Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionada Vinculada Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 103 Acción de Tutela ISILMA JIMÉNEZ LEÓN Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo del Norte S.A.S. E.S.P. Derechos Fundamentales al Debido Proceso, de Petición, a la Igualdad, a la Educación, a la Salud, a la Dignidad Humana.
Sentencia Segunda Instancia Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Fabian Enrique Pumarejo Caro 20001 31 09 004 2024 00073 01 2024-00073 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 217 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora accionante ISILMA JIMÉNEZ LEÓN, en contra del fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “NEGAR la presente acción de tutela instaurada por la señora Isilma Jiménez León”. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Señaló la señora accionante que es usuaria del servicio de aseo que presta la Empresa Aseo del Norte S.A.S. E.S.P., bajo el número interno de contrato, NIC 1064447.
Mediante Resolución 2368 del 28 de agosto de 2023, la Empresa de aseo, luego de no reponer su decisión, concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 69169 del 01 de agosto de 2023, y remitió el expediente de la reclamación elevada la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; sin embargo, al día de hoy la Autoridad de vigilancia y control no se ha pronunciado sobre el precitado recurso.
Considera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha inobservado su derecho fundamental al Debido Proceso, de Petición, toda vez que han transcurrido más de nueve (9) meses desde que se concedió el recurso de apelación y que fuera remitido por la empresa Aseo del Norte S.A.S. E.S.P. CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solicita se ampare su derecho fundamental de Petición, y en consecuencia, i) se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, resolver el recurso de apelación remitido a esa Autoridad, por parte la Empresa Aseo del Norte S.A.S. E.S.P., ii) se ordene a la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, ejercer las sanciones a que hubiere lugar, en contra de la Empresa Aseo del Norte S.A.S. E.S.P. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite a la acción el día 06 de junio de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la vinculada Aseo del Norte S.A.S. E.S.P., acto que se cumplió mediante el envío del oficio 176 de la fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 11 de junio de 2024, a las 08:37 de la mañana. 1.3.
Respuesta de las accionadas Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Indicó por conducto de apoderado especial2 que, esa Entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor accionante. Su Dirección Territorial Nororiente, es un órgano de segunda instancia, que vigila las actuaciones que las empresas prestadoras realizan, dentro del marco de ejecución del contrato de condiciones uniformes, suscrito con los usuarios; conoce y se pronuncia en el desarrollo de la vía gubernativa, recurso de apelación, es decir, no puede dar trámite, sino hasta que la empresa prestadora agote lo de su competencia y el usuario haga uso en debida forma de los recursos de ley.
La Entidad se encuentra en trámite de estudio y sustanciación del recurso de apelación, allegado a este órgano funcional de segunda instancia a través del radicado SSPD No. 20238603975542, contenida en el expediente 2024860420109730E, para posterior publicación del fallo según corresponda. Si no puede resolver el recurso de apelación con las piezas obrantes en el expediente, podrá abrir período probatorio y una vez se surta el mismo, procederá a resolver el recurso de apelación como corresponda.
La acción de tutela no está establecida en el ordenamiento jurídico para afectar las decisiones que por la vía administrativa se profieran. Además, para los asuntos 1 2 Conforme acta de reparto del 06 de junio de 2024, con secuencia 2572 Señora Gloria Mercedes Vinasco Salazar 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ISILMA JIMÉNEZ LEÓN ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 004 2024 00073 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sometidos a recurso de apelación aplica el efecto suspensivo, esto es, la misma ley previó que hasta tanto los recursos no se resuelvan, la empresa no podrá hacer efectivo los conceptos sometidos a recurso.
Solicita se declare improcedente la acción por inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de la Superintendencia. Aseo del Norte S.A.S. E.S.P. informó por conducto del Representante Legal3 que, esa Empresa estudió todas y cada una de las pretensiones expresadas en el escrito de solicitud y sus anexos para emitir respuesta clara, oportuna y de fondo, en especial, en lo relacionado a la aplicación del descuento por predio desocupado, con servicio suscrito 1064447.
La Compañía estudió el recurso en sede de reposición y a su vez, concedió de manera subsidiaria la apelación ante el ente de control y vigilancia, esto es, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien, de manera oportuna, 08 de agosto de 2023, remitió el expediente contentivo del recurso con radicado número 2307 del 04 de agosto de 2023, frente a lo cual la entidad de control y vigilancia expidió radicado de entrada número 20238603975542.
Únicamente tenía la obligación de remitir el expediente contentivo del recurso de apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a fin de que avocara conocimiento y decidiera de fondo sobre las pretensiones formuladas por la recurrente. No existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, por parte de Aseo del Norte, en consecuencia, solicita se desvincule a la Empresa de aseo de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 20 de junio de 2024, el señor Juez de primera instancia resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por la señora ISILMA JIMÉNEZ LEÓN, luego de estimar que, lo pretendido por la accionante es obtener del Juez de tutela el reconocimiento de los efectos derivados del silencio administrativo positivo, que a su juicio se produjeron por la no solución oportuna del recurso de apelación que 3 Señor Mauricio Muriel Escobar 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ISILMA JIMÉNEZ LEÓN ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 004 2024 00073 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presentó. Y el amparo constitucional resulta improcedente para proteger los derechos invocados, por no superar el requisito de subsidiariedad.
La demandante debe acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto presunto conforme al artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y al artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. La regulación especial en materia de servicios públicos ha dispuesto este procedimiento administrativo encaminado justamente a decidir la controversia que la actora plantea equivocadamente a través de la acción de tutela, a quien no le correspondería solucionar dicha controversia, pues este tipo de conflictos hacen parte de la órbita de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
Además, en lo que respecta a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni la demanda lo menciona, ni surge del proceso, cual sería ese perjuicio irremediable a precaver durante el tiempo que dure el trámite de los mecanismos de protección ordinarios disponibles, que amerite la procedencia de la presente acción de tutela; en esa medida es de suponer que la ciudadana ISILMA JIMÉNEZ LEÓN, puede acudir ante el juez natural de la cusa para hacer prevalecer sus derechos, ya que se descarta la inminencia de un daño irreparable que haga posible omitir el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defesa. 1.5.
La impugnación Fue propuesta por la señora accionante, argumentando que, que no está de acuerdo con la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, pues se viene vulnerando el derecho de petición “en la modalidad de recurso de apelación”, por existir una tardanza judicial. el artículo 86 de la Ley 1437 del 2011 establece un plazo máximo de dos (2) meses para dar respuesta a los recursos de apelación, y un periodo de un mes para solicitar las pruebas.
El Juez constitucional debe exhortar al Superintendente de Servicios Públicos “o al Presidente Gustavo Petro” para que contrate más funcionarios y así den respuesta a estos recursos de apelación en el termino de ley, y no manifestar que por falta de funcionarios en la Superintendencia se atrasan las repuestas frente a los recursos. Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitirla la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.
CONSIDERACIONES: 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ISILMA JIMÉNEZ LEÓN ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 004 2024 00073 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de Primera Instancia cuando decidió negar por improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados; o debe revocarse la decisión, y en su defecto concederse la protección a los derechos fundamentales deprecados. Es preciso señalar que, cuando se solicite el amparo constitucional, debe advertirse el cumplimiento de unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”4 En primer lugar, es claro que la señora ISILMA JIMÉNEZ LEÓN, está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le han sido vulnerados, de manera que, le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, es posible afirmar que la Entidad accionada, esto es, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, sería la llamada a resistir la acción, y se justifica la vinculación efectuada respecto de la Empresa Aseo del Norte S.A.S. E.S.P., en tanto que podría 4 CC ST-010 de 2017 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ISILMA JIMÉNEZ LEÓN ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 004 2024 00073 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tener algún tipo de intervención relacionada con la situación que se predica como lesionadora, incluso, porque podría dirigírsele alguna orden, por tanto, les asistiría legitimación en la causa por pasiva.
Ahora, los derechos fundamentales al Debido Proceso, de Petición, a la Igualdad, a la Educación, a la Salud, y a la Dignidad Humana, invocados como lesionados, son de relevancia constitucional. Sin embargo, dada la situación que se plantea, lo que se observa es la posible vulneración, pero para el derecho al Debido Proceso, en tanto que, al no ofrecerse respuesta frente al recurso de apelación en los términos previstos en la Ley, se enfrenta la posibilidad de una lesión frente a ese derecho, por lo que debe concluirse que se cumple con el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita.
No obstante, en razón de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, se impone la necesidad de verificar la existencia de otros mecanismos judiciales, y la utilidad que estos puedan prestar para la resolución de la controversia, en ese orden, deberá efectuarse un análisis de cara a la situación de hecho planteada por la accionante, señora ISILMA JIMÉNEZ LEÓN, y al respecto, la Corte Constitucional, ha señalado: “…El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.
Esta Corporación ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.
La Corte ha establecido de manera reiterada que por regla general la tutela resulta improcedente para discutir inconformidades relacionadas con la facturación de los servicios públicos domiciliarios.5 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha definido que, por regla general, la tutela para controvertir actos administrativos resulta improcedente en atención a: (i) la existencia de mecanismos judiciales para controvertir las actuaciones de la administración;
(ii) la presunción de legalidad que los reviste; y, (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.6 Los usuarios cuentan con mecanismos administrativos7 y judiciales8 establecidos en la ley para la 5 Sentencias T-1016 de 1999.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-262 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-147 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería; T-270 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-712 de 2004. M.P.(e) Rodrigo Uprimny Yepes; T-455 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-216 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T- 296 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
T-407 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-481 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-370 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio; T-038 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio 6 Sentencia T-253 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, siguiendo las sentencias T-324 de 2015. M.P. Maria Victoria Calle Correa; T-972 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;
T-060 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo 7 Reposición ante la empresa prestadora del servicio y apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994 8 Acción de nulidad y restablecimiento de derecho, artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ISILMA JIMÉNEZ LEÓN ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 004 2024 00073 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar defensa de sus derechos, por lo cual la tutela resulta improcedente cuando esos mecanismos son idóneos y eficaces, y cuando en el caso concreto no se acredita la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que merezca la intervención del juez constitucional de manera transitoria.
Frente a la anterior regla general, la Corte ha señalado que, de manera excepcional, la acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo “no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.”9 Esta Corporación ha definido que el examen de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos judiciales con los que en principio cuenta el accionante no consiste en un ejercicio de verificación abstracta de la disponibilidad de una vía procesal distinta a la acción de tutela.10 La idoneidad y eficacia de esos demás medios judiciales deben evaluarse de manera concreta, conforme a las circunstancias particulares que rodeen cada asunto11…”.
(Negrillas y subrayado fuera del texto original) Así las cosas, la Corte Constitucional ha establecido con suficiencia dos excepciones para la procedencia de la acción de tutela, abordando el estudio del presupuesto en mención: (i) Que a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial, este no sea eficaz, proporcionado e idóneo para la protección de los derechos transgredidos; o (ii) que la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que reviste características de: inminencia, urgencia y gravedad.
En este orden, para acreditar la existencia de un perjuicio se requiere: i) que sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo12; iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico13; y, iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad14.
De otra parte, es necesario destacar que, cuando de recursos formulados ante autoridades administrativas no resueltos se trata, se ha entendido que la acción de tutela no es procedente para impulsar una decisión, en tanto que, ante esa situación, operaría el silencio administrativo negativo, figura que autorizaría al afectado para entender agotada la vía gubernativa, y ello le permitiría acudir a la jurisdicción de 9 Sentencia T-260 de 2018.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. En el mismo sentido, Sentencia T-253 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 10 Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. José Fernando Reyes Cuartas 11 CC T-398 de 2021 12 Sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela porque el peticionario tenía a su disposición un medio ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia, necesario para la configuración del perjuicio irremediable 13 Sentencia T- 640 de 1996, en la que la Corte decidió declarar improcedente la acción de tutela porque el peticionario tenía a disposición un medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable 14 Sentencia T-535 de 2003.
En dicha ocasión, la Corte no tuteló los derechos invocados debido a que el paso del tiempo había desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ISILMA JIMÉNEZ LEÓN ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 004 2024 00073 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar lo contencioso administrativo para atacar los actos.
Al respecto la Corte Constitucional en decisión C-875 de 2011, se ha pronunciado: “…La regla general en nuestro ordenamiento ha sido que agotados los plazos que tiene la administración para dar respuesta a un requerimiento de carácter general o individual sin que aquella se produzca, ha de entenderse negado el requerimiento. Esta figura ha sido denominada silencio administrativo negativo y consiste en una ficción para que, vencidos los plazos de ley sin una respuesta por parte de la administración, se genere un acto ficto por medio del cual se niega la solicitud elevada, acto que el administrado puede recurrir ante la misma administración o la jurisdicción. (…) En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración, en el caso del silencio administrativo positivo, en la medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho.
(…) De esta manera, si bien se podría considerar que en el marco del Estado Social de Derecho la administración está en la obligación de dar respuesta oportuna, clara, concreta y de fondo a las solicitudes presentadas por los ciudadanos15, en donde la consagración de una ficción sobre la negativa o aceptación de las peticiones pueden ser percibida como contraria a los postulados de la función pública y el respeto por los derechos fundamentales, si se tienen en cuenta que uno de los fines del Estado es garantizar los derechos consagrados en la Constitución y facilitar la participación de todos en las decisiones que lo afectan, artículo 2 constitucional; la Sala no duda en afirmar que esas presunciones resultan un instrumento adecuado para garantizar, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, vulnerados por la omisión de la administración al no responder oportunamente los requerimientos elevados por los ciudadanos. Ficción que en los términos de nuestro ordenamiento no exime a la administración de absolver la solicitud, porque el derecho de petición sólo se satisface cuando el Estado profiriere respuestas claras, precisas y de fondo.
Sobre el tema se ha indicado: “El silencio administrativo negativo no es equiparable a una respuesta, se trata de una ficción, para fines procesales y establecida en beneficio del administrado, pero que no cumple con los presupuestos de una respuesta que de satisfacción a la petición elevada a la Administración”16 La administración sólo pierde la posibilidad de contestar cuando el administrado hace uso de los recursos de la vía gubernativa contra el acto ficto o acude a la autoridad judicial y se profiere el auto admisorio que admite la demanda en contra de aquel17.
Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “… cuando el administrado se encuentra frente a la figura del silencio administrativo negativo, la vía gubernativa no se agota de manera automática, y puede elegir entre dos opciones: (i) acudir a la jurisdicción directamente o, (ii) 15 La jurisprudencia constitucional ha señalado como requisitos que debe cumplir una respuesta para que no se considere contraria al derecho de petición, los siguientes: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario.
Cfr, sentencia T-377 de 2000, reiterada en la T-400 de 2008, entre muchas otras dictadas desde el año 1992 16 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-792 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil 17 Artículo 40 del Código Contencioso Administrativo Vigente y 83 del nuevo Código Contencioso Administrativo 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ISILMA JIMÉNEZ LEÓN ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 004 2024 00073 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción le genere consecuencias adversas, como contabilizar el término de caducidad de la respectiva acción contenciosa a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo”18 Se puede afirmar, por tanto, que, ante la ausencia de un pronunciamiento de fondo frente a las peticiones de carácter general o particular, en los términos del artículo 23 constitucional, el Estado debe crear mecanismos que le permitan al ciudadano satisfacer sus derechos, ante su violación por parte de la administración, bien i) recurriendo ante la jurisdicción la negativa ficta o, ii) entender que la administración resolvió favorablemente sus pretensiones.
Por esta vía, se garantiza, entre otros, el derecho que tiene toda persona de acudir a la administración de justicia para controvertir las decisiones de las autoridades públicas, derecho fundamental expresamente consagrado en el artículo 229 de la Constitución y que resulta obstruido por la falta de una respuesta estatal susceptible de ser recurrida en la vía gubernativa o ante la jurisdicción. Es importante advertir y precisar, en razón de la materia objeto de acusación, que los recursos en los procedimientos administrativos deben observar las reglas para la satisfacción del derecho de petición. Así, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los recursos contra los actos de la administración son expresiones de ese derecho fundamental, razón por la que el Estado está obligado a resolverlos en los términos establecidos en la ley y, en el evento en que ello no suceda, entender que frente a ellos opera la figura del silencio administrativo negativo, cuando el legislador no disponga otra cosa, para que el administrado pueda dirigirse ante la jurisdicción o ver satisfecha su pretensión. Por tanto, la Sala insiste en señalar que la figura del silencio administrativo en el marco del Estado Social de Derecho permite materializar algunos derechos fundamentales como el de petición y debido proceso cuando se configura el silencio positivo, o el de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficacia, en el caso del silencio negativo, ante una vulneración de derechos fundamentales por la administración, en donde es competencia del legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, señalar los eventos o casos frente a los cuales opera uno y otro…”.
(Negrillas y subrayado fuera del texto original) De acuerdo con lo referido, cuando los recursos formulados en curso de un trámite de índole administrativo, no se resuelven, la acción de tutela no es el medio apropiado para promover su definición, por cuanto la figura del silencio administrativo suple ese proceder omisivo del Estado, generando así en favor del afectado la posibilidad de entender agotada la vía gubernativa, que opera en sentido negativo, en los términos previsto en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011: “…Silencio administrativo en recursos.
Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto 18 Cfr. Sentencia T-479 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa, este fallo reitera un sin número de pronunciamientos que desde el año 1992 ha proferido esta Corporación sobre la materia 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ISILMA JIMÉNEZ LEÓN ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 004 2024 00073 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima…” De allí se deriva la posibilidad que tiene la señora accionante en este caso, para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ejerciendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo autoriza el literal “d)” del numeral 1º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “…Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley…” (Negrilla y subrayado fuera del texto original). 2.3.
La decisión En el caso materia de estudio, se puede advertir conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional que la señora accionante, quien es usuario del servicio de aseo que presta la empresa de servicios públicos domiciliarios Aseo del Norte S.A.S. E.S.P.; el día 04 de agosto de 2023, interpuso recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación19, en contra de la Resolución 69169 del 01 de agosto de 2023, emanada por la Empresa de aseo.
Mediante Resolución 2368 del 28 de agosto de 2023, la Empresa Aseo del Norte, no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 69169 del 01 de agosto de 2023, procediendo a remitir el expediente de la reclamación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, correspondiéndole el radicado de entrada número 2023860397554220.
Pero hasta le fecha no se ha emitido decisión de fondo por parte de la Superintendencia. De acuerdo con lo hasta ahora expuesto, la señora accionante pudo hacer uso de la figura del silencio administrativo, y acudir ante la jurisdicción contencioso 19 Número 2307 del 04 de agosto de 2023 Conforme correo electrónico del día 23 de octubre de 2023, a las 08:42 de la mañana, remitido desde la dirección electrónica noresponder@superservicios.gov.co, al correo electrónico notificaciones@interaseo.com.co. 20 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ISILMA JIMÉNEZ LEÓN ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 004 2024 00073 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administrativa, para que sea allí donde se resuelvan sus reclamaciones; mecanismo del que se advierte no hizo uso, optando por acudir primeramente a la acción de tutela, en pos de impulsar una decisión por parte de la Autoridad administrativa accionada, frente al recurso de apelación que interpuso ante ese Órgano de vigilancia y control, camino que, como antes se dejó expuesto por parte de esta Sala, no es procedente porque se tiene diseñada ya la solución ante la situación que enfrenta, esto es, entender negada su pretensión para así demandar los actos, y que el asunto sea debatido ante el Juez administrativo.
De otra parte, la accionante no acreditó que a raíz de la demora en la que ha incurrido la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para adoptar una decisión de fondo, se le estuviera causando un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional, en aras de evitar una posible afectación a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, para lo que se exigía de un mínimo argumentativo y probatorio, en tanto que no bastaba con la simple afirmación al respecto.
En resumen, las decisiones adoptadas por la Empresa Aseo del Norte S.A.S. E.S.P., y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, constituyen actos administrativos de carácter particular, que como ya se expuso, son susceptibles de ser demandados y controvertidos en su escenario natural, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la opción de deprecar la suspensión provisional del acto21, lo que revela la improcedencia de la acción constitucional en el caso, al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad.
Por lo hasta aquí expuesto, en razón de las consideraciones que anteceden, la Sala confirmará la sentencia emitida en primera instancia el 20 de junio de 20234, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora ISILDA JIMÉNEZ LEÓN, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, al no demostrarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que hiciera necesaria la intervención del Juez de tutela. 21 Así, de acuerdo al artículo 152 del Código de lo Contencioso Administrativo, con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se puede presentar la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ISILMA JIMÉNEZ LEÓN ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 004 2024 00073 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido 20 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por medio del cual se denegó por improcedente la acción de tutela promovida por la accionante, señora ISILDA JIMÉNEZ LEÓN, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ISILMA JIMÉNEZ LEÓN ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 004 2024 00073 01