete de oficio la mentada solicitud probatoria ante CLARO, pues si el A-quo en el transcurso del proceso no observó la necesidad de ese decreto, es una decisión discrecional y que amerita respeto, pues no es su obligación suplir con sus decisiones la inactividad probatoria de las partes, y así lo dijo la Corte Constitucional en Sentencia T-615 de 2019: “… La Corte ya ha señalado que la forma de estructuración de los procesos judiciales se refiere a la forma en que se busca y construye la verdad judicial.

A las arcaicas formas inquisitoriales, en las que un juez con todas las facultades procesales adopta la posición de interrogador frente a las partes y las trata como objetos que contienen la verdad que descubrirá, se oponen la formas dispositivas de los procesos, donde las partes, cada una con un relato de los hechos, acude ante un juez, para que este, como tercero imparcial, verifique los documentos y pruebas que respaldan la construcción de la verdad.

En este segundo tipo de procesos, la verdad es el resultado de una deliberación horizontal entre las partes. En conclusión, ante este balance de los procesos y conforme con los principios dispositivos que ilustran el proceso previsto en el CGP, la verdad judicial es un proceso de construcción intersubjetiva entre las partes e intervinientes, mas no el resultado de un ejercicio autoritario y vertical en el que el juez de manera paternalista corrige la inactividad de las partes”.

Por ende, este cuerpo colegiado confirmará el auto proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, en audiencia del quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), que denegó el decreto de una prueba, por las razones expuestas. Costas. – De conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. no se condenará en costas al demandante, por no haberse causado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, V.

RESUELVE

PRIMERO- CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, en audiencia del quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), que denegó el decreto de una prueba, por las razones expuestas. 4 Radicación 41298-31-05-001-2020-00015-02 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MAURICIO PERDOMO FERNÁNDEZ en frente de EVER TULIO CALDERÓN SEGUNDO- Sin condena en costas de segunda instancia. TERCERO- NOTIFICAR por estado la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 5 Radicación 41298-31-05-001-2020-00015-02 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MAURICIO PERDOMO FERNÁNDEZ en frente de EVER TULIO CALDERÓN conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2873e858490904ee37fc2dc5718f0ad37e2d264d56b1c80aca450cfffd2b4fb4 Documento generado en 21/05/2026 04:35:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6