TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). REF: EJECUTIVO SINGULAR de GILMA DEL SOCORRO LÓPEZ ECHEVERRY contra JAIME SÁNCHEZ OLAYA Exp. No. 042-2022-00328-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 18 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró no probada una nulidad.
I.
ANTECEDENTES 1.- La ciudadana Gilma del Socorro López Echeverry, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso proceso ejecutivo singular en contra de Jaime Sánchez Olaya en el cual se libró mandamiento de pago el día 26 de septiembre de 20221, y se dispuso la integración del contradictorio. 2.- Se consideró por parte del juez de primer grado que se acreditaron los requisitos de notificación establecidos en el precepto 8° de la Ley 2213 de 2022 y por ello mediante proveído de calenda 12 de octubre de 20232 se ordenó seguir adelante con la ejecución en los mismos términos de la orden de apremio. 1 Archivo digital 0005 cuaderno principal 2 Derivado 0013 cuaderno principal Exp.
No. 042-2022-00328-01. Pág.2 3.- El apoderado del convocado a juicio presentó incidente de nulidad de todo lo actuado con fundamento en la causal 8ª del canon 133 del Estatuto Procesal3, sustentando la misma, en el hecho que las comunicaciones que fueron remitidas a su prohijado con el fin de surtir la notificación del proceso se hicieron al correo electrónico arquiambientalsas2012@gmail.com que corresponde a la empresa Arquitectura Ambiental Arq.ambiental S.A.S., de la cual si bien es cierto tiene la calidad de representante legal, ello no indica que ese email empresarial sea de su titularidad y que allí pudieran evacuarse las diligencias de enteramiento del auto de fecha 21 de mayo de 2024 -mandamiento de pago-.
Resalta que la dirección electrónica en la que el encartado recibe notificaciones judiciales es jaimesanchezola@gmail.com y no en las reportadas en la demanda arquiambientalsas2012@gmail.com y arq.ambientalsas2012@gmail.com, las cuales son de la persona jurídica ya citada. 4.- Por su parte el togado que representa los intereses de la gestora de la acción ejecutiva, descorrió el traslado de la nulidad propuesta4 sostuvo que el email arquiambientalsas2012@gmail.com es de uso común por parte del demandado, razón por la cual era procedente que las diligencias de enteramiento se surtieran en ese correo electrónico y arrima cadenas de correos como sustento de sus afirmaciones. 5.- Surtidos los traslados de rigor, el funcionario de primera instancia mediante auto del 23 de octubre de 20235 declaró infundada la nulidad instaurada, luego de considerar que los reproches alegados por el incidentante no tienen mayor relevancia, ya que el correo electrónico arquiambientalsas2012@gmail.com ha sido de regular uso por el ejecutado para asuntos ajenos a la sociedad, como obra en mensaje de datos de calenda 21 de abril de 2017 en el que se evidencia un cruce de escritos entre el enjuiciado y la aquí demandante con ocasión al cumplimiento de obligaciones pactadas entre las partes, por ello, considera que en el trámite se cumplieron los requisitos previstos en el canon 8º de la Ley 2213 de 2022. 3 Consecutivo 0001 cuaderno nulidad 4 Archivo digital 0002 cuaderno nulidad 5 Abonado 0004 cuaderno nulidad Exp.
No. 042-2022-00328-01. Pág.3 6.- Inconforme con tal decisión la demandada presentó recurso de apelación6, fundando el mismo en: i) fallas en la sana crítica; ii) falta de apreciación de las pruebas en un marco de integralidad y, iii) falla en la valoración de las pruebas. Resalta que lo aportado por la actora no es un mensaje de datos como se enuncia y se toma en el proveído opugnado, por el contrario es un pantallazo en el que se evidencia que el 21 de abril de 2017 existió un correo, empero este es en respuesta a un email remitido por la señora Martha Pinzón y no, a la aquí ejecutante, por lo que no puede afirmarse que existió un “cruce de correos” entre las partes desde esa dirección electrónica o, que el demandado lo usara de forma reiterada como de uso personal.
Hace un pronunciamiento sobre cada uno de los correos electrónicos que fueron arrimados en el término de traslado por el demandante y finaliza haciendo énfasis en que según el certificado de existencia y representación de la sociedad Arquitectura Ambiental Arq.ambiental S.A.S., la dirección electrónica en que se agotó la notificación del asunto es de propiedad de la persona jurídica. 7.- El Juez de conocimiento concedió la alzada que ahora se estudia, mediante auto de data 21 de mayo de 2024 en el efecto devolutivo7.
II. CONSIDERACIONES 1.- Las nulidades procesales están subordinadas a una serie de principios que las gobiernan, verbigracia, el de especificad, el cual consagra que no puede hablarse de ningún tipo de irregularidad sin que taxativa o expresamente esté contemplada en la norma procesal, siendo trascendente la mencionada directriz para conocer en cuáles casos se vulneran garantías de los intervinientes o partes en el proceso. 6 Folio digital 0007 cuaderno incidente 7 Archivo digital 0009 cuaderno incidente Exp.
No. 042-2022-00328-01. Pág.4 2.- Memórese que, el instituto de las nulidades está inspirado en el principio “(…) ‘pas de nullitté sans texte’, según el cual sólo es fuente de dicha irregularidad la causa prevista expresamente en la ley; de ahí que el Código de Procedimiento Civil enliste minuciosamente los motivos que tienen la virtualidad de dar al traste con la validez procedimental y disponga que cualquier otra deficiencia no tiene ese alcance, razón por la cual esa anomalía debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos, conforme se colige del parágrafo único del artículo 140 de la aludida codificación”8, precepto normativo también consagrado en el Código General del Proceso.
Aunado a ello, las nulidades procesales se erigen como una herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de alguno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador. 3.- La causal 8ª aludida, como motivo de nulidad del proceso, en todo o en parte, opera: “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas indeterminadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la, ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”.
De entrada, es importante referir que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a las inconformidades expresadas por el recurrente en virtud de la herramienta vertical propuesta, de modo que se circunscribe la alzada a dilucidar sobre acreditación de los requisitos exigidos en el C.G.P. y la Ley 2213 de 2022, para tener por surtida la notificación del mandamiento de pago de su contraparte. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent.
Cas. de 21 de mayo de 2008, M. P.: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. N° 760013103013-2000-00177-01. Exp. No. 042-2022-00328-01. Pág.5 4.- Memórese que el artículo 291 del Código General del Proceso que regla la notificación personal en su numeral segundo prevé que: “(…) Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.
Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas (…)”. 4.1.- Al respecto, el Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022, no derogó ni modificó las disposiciones contenidas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, tampoco creó una notificación mixta, por el contrario, esta normativa dispuso de una nueva forma de notificación, imponiendo la carga al interesado de informar cómo la obtuvo la dirección a notificar, allegando para ello las evidencias de rigor. 4.2.- En el caso sub examine, si bien es cierto que el a quo sustentó su decisión considerando que el pantallazo del correo electrónico de fecha 21 de abril de 2017 es suficiente evidencia del uso regular que del mismo efectúa el demandado a nombre propio, de entrada, se advierte que tal postura no se comparte, ya que del examen efectuado al plenario y al trámite de notificación adelantado por la parte convocante, se logra constatar, que esta adolece de vicios que sí afectan el derecho de contradicción y defensa de la persona a la que se le promovió esta ejecución, como pasa a exponerse: Delanteramente se impone precisar que en el escrito de demanda se afirmó que la dirección electrónica de notificación en la que se podía noticiar al convocado a juicio es: arquiambientalsas2012@gmail.com, no obstante, ningún tipo de información se brindó sobre la forma en que la obtuvo, además de las evidencias correspondientes que soportaran esta afirmación, según lo exige el inciso 2° del canon 8° de la Ley 2213 de 2022.
Exp. No. 042-2022-00328-01. Pág.6 Ahora, el encartado, acorde con lo dispuesto en el inciso final de esa misma disposición -artículo 8° de la Ley 2213 de 2022-, está informando que sólo hasta el 24 de octubre de 2023 se enteró de la existencia del proceso y esto con ocasión al reenvío que se hizo por parte del personal -Asistente de gerenciade la sociedad Arquitectura Ambiental Arq.ambiental S.A.S., en ese mismo sentido aportó un certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Bogotá de la cual funge como representante legal, la que tiene registrada como email de notificación judicial: arq.ambientalsas2012@gmail.com. 5.- Del análisis efectuado a la documental aportada y la actuación desplegada por ambas partes, se constata que: 5.1.- Como se expuso en líneas anteriores, pese a que la demandante eligió realizar el acto de notificación con apego a la Ley 2213 de 2022, cometió un desacierto al omitir indicar cómo había obtenido la dirección electrónica en la que se surtiría la misma y, además, allegar los soportes correspondientes de esta afirmación, si bien se procuró subsanar esa inadvertencia en el escrito que descorrió el traslado de la nulidad propuesta, la misma no cumplió su finalidad, como se expondrá más adelante. 5.2.- Blande su tesis la ejecutante sobre el uso y propiedad de la persona natural sobre la dirección electrónica arquiambientalsas2012@gmail.com, tomando como base la existencia de más procesos personales entre las mismas partes, no obstante, esto más allá de su afirmación, no ofrece ningún tipo de certeza sobre la titularidad o el “uso continuo” del email por parte del convocado a juicio para sus asuntos personales, a tal punto que pudiera tomarse este como un canal de notificación judicial. 5.3.- Se sostiene que existe un “cruce de correos” entre la demandante y el demandado que datan del año 2016 y dan cuenta del uso de ese correo electrónico para el manejo de los negocios, como el que se soportó en el título báculo de la acción, no obstante de esas comunicaciones electrónicas emergen las siguientes conclusiones: 5.3.1.- Auscultado ese “cruce de correos” se puede evidenciar que aquel que data del 21 de junio de 2016, el cual por cierto es de Exp.
No. 042-2022-00328-01. Pág.7 difícil lectura por la mala calidad de la impresión o el enfoque de la fotografía que se hubiere tomado a la misma, se surtió entre la señora María Angélica Murillo Ruíz, Jefe de Negocios Fiduciarios del Grupo Bancolombia y el convocado a juicio, sin que en este se haga mención alguna de la promotora de la acción o siquiera aparezca copiada para remisión del mensaje de datos a la dirección electrónica gigilopec@hotmail.com, reportada en el líbelo demandatorio. 5.3.2.- Si bien es cierto, el correo electrónico se dirige al “Señor Jaime”, de su contenido no se extrae que se trata de un tema netamente personal o de la persona jurídica a la cual se afirma pertenece el email objeto de controversia. 5.3.3.- Del mensaje electrónico sobre el cual basó su postura el juzgador de primer grado enviado el 21 de abril de 2017, se puede observar que este fue remitido por Martha Isa Pinzón y de la información que obra en el mismo,, se copió a la ejecutante para la remisión del recado, ahora el contenido de los mensajes cruzados refieren a que se está exhortando al aquí demandado para que haga el giro de unos rubros con el fin de sufragar el pago de impuestos y una respuesta de parte de su destinatario que afirma que está al pendiente del ingreso de recursos, como así se constata de este archivo digital -folio 08 archivo digital 0002 cuaderno incidente Sin embargo, éstos mensajes no permiten concluir con claridad y certeza que se trataba de negocios de índole netamente personal, en Exp.
No. 042-2022-00328-01. Pág.8 los que el aquí demandado de manera continúa hacía uso de esta dirección electrónica y además autorizo o al menos permitió entrever a la demandante que por este medio digital podía ser notificado, itérese que en este correo electrónico la aquí demandante sólo está copiada para su remisión, pero no hace parte del emisor o receptor directo del mismo.
Considera el suscrito magistrado que ese documento como unidad y fundamento de la validez de la notificación electrónica del mandamiento de pago, resulta insuficiente, en tanto, como ya se expuso, una indebida gestión en el acto de enteramiento va ligada a la vulneración de prerrogativas constitucionales como el derecho a la defensa o al debido proceso, por ende, debe garantizarse una actuación impecable por parte de quien decide llamar a juicio a su contendiente y garantizar que esa notificación se dé en los precisos términos que exige la legislación actual o la aplicable al caso según el medio que se haya escogido para agotarla. 5.3.4.- Ahora, nótese que de los correos electrónicos aportados por la ejecutante, se resalta uno de calenda 31 de marzo de 2017 cuyo remisor es el email arquiambientalsas2012@gmail.com dirigido al señor Germán Osorio, al que se anexa un documento adjunto y se informa que “a medida que se vayan citando a firma de escritura le estaremos informando fecha (sic) hora y lugar para su comparecencia.”, y quien suscribe este es la persona natural Floiner Hemerson Rincón que afirma ser “Asistente de Gerencia”.
En data posterior -17 de agosto 2017- se adujeron dos pantallazos de correos electrónicos remitidos por la señora Martha Isa Pinzón, cuyo contenido es el mismo y en el cual se está intentando concertar una reunión entre “el señor Sánchez” -Jaime Sánchez Olaya-, “la señora Gilma” y el “Doctor Osorio”-Germán Osorio-, entonces, si ese “cruce de correos” documenta negociaciones entre las partes, en las que interviene Jaime Sánchez como persona natural, ese contenido da lugar a duda insalvable en punto a que quien afirma tener el cargo de asistente de gerencia en la sociedad Arquitectura Ambiental Arq.ambiental S.A.S., haga parte de los trámites y comunicaciones, además de manejar el correo electrónico para efectos de enteramiento de trámites judiciales de Sánchez Olaya, se itera, como persona natural.
Exp. No. 042-2022-00328-01. Pág.9 5.3.5.- Para tratarse de un negocio cuyos cruces de correos datan del año 2016 -8 años-, y se pretenda acreditar un “uso continúo para asuntos personales del demandado”, resulta insuficiente el aporte de 8 correos electrónicos, de los cuales 2 son totalmente ilegibles y otros 3 son comunicaciones entre la dirección electrónica arquiambientalsas2012@gmail.com y terceros, sin dejar de lado que en uno de estos aparece como destinatario el email jaimesanchezola@gmail.com, en el cual afirma el nulitante recibe notificaciones. -página 10 archivo digital 0002 cuaderno incidente 5.3.6.- Refiere que el señor Floiner Hemerson Rincón, quien reenvía el correo de notificación al accionado es “conocedor del negocio entre las partes” y según la certificación emitida por la empresa de mensajería la notificación judicial remitida el 10 de agosto de 2023, ésta fue abierta el 11 de agosto de ese mismo año, razón por la cual si el citado asistente de gerencia abrió el mensaje de datos tenía conocimiento del contenido y debió informar de esto al señor Jaime Sánchez, por lo que puede entenderse que la notificación se surtió o, por el contrario indicar a la empresa de correo que no era su destinatario, lo cual no aconteció, brindando así soporte a la validez del acto de enteramiento allí agotado.
Sin mayores elucubraciones, debe decirse que la carga en los trámites propios de los actos de notificación a su contraparte no puede imputarse en cabeza de un tercero como el señor Floiner Rincón persona que tenga o no tenga injerencia en la creación del título que soporta la acción ejecutiva, no es quien debe acreditar que notificó el demandado.
Exp. No. 042-2022-00328-01. Pág.10 5.3.7.- Para finalizar, debe indicar este estrado que no se hará mención sobre la titularidad o no de la dirección electrónica arquiambientalsas2012@gmail.com en cabeza de Arquitectura Ambiental Arq.ambiental S.A.S., lo anterior atendiendo al hecho que aquella que aparece registrada en el certificado de existencia y representación de la persona jurídica es arq.ambientalsas2012@gmail.com y no la que fuere objeto de controversia en este asunto. 6.- Así las cosas, concluye esta Magistratura, que en el proceso bajo estudio hubo una indebida notificación de la parte demanda, teniendo en cuenta lo anotado en líneas precedentes, resulta claro que la misma no se surtió en los términos de ley, observando que, el Juez de conocimiento, se abstuvo de escudriñar de manera completa y de fondo los argumentos y pruebas allegadas para soporte de la nulidad planteada, adviértase que corresponde a la actora acatar de manera íntegra el contenido de los requisitos del enteramiento del litigio que eligió realizar. 7.- Por lo brevemente expuesto, se impone revocar la decisión cuestionada, para en su lugar tener por notificado por conducta concluyente al demandado Jaime Sánchez Olaya. 8.- Ante la prosperidad de la alzada no habrá condena en costas.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., IV.
RESUELVE
1.- REVOCAR la decisión proferida en auto del 18 de diciembre de 2023 en el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la Exp. No. 042-2022-00328-01. Pág.11 cual se declaró no probada la nulidad, por las razones expuestas en precedencia. 2.- Consecuencia de lo anterior, se DECLARA FUNDADA la nulidad incoada por el demandado Jaime Sánchez Olaya, la que cobija lo actuado a partir del proveído del 12 de octubre de 2023, mediante el cual se siguió adelante con la ejecución al considerar notificado al ejecutado en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. 3.- Tener por notificado al extremo demandado por conducta concluyente el día en el que solicitó la nulidad y su término de traslado se contabilizará a partir de la ejecutoria del “auto de obedecimiento y cúmplase a lo resulto por el superior”, según lo prevé el artículo 301 del Código General del Proceso. 4.- SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas. 5.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO