Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada sustanciadora: Medellín, 29 de julio de 2025 Declarativo de responsabilidad civil – Apelación auto 05001310300620250017001 [2025-054] Johan Alexander Álvarez Avendaño y Diana Marcela Vargas Ávila Comunidad Hermanas Dominicas de la Presentación "Clínica El Rosario" y Mónica Patricia Lotero Torres.
Interlocutorio No. 63 Rechazo demanda. Requisitos formales de la demanda. Revoca. Claudia Mildred Pinto Martínez ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de los demandantes Johan Alexander Álvarez Avendaño y Diana Marcela Vargas Ávila contra el auto proferido por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Medellín el 6 de mayo de 2025, por medio del cual rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes Johan Alexander Álvarez Avendaño y Diana Marcela Vargas Ávila por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda declarativa de responsabilidad civil Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300620250017001 [2025-054] extracontractual contra la Comunidad Hermanas Dominicas de la Presentación "Clínica El Rosario" y Mónica Patricia Lotero Torres1, la cual fue inadmitida en proveído del 22 de abril pasado2 para que se subsanara lo referente a (i) la presentación del poder;
(ii) la identificación plena de las partes en litigio; (iii) la calidad en la que actuaría la codemandada Comunicad Hermanas Dominicas de La Presentación “Clínica El Rosario”; (iv) la enunciación de las pretensiones principales y subsidiarias junto a las respectivas condenas consecuenciales; (v) la exposición de los fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones;
(vi) la aportación del certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica accionada; (vii) el juramento estimatorio; (viii) los fundamentos de derecho en cuanto a los límites de la indemnización; (ix) la cuantía del asunto; (x) la dirección de notificaciones de las demandadas; y (xi) el envío de la demanda y sus anexos por mensaje de datos. 2.
En su oportunidad se presentó la subsanación del libelo incoativo3. El Juez a-quo en auto calendado 6 de mayo del año en curso resolvió rechazar la demanda4 al considerar que (i) “esta agencia judicial requirió a la parte demandante que aclarara y acreditara lo referente a la persona jurídica demandada, ya que se indica que sería “…LA COMUNIDAD DE HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN DE TOURS DE LA PROVINCIA DE MEDELLIN - " Clínica El Rosario…”, pero no se aclaró a cuál de las dos entidades se refería, ni se aporta evidencia siquiera sumaría de que la comunidad religiosa en mención sea la Archivo 002 del cuaderno C01Principal del cuaderno 01PrimeraInstancia. Archivo 011 del cuaderno C01Principal del cuaderno 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 012 del cuaderno C01Principal del cuaderno 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 013 del cuaderno C01Principal del cuaderno 01PrimeraInstancia. 1 2 Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300620250017001 [2025-054] representante legal de la Clínica El Rosario, o incluso su propietaria; ni se acredita siquiera sumariamente la presunta relación y/o vinculación que entre la comunidad religiosa referida, y la clínica mencionada, puedan tener; ya que del presunto certificado para “…trámites propios de la Comunidad…”, aportado con la demanda, y que habría sido expedido la Arquidiócesis de Medellín, NO se desprende la representación legal de la Clínica mencionada, por la comunidad religiosa referida, ni acredita su propiedad; pues en dicho documento únicamente se plasma lo relativo a la existencia y representación legal de la comunidad religiosa, sin que del mismo se desprendan actividades de la misma en sector salud, o su calidad de representación legal y/o de supuesta propiedad de la Clínica El Rosario.
Según la naturaleza jurídica de una entidad, hay una autoridad competente de certificar la existencia y representación legal de la misma; por lo que en el caso de que una persona jurídica sea demandada, si se trata de una entidad de carácter comercial, su existencia y representación legal se acredita con el certificado de la Cámara de Comercio (…) y la acreditación de esa circunstancia es necesaria con la demanda, porque si bien las Cámaras de Comercio son las encargadas de certificar la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado que cumplan actividades mercantiles, y/o quien(es) es(son) su(s) propietario(s), las entidades que cumplen actividades en el sector de la salud, tienen una regulación legal aplicable a ellas, según su especifica naturaleza jurídica, para efectos de la acreditación de su existencia y representación legal (…) dicha documentación solicitada en la inadmisión se requiere para poder verificar no solo la calidad jurídica con la que se convocaría a la(s) parte(s) accionada(s), sino además su(s) actual(es) representante(s) legal(es) y/o su(s) propietario(s); y Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300620250017001 [2025-054] además es necesaria para poder verificar de dicha información, el cabal cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, cuyo cumplimiento se plantea en el auto inadmisorio, como son el consistente en poder identificar completa y adecuadamente a las partes del proceso, y más específicamente a la pate demandada que sería la llamada de pronunciarse sobre las pretensiones, ya que lo debatido sería objeto de pronunciamiento por la parte accionada, y/o en una eventual sentencia”;
(ii) “en el escrito de la demanda presuntamente subsanada, que se allega solo un ajuste parcial; ya que si bien se indica el valor pretendido por cada demandante, no se hace referencia a que conceptos dichas sumas corresponderían; pues en otras menciones del escrito de la demanda, cada accionante pretendería reclamar perjuicios morales y daño a la vida en relación, que estarían dentro del concepto de los perjuicios extrapatrimoniales, y por lo tanto, tal y como se le requirió en el auto inadmisorio, se debía cuantificar y conceptuar específicamente cada una de este tipo de pretensiones, lo cual NO se hizo”;
(iii) “en el texto de la demanda que se pretende subsanar, dichas indicaciones fácticas, contrarias entre sí, además tampoco son concordantes con las pretensiones de la demanda por una presunta responsabilidad médica extracontractual; y dado que cada tipo de responsabilidad médica contractual, extracontractual y/o relacionada con el sistema de seguridad social en salud, supone fundamentos fácticos y normativos distintos, que no se pueden referir y/o reclamar de manera indistinta”;
(iv) “en la demanda presentada como presuntamente subsanada, se indicó que “…Direcciones de notificación que fueron obtenidas por este apoderado conforme al envío de constancia de no acuerdo enviados a la entidad demandada, de la cual se anexa constancia y con las cuales se logró la comparecencia de los Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300620250017001 [2025-054] mismos a la audiencia…” (negrilla nuestra); es decir que no se obtuvieron de la documentación que se le refirió, y que era necesaria para poder dar cumplimiento a lo ordenado legalmente en ese aspecto para efectos de eventuales notificaciones a dicha parte en el litigio”. 3.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los demandantes presentó recurso de apelación frente a la misma5, señalando que (i) “el artículo 15 del citado Decreto 1088 de 1991 tiene por instituciones de origen canónico dedicadas a salud, las fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, a las cuales las autoridades eclesiásticas personería competentes jurídica, y les que hayan rigen en otorgado su u otorguen organización y funcionamiento por el Derecho Canónico.
En efecto, al momento de subsanar la demanda, se satisface el requerimiento pues se acompaña el certificado donde se da cuenta que la Comunidad de Hermanas Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen de Tours Provincia de Medellín está “canónicamente erigida” en la Arquidiócesis de Medellín y “constituye persona jurídica de derecho canónico”;
(ii) “todos los argumentos jurídicos utilizados hacen relación a una responsabilidad civil extracontractual, no obstante, la jurisprudencia ya ha establecido pacíficamente que los argumentos jurídicos de derecho y jurisprudenciales esbozados en la demanda hagan relación a que sean control de admisión de la demanda. Se tiene que se aclaró al despacho que para este apoderado la acción instaurada corresponde a una demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual y así se aportó la 5 Archivo 013 del cuaderno C01Principal del cuaderno 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300620250017001 [2025-054] jurisprudencia y fundamentos de derecho”; y (iii) “Se corrigió y aclaró las pretensiones indicando las afectaciones de cada de los demandantes y dividiendo las pretensiones condenatorias para cada uno de ellos”. 4.
El Despacho fustigado en pronunciamiento del 14 de mayo de la anualidad que avanza6 concedió la alzada presentada de forma directa. II. CONSIDERACIONES 1. Preceptúa el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, sobre la viabilidad de la apelación de autos, que se abre la posibilidad de impetrar el recurso sobre aquella decisión que “(…) rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”, así pues, teniendo en cuenta que la solicitud se presentó dentro del término otorgado por la Ley, y encontrándose sustentada ante el Juez que dictó la providencia, resulta procedente el conocimiento de esta.
Igualmente, es del caso señalar que este Despacho es competente para conocer el recurso pues se concibió como superior funcional de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín. 2. Como problema jurídico corresponde establecer si la subsanación de la demanda cumple los requisitos formales exigidos por el artículo 82 del Código General del Proceso, en 6 Archivo 013 del cuaderno C01Principal del cuaderno 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300620250017001 [2025-054] consonancia con lo dispuesto en el auto inadmisorio del pasado 22 de abril. 3.
El artículo 90 del Código General del Proceso prescribe que el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla y, mediante auto no susceptible de recursos, declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: “1. Cuando no reúna los requisitos formales; 2.
Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley; 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales; 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante: 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso; 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario; y 7.
Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”. En cuanto a los requisitos formales, el artículo 82 ejusdem precisa que la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir, entro otros, los siguientes tópicos: (…) 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales.
Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). (…) 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
(…) 7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300620250017001 [2025-054] competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11.
Los demás que exija la ley”. El artículo 84 ibidem indica que la demanda debe acompañarse, entre otros, con la prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85 del estatuto adjetivo, el cual, a su vez, menciona que: “la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla.
Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.
Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: 1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días.
Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda. El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300620250017001 [2025-054] directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido. 2.
Cuando se conozca el nombre del representante legal del demandado, el juez le ordenará a este, con las previsiones del inciso siguiente, que al contestar la demanda allegue las pruebas respectivas. Si no lo hiciere o guardare silencio, se continuará con el proceso. Si no tiene la representación, pero sabe quién es el verdadero representante, deberá informarlo al juez.
También deberá informar sobre la inexistencia de la persona jurídica convocada si se le ha requerido como representante de ella. (…) 3. Cuando en el proceso no se demuestre la existencia de la persona jurídica o del patrimonio autónomo demandado, se pondrá fin a la actuación. 4. Cuando se ignore quién es el representante del demandado se procederá a su emplazamiento en la forma señalada en este código”.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de antaño ha sostenido que7: “La demanda en forma, como bien se sabe, constituye uno de los presupuestos procesales, el más importante quizás, pues allí es donde el actor concreta la pretensión y los hechos que le sirven de fundamento, motivo por el cual esa pieza cardinal debe cumplir, por imperativo legal (artículo 75 del Código de Procedimiento Civil), una serie de requisitos formales que sin ser sacramentales involucran contenidos de un debido proceso y defensa, pues con tales presupuestos no sólo se procura focalizar con precisión y claridad el objeto litigioso, sino garantizar el adecuado ejercicio de los derechos de acción y contradicción. Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia proferida el 16 de julio de 2003.
Referencia: Expediente No. C - 6729. M.P.: José Fernando Ramírez Gómez. 7 Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300620250017001 [2025-054] Con todo, el cumplimiento de esas exigencias es cuestión a examinar bajo criterios de proporcionalidad y eficacia, de modo tal que la regla procesal cumpla el cometido que constitucionalmente le ha sido fijado, es decir, la “efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (artículo 4º, ibídem).
De manera que si la apreciación de la demanda no es tarea que deba hacerse en función de la forma por la forma, es claro que una de las obligaciones del juez es interpretarla con el fin de desentrañar su verdadero sentido y alcance. Más, esa labor debe cumplirse dentro de un marco que no riña con su objetividad, razón por la cual la interpretación puede hacerse en los casos en que la imprecisión o la oscuridad no sean de una dimensión tal que obstaculicen por completo la averiguación de lo que su autor quiso expresar”.
En ese orden, resulta claro que, si el defecto que se enrostra a una demanda para calificarla de no cumplir con los requisitos formales puede superarse racional y lógicamente, el mismo no tiene la magnitud o gravedad para que tal calificativo sea admisible y pueda, en consecuencia, trascender encajando en el presupuesto procesal a que alude la citada Corporación. “No obstante, en veces, esta pieza de vital importancia puede presentar deficiencias, oscuridad, ambigüedad, vaguedad, anfibología o imprecisión, en cuyo caso, para “no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal” (CCXXXIV, 234), el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos.
A este respecto, la Sala de tiempo atrás, acentúa la labor del juez en la interpretación de la demanda “para que los derechos de las partes que se discuten en el proceso alcancen en la práctica la certeza que legalmente les corresponde. Más si ello es así, tampoco hay lugar a perder Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300620250017001 [2025-054] de vista que dicho poder encuéntrase de todos modos, supeditado a los términos y conceptos de los que el demandante se hubiere valido para exponer tanto la pretensión como la causa petendi de la misma.
Por mejor decirlo, el juez, en la búsqueda del real sentido de la demanda, tiene que averiguar es por lo que su autor quería expresar por medio de ella y no por lo que él, el juez, desee ver en ese escrito. Por tanto, la búsqueda de la que se habla sólo tiene cabida cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia” (CLXXXVIII, 139).
Por supuesto, el juzgador, no puede reemplazar ni cambiar la demanda, estándole vedado “moverse ad libitum o en forma ilimitada hasta el punto de corregir desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre hechos no invocados. Porque en tal labor de hermenéutica no le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un petitum, pues de lo contrario se cercenaría el derecho de defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría incongruente.” (CCXVI, p. 520; sentencias de 26 de junio de 1986, 28 de febrero de 1992 y 23 de septiembre de 2004, S114-2004 [7279], no publicadas oficialmente)”8. 4.
Descendiendo al caso concreto, y de cara a los yerros en los que se sustentó el rechazo de la demanda, el Despacho primero se pronunciará sobre la plena identificación de la persona jurídica demandada y la aportación de la prueba de su existencia y representación. Tanto el poder con el escrito incoativo se dirige contra la “COMUNIDAD DE HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN DE TOURS DE LA PROVINCIA DE Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC456 del 24 de abril de 2024.
Radicación N°76001-31-03-012-2012-00333-01. Magistrada ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez. 8 Proceso Radicado MEDELLIN "CLÍNICA EL ROSARIO" Apelación - auto 05001310300620250017001 [2025-054] identificada con N.I.T. 890905843-6” y la doctora Mónica Patricia Lotero Torres, para lo cual, aportó certificación emitida por el Vice-Canciller Arquidiocesano de Medellín el 19 de enero de 2024 en los siguientes términos9: En el trámite de conciliación agotado previamente como requisito de procedibilidad también se convocó a la Comunidad Hermanas Dominicanas de la Presentación de la Santísima Virgen de Tours – Provincia de Medellín “Clínica El Rosario”, la cual fue representada en dicha actuación por la señora Ángela María Vélez Restrepo10: 9 Página 37 del archivo 012 del cuaderno C01Principal del cuaderno 01PrimeraInstancia. Páginas 198 a 205 del archivo 012 del cuaderno C01Principal del cuaderno 01PrimeraInstancia. 10 Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300620250017001 [2025-054] El artículo 15 del Decreto 1088 del 25 de abril de 199111 establece que son instituciones de origen canónico dedicadas a salud, las fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, a las cuales las autoridades eclesiásticas personería competentes jurídica, y les que hayan otorgado u rigen en su otorguen organización y funcionamiento por el Derecho Canónico.
Seguidamente, en el artículo 19 ejusdem12 se precisa que la función de reconocer personería jurídica a las fundaciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que tengan por finalidad el fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, dentro de la jurisdicción de un departamento o del Distrito Especial de Bogotá, corresponde al respectivo Gobernador o al Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., a través del organismo de dirección del sistema de salud. 11 12 “por el cual se reglamenta el régimen de las instituciones del Subsector Privado del Sector Salud”.
Subrogado por el artículo 1° del Decreto Nacional 996 de 2001. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300620250017001 [2025-054] Conforme a la reseña histórica de la Clínica El Rosario13, se trata de una institución privada sin ánimo de lucro reconocida por la Resolución 1560 del 29 de junio de 1995 expedida por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
En ese sentido, considera el Despacho que la decisión referente al rechazó por la plena identificación del extremo pasivo y el requerimiento de su certificado de existencia resulta desacertada, pues la demanda está dirigida contra la Comunidad Hermanas Dominicanas de la Presentación de la Santísima Virgen de Tours – Provincia de Medellín, siendo carga de esa entidad, al momento de contestar la demanda, verificar si está legitimada para soportar las pretensiones indemnizatorias por la prestación del servicio médico en la Clínica El Rosario, punto que deberá ser discutido al momento de emitirse el fallo que resuelva la instancia. Con la certificación aportada se acredita la existencia de la aludida comunidad religiosa constituida como persona jurídica de derecho canónico, identificada con el NIT.: 890.905.843-6 y representada por la señora Gloria Luz Villegas Santamaría, a quien se le podrá requerir para que aporte la documental relacionada con la propiedad de la Clínica El Rosario, en especial la Resolución 1560 del 29 de junio de 1995 que, en todo caso, también puede ser solicitada a la entidad competente, en aplicación del artículo 85 del Código General del Proceso.
Igualmente, bajo la gravedad del juramento se afirmaron cuáles son las direcciones de notificación de la persona jurídica 13 https://www.clinicaelrosario.com/la-clinica/historia Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300620250017001 [2025-054] convocada aportándose prueba que sustentan esta afirmación, esto es, los trámites efectuados ante el Centro de Conciliación al agotarse el requisito de procedibilidad.
Por lo tanto, es con las convocadas en el trámite prejudicial que se pretende integrar el contradictorio en la acción judicial que nos convoca. 5. En cuanto a la formulación de las pretensiones, el extremo activo en el escrito de subsanación solo impetró solicitudes de carácter principal de la siguiente forma14: Si bien no resulta necesario elevar juramento estimatorio cuando se buscan indemnizaciones de carácter extrapatrimonial conforme lo contempla el artículo 206 del Código General del Proceso, el apoderado de los demandantes hace la siguiente descripción de las condenas15: 14 15 Página 15 del archivo 012 del cuaderno C01Principal del cuaderno 01PrimeraInstancia. Página 23 del archivo 012 del cuaderno C01Principal del cuaderno 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300620250017001 [2025-054] En el acápite de pretensiones se solicita de forma general que se condene a la parte demandada por concepto de daños extrapatrimoniales a favor de los accionantes por un valor de $284´700.000 para cada uno. A pesar de lo anterior, en el ítem del juramento estimatorio se precisa que dicho perjuicio se subdivide en (i) daño moral subjetivo y (ii) daño a la vida en relación, los cuales se cuantifican en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para un total de 200 salarios a favor de cada demandante, lo que equivale a $248´700.000 con el estipendio fijado para la presente anualidad16.
Por lo tanto, no resultaba viable rechazar el libelo introductorio con base en el numeral 4° del artículo 82 ejusdem. 16 $1´423.500. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300620250017001 [2025-054] 6. Finalmente, sobre la caracterización de la responsabilidad que busca ser declarada según la narración fáctica, baste decir que, independiente de que la culpa endilgada a las demandadas fuese contractual o extracontractual, resulta necesario verificar si, efectivamente, la parte demandante demuestra los elementos que estructuran la responsabilidad alegada.
La Corte Suprema de Justicia ha precisado que17: “…la responsabilidad civil de los médicos (contractual o extracontractual) está regida en la legislación patria por el criterio de la culpa probada, salvo cuando se asume una expresa obligación de sanación y ésta se incumple, cual sucede, por ejemplo, con las obligaciones llamadas de resultado; criterio reiterado en términos generales por la Sala en su fallo de 30 de enero de 2001 (Exp.
N° 5507)". Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la vinculación entre los demandantes y el centro de salud es de carácter especial y legal, pues su afiliación al sistema de seguridad social en salud se hace por ministerio de la ley, ya sea en el régimen subsidiado y contributivo. En consecuencia, la denominación del tipo de responsabilidad que se endilga resulta intrascendente frente a los daños que se derivan de la prestación del servicio médico, pues de la interpretación de la demanda se puede resolver en la sentencia si se cumple con los requisitos legales para que sea declarada, sin que se le impida o dificulte a las accionadas ejercer su derecho de defensa y contradicción, ya que su oposición se centrará en Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia S-174-2002 del 13 de septiembre de 2002.
Fe.: Exp. No. 6199. Magistrado Ponentes. Nicolas Bechara Simancas. 17 Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300620250017001 [2025-054] desvirtuar la culpa que se le imputa al acto médico objeto de litigio. 7. Así las cosas, concluye esta Corporación que el escrito de demanda subsanado cumple con los requisitos formales echados de menos por el a-quo resultando improcedente su rechazo, por lo que se revocará esta determinación, en su lugar, se ordenará al Juez de instancia que proceda a calificar la subsanación teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia. No habrá condena en costas por las resultas de la alzada y por falta de contradicción de conformidad con lo reglado en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN Por lo discurrido, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto emitido por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Medellín el 6 de mayo de 2025, por las razones esbozadas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR, en su lugar, al Juzgado de primera instancia que proceda a calificar la subsanación de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300620250017001 [2025-054]
CUARTO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Secretaría deje las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25a78262e01e1276d393c92298217889859510d200589ffb8fefc0831420f8a9 Documento generado en 29/07/2025 11:27:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica