Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500120190003901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: José Miguel Romero Barreto: Propiedad Horizontal Gran Centro El Parque: 70001310500120190003901 Aprobado en sesión del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 036 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 3 de noviembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JOSÉ MIGUEL ROMERO BARRETO contra PROPIEDAD HORIZONTAL GRAN CENTRO EL PARQUE, radicado bajo el No. 2019-00039-01.

I.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ MIGUEL ROMERO BARRETO, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la PROPIEDAD HORIZONTAL GRAN CENTRO EL PARQUE, con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, que se prorrogó en sucesivas oportunidades, y fue terminado el 16 de noviembre de 2017.

Que, se declare que la referida culminación laboral deviene ineficaz. Que, en consecuencia, se condene a la demandada a reintegrar al actor “… a una labor compatible con su actual condición de salud, previa valoración de medicina ocupacional, brindándole para el efecto el entrenamiento necesario para el adecuado cumplimiento de las funciones que le sean asignadas…”.

Que, se condene a la pasiva al pago de los aportes a seguridad social dejados de sufragar desde el finiquito ineficaz. Que, se le condene al pago de la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997; a pagar debidamente indexado lo adeudado, así como a las costas del proceso. Que, en caso de no prosperar la pretensión de reintegro laboral, de forma subsidiaria, se le condene al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto y cotizaciones en pensión generados desde el 16 de noviembre de 2017 hasta cuando se produzca el pago de tales prebendas.

Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, estuvo vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo a término fijo, ejecutado desde el 16 de julio de 2001 al 16 de noviembre de 2017, para el ejercicio de labores de oficios varios. Que, para la data en que se dio por terminado el contrato de trabajo percibía un salario de $525.526.

Que, le fueron canceladas por la pasiva la totalidad de derechos laborales y de seguridad social. Que, desde el año 2014 padece de artritis reumatoide, hipotiroidismo y síndrome del túnel carpiano, último que se clasifica como enfermedad laboral. Que, el empleador demandado tenía pleno conocimiento de los tratamientos médicos llevados por el demandante, sin embargo, procedió a finalizar el contrato laboral sin autorización del Ministerio del Trabajo.

II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada PROPIEDAD HORIZONTAL GRAN CENTRO EL PARQUE se opuso al total de las pretensiones, negando algunos hechos y admitiendo otros1. Señaló que si bien el demandante estuvo vinculado laboralmente a ella desde el 16 de julio de 2001 al 16 de noviembre de 2017, el motivo por el que, se terminó dicha relación fue por el vencimiento del plazo pactado en el contrato de trabajo a término fijo firmado por la partes, lo cual fue preavisado con la debida antelación legal; descartándose la supuesta discriminación endilgada en el libelo.

Propuso como excepciones de fondo que denominó: falta de causa para pedir, prescripción y compensación. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 3 de noviembre de 2020, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada GRAN CENTRO EL PARQUE – PROPIEDAD HORIZONTAL, representada legalmente por YULI ANDREA PEÑA TORRES o, quien haga sus veces de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante JOSÉ MIGUEL ROMERO BARRETO. Como agencias en derecho se señala la suma de $200.000,00, de conformidad con los establecido en el Acuerdo PSAA - 1610554 de agosto 05 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirá en la liquidación de costas que en forma concentrada practicará la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP. 1 Ver págs. 82 a 88 “1.EXPEDIENTE” (…)” Conclusión a la que arribó la a quo al considerar que, en el expediente aparece plenamente demostrada la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes, asimismo sus extremos, cargo y salario devengado por la activa.

Ahora, en lo que atañe a la alegación del accionante referente a que padeció un despido pese a gozar de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, la juez señaló que si bien de acuerdo con la historia clínica adosada al paginario se conoce que el demandante desde el 7 de enero de 2016 le fue diagnosticada la enfermedad de túnel carpiano, lo cierto es que con ocasión a la misma no fue emitida ninguna incapacidad que permita vislumbrar su imposibilidad de ejercer las labores contratadas, siendo que además, esta no alcanzó a ser calificada por medicina laboral, ya por la EPS o por la ARL a la que estuvo afiliado, o por las Juntas de Calificación de Invalidez, mucho menos se le determinó ninguno de los grados de pérdida de la capacidad laboral de que trata la jurisprudencia emanada de la CSJ SC Laboral, esto es, que le haya producido una minusvalía moderada, entendida como una pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, o, severa, mayor al 25%, pero inferior al 50%.

De ahí que la declaratoria de ineficacia del despido que se esgrime en el libelo no prospere y consecuencialmente, tampoco las restantes que de aquella pendía. Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales y vacaciones, la juzgadora indicó que el mismo demandante tanto en el libelo como al rendir interrogatorio de parte confesó haber recibido de parte de su patrono la totalidad de dichas prebendas, lo cual además se corrobora con el acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo que fue aportado con la demanda.

Ocurriendo lo mismo con la indemnización por despido injusto anhelada, pues en el plenario quedó demostrado que el contrato de trabajo a término fijo que unió a los contendores se dio por terminado por vencimiento del plazo pactado, lo cual constituye una causal legal para ello. IV. RECURSO DE ALZADA Discrepando de la reseñada decisión, el vocero judicial de la activa interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Asegura que en el paginario está probada la existencia de la relación laboral y su marco temporal, asimismo la existencia del padecimiento que venía sufriendo su cliente, acreditado con su historia clínica.

Del mismo modo, aparece demostrado que la demandada tenía conocimiento del tratamiento al que estaba sujeto el trabajador y, efectivamente, sabía que éste padecía de artritis reumatoidea y de túnel Carpiano, tal como lo admitió la representante legal de la accionada al rendir interrogatorio de parte. En ese sentido, afirma que la Corte Constitucional ha sentado en su jurisprudencia que no se requiere de una calificación técnica para gozar del fuero de salud, siendo que, en este caso, de la historia clínica adosada se desprende que el demandante padecía del síndrome del túnel Carpiano, la cual es una patología considerada como profesional, siendo que si ello no quedó registrado así por la EPS fue por cuestiones administrativas del programa por el que era atendido el actor.

En consecuencia, implora la revocatoria de la absolución impartida y, que en su lugar, se conceda la pretensión de reintegro deprecada. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura a través de proveído calendado 19 de enero de 2021, admitió el reseñado recurso de apelación y dispuso correr traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.

Dentro del referido plazo, el mandatario judicial del accionante arrimó sus alegaciones, manifestando que se encuentra demostrado dentro del proceso que su poderdante padeció desde el año 2016, del síndrome del túnel carpiano, que le imposibilitaba realizar las labores para las cuales fue contratado y muy a pesar de ello se le dio por terminado su vínculo laboral, contrariando el ordenamiento legal y la jurisprudencia constitucional. *La parte demandada guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos En consonancia con las críticas esgrimidas por el mandatario judicial de la activa frente al fallo de primer nivel -art. 66A CPTSS-, corresponde a esta Sala dilucidar el siguiente problema jurídico: ➢ ¿la terminación del nexo contractual laboral que ató a las partes provino de un presunto acto de discriminación patronal derivado de las condiciones de salud del accionante, o, por el contrario, tuvo su origen en una causa objetiva ora justa de desvinculación? Para dilucidar el interrogante planteado, impone anotar que la relación contractual laboral que existió entre los contendores, al igual que su naturaleza, cargo desempeñado por la activa, remuneración y extremos temporales no son materia de debate en esta sede, pues fue aceptado de consuno por aquellos.

Sentado lo anterior, importa evocar lo estatuido en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, norma que consagra que una persona en situación de discapacidad no puede ser despedida o su contrato terminado por razón de la misma, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo; si esto se omite tendrá derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.

Cabe resaltar que el referido canon -26 de la ley 361 de 1997fue objeto de estudio por parte de la H. Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000, M.P: ALVARO TAFUR GALVIS, declarándolo exequible con aclaración del alcance de su inciso segundo en los siguientes términos: “… debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad, así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.

Igualmente impera anotar que la H. Corte Constitucional en sentencia SU–049 de 2017, M.P: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, reiterada en sentencias SU-040 de 2018, M.P: CRISTINA PARDO SCHLESINGER y SU-087 de 2022, M.P: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, aleccionó que el derecho a la estabilidad laboral reforzada “… tiene arraigo constitucional directo y aplica a quienes estén en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda…”, habida cuenta que “… el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda…”; de ahí que, el criterio que actualmente impera sea el atinente a que el ámbito de protección contenido en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 arropa a todas las personas en situación de discapacidad o en general con una situación de discapacidad física, sensorial o sicológica para realizar su trabajo regularmente, sin requerir calificación o discapacidad declarada, certificada y cuantificada2, y no únicamente a las que tienen una discapacidad moderada, severa o profunda entendida como pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 15%.

En la última providencia en mención (SU 087-2022), la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró las reglas sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada e indicó que: “gozan de esta garantía las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor”.

Indicando que, la acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.

Lo anterior, acompasado, con el criterio del órgano de cierre de la especialidad laboral [vertido desde el Fallo SL1360-2018, M.P: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO], según el que, la reseñada autorización ante la autoridad del trabajo resulta imperativa únicamente en aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sea “incompatible e insuperable” en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, lo que, contrario sensu, quiere decir, que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, sino una justa causa ora razón objetiva, NO es obligatorio acudir al inspector del trabajo pues en tal caso se enerva la presunción discriminatoria que contempla la ley.

Conforme a lo anotado antecedentemente, se tiene que, en síntesis, los elementos que deben reunirse para que se dispense a un trabajador la mentada protección especial, esencialmente, son los 2 Corte Constitucional. Sentencia T-320 de 2.016. M.P: ALBERTO ROJAS RÍOS y SU-049 de 2017. M.P: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. siguientes3: i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido y, iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Descendiendo al caso que nos ocupa y una vez valorada en su integridad la plataforma probatoria yacente en el plenario, la Sala concluye que, tal como lo determinó el juez de primer nivel, no se encuentra acreditado que el demandante al momento del finiquito laboral estuviere amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada contemplado en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.

Ello se afirma con tal contundencia porque si bien es cierto la parte actora junto con el escrito introductorio allegó varios documentos con el objetivo de acreditar las deficiencias de salud padecidas durante el desarrollo del vínculo laboral, siendo los más relevantes los siguientes: ➢ Copia de “historia clínica” expedida por SINERGIA SALUD, en data 10 de febrero de 20174, en el que aparece que el demandante acudió a consulta por “problemas de piel”, señalándose que: “Desde hace un mes presenta engrosamiento cutáneo en manos y antebrazos, eritema y prurito ocasional, se exacerba con el sudor y calor, es técnico en refrigeración donde maneja químicos- Se aplico clotrimazol sin mejoría” (sic).

En cuanto a la valoración osteomuscular realizada en dicha oportunidad, se lee: 3 Reseñados por la Corte Constitucional recientemente en la sentencia T-076 de 2024. 4 Ver pág. 27 a 31 “1.EXPEDIENTE” Y en relación con la valoración en la piel, se indica: Para finalmente obtener como diagnóstico: ➢ Copia de historia clínica emanada de SINERGIA SALUD en data 7 de enero de 20165, en la que se observa que el actor acudió a medicina general por lo siguiente: En cuanto a la valoración osteomuscular realizada en dicha oportunidad, se lee: 5 Ver págs. 33 a 38 “1.

EXPEDIENTE” Consecuencialmente, se efectuó el siguiente análisis y diagnóstico: ➢ Copia de historias clínicas adiadas 19 de marzo, 11 de junio, 13 de junio, 7 de julio y 22 de septiembre de 20146, en el que se aprecia que el demandante fue diagnosticado con las siguientes patologías: 19 de marzo de 2014 11 de junio de 2014 6 Ver pág. 39, 41, 43, 44 a 48, 49 - 52 “1.

EXPEDIENTE” 13 de junio de 2014 7 de julio de 2014 22 de septiembre de 2014 ➢ Copias de atención médica firmadas por el galeno reumatólogo José Iglesia Sánchez, en fechas 23 de agosto y 26 de octubre de 20167, en el que se determinó como diagnóstico: “M100 GOTA IDIOPATICA”, ordenándose el siguiente plan de tratamiento: ➢ Examen diagnóstico de “electromiografía y neuroconducciones” realizado al actor en NUEROMED IPS en calenda 21 de octubre de 20168, en el que se determinó lo siguiente: 7 Ver pág. 53 y 55 “1.

EXPEDIENTE” 8 Ver págs. 57 a 61 “1. EXPEDIENTE” ➢ Certificado expedido por COOMEVA EPS S.A. en data 22 de agosto de 20189, cuyo tenor literal reza: No es menos cierto que, la gran mayoría de estos documentos reflejan datos y situaciones configuradas con bastante anterioridad a la data de rescisión del contrato -16 de noviembre de 2017-, de manera que, no puede argumentarse que la terminación del nexo contractual obedeció a una discriminación por razones de limitaciones físicas del demandante, máxime cuando para dicho momento éste no se encontraba incapacitado -ya que véase que su última incapacidad, por espacio de 3 días, se remonta al 2 de julio de 2016, es decir, más de 1 año antes de la terminación del vínculo laboral-, con tratamiento médico vigente, en proceso de rehabilitación, con recomendaciones laborales, etc., pues brillan por su ausencia documentación que así lo revele. 9 Ver pág. 63 “1.

EXPEDIENTE” Entonces, siendo patente que, para el 16 de noviembre de 2017, cuando terminó el contrato de trabajo entre las partes -o incluso para un mes antes, esto es, 16 de octubre de 2017, fecha en la que el demandante, al rendir interrogatorio, confesó que su empleador le remitió el preaviso de no renovación del contrato de trabajo a término fijo que los unía-; no estaba incapacitado, no tenía restricciones para trabajar, se concluye que el promotor de la Lid no gozaba de estabilidad laboral reforzada por deficiencias de salud.

Por si lo anterior fuera poco, advierte este colectivo judicial que, en el plenario tampoco aparece acreditado que el empleador estuviera enterado de la situación de salud del actor, pues fíjese que no reposa documento alguno que así lo compruebe, con más veras si los padecimientos del actor tenían origen común, más no laboral, siendo que según el mencionado certificado expedido por COOMEVA EPS S.A., las incapacidades médicas que disfrutó el demandante fueron otorgadas en periodos intermitentes, siendo la última la comprendida (por 3 días) entre los días 30 de junio de 2016 al 2 de julio del mismo año, luego de haber recibido una casi 5 meses antes, esto es, entre el 7 de enero de 2016 al 8 de enero de dicha anualidad (por 2 días).

Lo que indica que, el accionante, como cualquier otro empleado, bien pudo asistir a consultas externas o urgencias por padecimientos ocasionales, pero no por ello puede entenderse que el empleador sabía de condiciones especiales de salud, pues ello no está acreditado probatoriamente, máxime cuando por la naturaleza de las patologías diagnosticadas al accionante -artritis, gota idiopática o túnel carpiano-, de acuerdo con las reglas de la experiencia, no son de aquellas que se manifiesten de manera evidente y/o externa en el cuerpo, como para deducir el conocimiento del empleador a partir de la notoriedad de tales padecimientos.

Adicionalmente, téngase presente que, la accionada al dar contestación al hecho 5° del libelo10, fue enfática en expresar: 10 Ver pág. 83 “1.EXPEDIENTE” Versión que ratificó su representante legal -señora Yuli Andrea Peña Torres- al absolver interrogatorio de parte practicado en estrados, pues al ser preguntada si el accionante durante la vigencia de la relación laboral padecía algún tipo de enfermedad, contestó: “Bueno, pues yo no tenía conocimiento de pronto de que él sufriera una enfermedad como del túnel del Carpo.

Él sí me refirió que tenía dolores como de reumatismo pero hasta ahí ”, aclarando que de ello supo por el dicho del mismo demandante, quien afirmaba que le dolían las articulaciones, pero en ningún momento allegó un documento o algo que así lo acreditara. Sobre la necesidad de que el empleador conozca de las deficiencias de salud del trabajador y, la manera cómo esto se puede acreditar, la H. Corte Constitucional sentencia T-589 de 2017, iterada en fallo T-118 de 2019, adoctrinó: “Es forzoso que el empleador conozca la discapacidad del trabajador como instrumento de protección de la seguridad jurídica.

Esto evade el hecho de que posteriormente en la jurisdicción se asuma intempestivamente que el trabajador es discapacitado y se le impongan al empleador diversas obligaciones que no preveía, debido a su desconocimiento de la discapacidad. Ahora bien, este deber del trabajador de informar no está sometido a ninguna formalidad en la legislación actual, de modo que atropellaría la Sala el artículo 84 constitucional si impone vía jurisprudencia algún requisito formal para efectos del ejercicio de los derechos que se desprenden de la discapacidad.

De tal suerte que el deber de informar puede concretarse con la historia clínica, con frecuentes incapacidades e, incluso, con la realidad cuando ella es apta para dar cuenta de la discapacidad, en concordancia con el principio de primacía de la realidad sobre las formas”. Corolario de lo anterior, se concluye que la entidad demandada no discriminó al accionante a la hora de dar por terminado su contrato laboral.

Por lo tanto, se CONFIRMARÁ la absolución impartida por la falladora de primer nivel en este ítem. Queda así resuelto el aspecto que dotó de competencia funcional a esta colegiatura. Las costas en esta sede quedarán a cargo del extremo demandante, en razón a improsperidad de su alzada (art. 365 CGP). En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ ROMERO BARRETO contra PROPIEDAD HORIZONTAL GRAN CENTRO EL PARQUE.

SEGUNDO: CONDENAR costas en esta instancia a la parte demandante JOSÉ ROMERO BARRETO y en favor de la demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83ebf3a3bb9c51b728007d1dd328496368a7f39cd3d8966bacde17eb0bc99b8e Documento generado en 16/09/2024 07:33:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica