R.I. 16609 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal María del Pilar Torres García René Primitivo Rivera Ríos y Constructodo De La Sabana S.A.S. 110013103031201900310 02 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 30 de junio de 20231 emitido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el a quo negó la nulidad indicada en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 133 de la norma procesal radicada por la actora. Esto se debió a la falta de pruebas relacionadas con la solicitud de suspensión de la audiencia de 1 de febrero de 2023, en la que se otorgó a los asistentes la oportunidad para alegar de conclusión, y se prescindió de interrogar a José Edgar Murillo Valencia. 2.- Contra esa determinación, la incidentante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3.
Insistió que no asistió a la audiencia virtual por fallas técnicas, por lo que no pudo presentar sus alegatos o 1 Repartido a este despacho según acta de 25 de julio de 2024 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. Archivo 006AutoResuelveNulidad38-43 de la carpeta C02IncidenteNulidad de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 007RecursoReposicionSubsidioApelacion44-57 de la carpeta C02IncidenteNulidad de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 2 Rad. 110013103031201900310 02 practicar el interrogatorio a Edgar Murillo Valencia, lo que vulneró sus derechos fundamentales. 3.- El juzgado mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se verán. 3.- Las nulidades procesales son irregularidades gobernadas bajo el principio de taxatividad, ello es, que el proceso será nulo todo o parcialmente si se configura una de las causales expresamente señaladas en la ley.
Así, cuando una parte pone en conocimiento la incursión de un vicio, compete estudiar si los hechos se ajustan a uno de los supuestos indicados en el artículo 133 de la norma procesal 3.1.- El numeral 2° del canon 133 ídem consagra que el trámite será nulo si el juez pretermite la instancia, lo que implica una “omisión completa o íntegra ( ) de los diversos grados de competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado”4.
En otras palabras, esta causal no puede invocarse por la omisión de una etapa procesal sino de toda la instancia. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: “el desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad consagrada en el ya citado numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso se presenta cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias”5 (se subraya). 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (8 de agosto de 1988).
Reiterada en CSJ SC4960-2015, AC2343-2019 AC502-2023, entre otras. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (19 de junio de 2019). Auto AC2343-2019 [Magistrado. Ariel Salazar Ramírez]. Rad. 110013103031201900310 02 3.2.- Por otro lado, el numeral 5° del artículo 133 ibídem dispone la nulidad en caso de omitir las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas.
Este parámetro sólo es aplicable cuando se impida a las partes ejercer su derecho a presentar evidencias en los momentos legales y no para controvertir las decisiones judiciales, así lo indicó, la Corte Suprema de Justicia: “la nulidad procesal que se deriva de haberse omitido los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, sólo tiene cabida en los casos de haberse cercenado los estadios procesales legalmente previstos para tales efectos, pero nunca para controvertir las razones que en un momento dado fueron aducidas por el sentenciador al resolver sobre la práctica de las pruebas solicitadas, decretándolas o negándolas ( )”6 (se subraya). 3.3.- En consonancia con lo anterior, el numeral 6° del mentado canon 133 estipula la nulidad por omitir la oportunidad para alegar de conclusión. Este vicio sigue la misma lógica expuesta, es decir, sólo se declarará cuando el juez reprima a las partes de presentar sus alegaciones finales, y no en los casos en que estas, habiendo tenido la oportunidad, no lo hayan hecho. 4.- En el sub lite, el apoderado de la actora sostiene que no asistió a la audiencia celebrada el 1 de febrero de 2023 por fallas técnicas y que, por ello no pudo presentar sus alegatos de conclusión ni solicitar la práctica del interrogatorio al testigo José Edgar Murillo Valencia. No obstante, bajo el marco jurídico expuesto, salta a la vista que no se configuraron las causales alegadas (núm. 2°, 5° y 6° del art. 133 ejusdem), pues el operador judicial no omitió instancia u oportunidad alguna.
De hecho, con antelación convocó a ambos extremos a la audiencia celebrada el 1 de febrero de 2023, vista procesal en la que se prescindió del testigo José Edgar Murillo Valencia por su inasistencia (decisión que no fue objeto de recursos)7 y dio la palabra a los acudientes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Diferente es, que el profesional del derecho no pudo acudir a la 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (21 de septiembre de 2004).
Sentencia SC 011-2006. Reiterada en SC2542-2015 (9 de marzo de 2015). 7 Min. 8:30 de grabación 020VideoAudiencia344 de la carpeta C01CuadernoPrincipal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Rad. 110013103031201900310 02 audiencia por dificultades en las redes, pero ello no implica que el juez obviara las fases del proceso, las cuales, según la grabación obrante en el plenario, fueron evacuadas en su totalidad8. 4.1.- Incluso al examinar lo suplicado, las pruebas allegadas con el incidente no permiten colegir que la petición de suspensión se haya radicado debidamente a la Sede Judicial.
En este sentido, las capturas de pantalla anexadas acreditan que el pedimento se realizó fuera del canal oficial habilitado (el correo institucional) y, no proporcionan ninguna fecha ni demuestran que se enviara en la misma reunión celebrada por el juzgado9. Es más, en la grabación de la audiencia se observa que, ante la inasistencia del extremo activo, el juez verificó si el correo del despacho había recibido solicitud de suspensión, pero constató que no10.
Además, el abogado y la actora se conectaron a mitad del receso decretado11, cuando el profesional afirmó que iba a desconectarse porque su celular se estaba descargando. Posteriormente, al dictarse el sentido del fallo, la demandante solo aludió a que su apoderado “no se pudo conectar porque estaba en otra ciudad”12 sin detallar la causa de la ausencia. 5.- Así las cosas, no se avizora la configuración de las causales 2°, 5° y 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, sin que al caso pueda arribarse a otra conclusión conforme a lo expuesto ut supra.
Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil, RESUELVE 8 Grabación 020VideoAudiencia344 de la misma ubicación. 9 Páginas 14 y subsiguientes de archivo 001EscritoNulidad01-25 de la carpeta C02IncidenteNulidad de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 10 Min. 4:00 de grabación 020VideoAudiencia344 de la carpeta C01CuadernoPrincipal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 11 Min. 32:48 de grabación 020VideoAudiencia344 de la misma ubicación. 12 Min. 1:26:10 de grabación 020VideoAudiencia344 de la misma ubicación. Rad. 110013103031201900310 02 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 30 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 416877542e5428afc891b713c943d16e85e99b19eea7b712bbea957e60f44075 Documento generado en 19/09/2024 08:07:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica