Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 01. 05001310501720200030601SentenciaSegundaInstanciaPensionInvalidez (1) (1) (1)

Sala: SALA LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA SENTENCIA Medellín, treinta (30) de agosto dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05 001 31 05 017 2020 00306 01 DEMANDANTE SEBASTIÁN ACERO VILLA DEMANDADOS PROTECCIÓN S.A. TEMA Pensión de Invalidez DECISIÓN Confirma I.- ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ y MARICELA CRISTINA MOLINA NATERA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la respectiva sentencia, conforme los siguientes antecedentes: II.- HECHOS 1 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta El señor SEBASTIÁN ACERO VILLA1, para fundamentar las pretensiones de la demanda, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación: 2.1.

Manifestó que, desde el 16 de mayo de 2011 se encuentra afiliado al Sistema General de Pensiones en PROTECCIÓN S.A., habiendo cotizado más de 500 semanas y contaba con 27 años a la fecha de la presentación de la demanda. 2.2. Indicó que, el 28 de noviembre de 2012, sufrió un accidente automovilístico que le dejó secuelas físicas y psiquiátricas, por las cuales recibió tratamiento durante más de 6 años. 2.3.

Precisó que, en varias oportunidades, entre ellas, el 05 de agosto de 2019, le solicitó a la Administradora de Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A., la calificación de la pérdida de capacidad laboral, pero dicha entidad le dio respuesta negativa el 06 de noviembre de esa anualidad, argumentando que, no existía concepto favorable de rehabilitación de la E.P.S. COLSANITAS. 2.4.

Explicó que, debido a la anterior negativa, acudió de forma particular a la Junta Médica Laboral, para que procedieran a calificar la pérdida de capacidad laboral y mediante dictamen del 07 de diciembre de 2018, determinó que había sufrido un 57.82% de PCL estructurada el 26 de diciembre de 2012. 2.5. Por lo anterior, expresó que le solicitó a PROTECCIÓN S.A., el reconocimiento de la pensión de invalidez y el 02 de agosto de 2019, le indicó que no era viable iniciar dicho proceso, pues pese a que había informado de las incapacidades, no se había recibido aviso del asunto ni el respectivo pronóstico de recuperación de la E.P.S. 2.6.

Señaló que, posteriormente, el 21 de agosto de 2019, la entidad demandada reiteró la negativa, desconociendo el dictamen emitido por la Junta Médica Laboral, argumentando que el trámite administrativo 1 01DemandaUnificada.pdf 2 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta es el contemplado en la Ley y que la EPS SANITAS, no emitió el concepto desfavorable de rehabilitación. 2.7.

Refirió que el dictamen emitido por la Junta Médico Laboral, es válido dentro de un proceso laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 (sic) del CGP, y en caso de ser controvertido por la entidad demandada, debe presentar un nuevo dictamen. II.- PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 26 de diciembre de 2012, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida mediante auto del 25 de septiembre de 2020, se ordenó su notificación y traslado a la demandada.2 4.1. PROTECCIÓN S.A. Descorrió el traslado de las pretensiones de la demanda3, oponiéndose a estas y proponiendo como mecanismo de defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, compensación, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema, petición antes de tiempo y la innominada o genérica.

Así mismo, en la audiencia del 25 de febrero de 2021, se ordenó la integración como Litis consorcio necesario de la E.P.S. SANITAS.4 4.1. SANITAS E.P.S. 2 02AutoAdmiteDemanda 04ContestacionProteccion.pdf 4 15AudienciaOrdenaIntegrarVinculo 3 3 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta La entidad referida, dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal5, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y alegando en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de no lo debido, inexistencia del título y causa, inexistencia de la obligación respecto de la emisión del concepto favorable de rehabilitación, la E.P.S. SANITAS no es la entidad competente para realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, buena fe y la genérica.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 20236, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO: ABSOLVER a PROTECCIÓN Y A LA EPS SANITAS de todas las súplicas de la demanda inicial incoada por el señor SEBASTIAN ACERO VILLA, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Las excepciones quedan implícitamente resueltas.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: Ordena remitir el grado jurisdiccional de consulta al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.” La juez A quo sustentó la anterior decisión en estos argumentos principales: (i) En relación con el dictamen de la Junta Médico Laboral aportado con la demanda a folios 264 a 272, consideró que no era susceptible de valoración, debido a que, sobre el mismo se solicitó la contradicción del artículo 228 del Código General del Proceso y los médicos que rindieron este, no asistieron a la audiencia en que debían rendir interrogatorio, por lo que carece de valor probatorio; y si en gracia de discusión, se obviara la anterior circunstancia, este dictamen presenta dos errores en las deficiencias por alteraciones de la piel y en las deficiencias por el eje del humor, que no se calificaron conforme los 5 6 18ContestacionEpsSanitas 50ActaAudiencia 4 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta parámetros del Manual Único de Calificación de Invalidez y se presentó una sobrevaloración (ii) Respecto al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez obrante a folios 628 y 638 y el emitido por Suramericana obrante a folios 643 a 654, encuentra diferencias sustanciales en la calificación de las deficiencias por alteraciones de la piel, deficiencias por el tronco inferior derecho, deficiencia del trastorno del humor y deficiencias por la alteración de los miembros inferiores.

(iii) Explicó que Suramericana, no calificó la deficiencia del trastorno del humor, debido a que el actor tenía un tratamiento continuo, pero a partir del año 2016 no existe historia clínica de atención ni prueba de que venga en remisión por el tratamiento, ya que no existe documentación respecto al consumo de medicamentos ni atención psiquiátrica, por lo que no es posible calificarlo con un 20%; y que en ese caso, el MUCI exige que los antecedentes, síntomas, las patologías y el tratamiento estén debidamente documentadas, (iv) Precisó que la calificación de la pérdida de capacidad laboral, exige que se analice el estado médico actual del paciente y se califican secuelas y no diagnósticos, y al revisar la historia clínica no existe prueba más allá del año 2015 de la patología de trastorno del humor que se pueda calificar, y por ello, le da mayor validez al dictamen proferido por Suramericana, en el cual se determinó que no existía secuela o deficiencia. (v) Respecto a las deficiencias por alteraciones de la piel, concluyó que no se cumplían con los requisitos para calificarlos como clase 2, debido a que no se cumplían con los requisitos para su acreditación, debido a que la superficie es menor al 10% y en la historia clínica no hay sintomatología de rasquiña y purito de manera frecuente.

(vi) Que después de realizar la valoración conjunta de los dictámenes periciales de la pérdida de capacidad laboral, dándole plena validez al dictamen elaborado por SURAMERICANA y sustentado por el médico Jorge Ferrer, es el que mejor estructurado se encuentra para establecer la pérdida de capacidad laboral del demandante. VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 5 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta El apoderado de la parte demandante no interpuso recurso de apelación, razón por la cual se ordenó cumplir el Grado Jurisdiccional de Consulta consagrado en el artículo 69 del CPTSS.

VII. ALEGATOS

7.1. PARTE DEMANDANTE La activa presentó sus alegatos de conclusión7, solicitó que se decrete de oficio el interrogatorio de parte del demandante, debido a que, la juez A quo al practicar dicha prueba no abordó lo referente a las enfermedades mentales, la adhesión al tratamiento y la medicación, lo que le hubiere permitido determinar los aspectos físicos, psíquicos y comportamentales de este con posterioridad al accidente; igualmente, que se ordene la citación de la Junta Médico Laboral, entidad que rindió el dictamen aportado con la demanda, para que el perito sustente el dictamen y sea valorado como prueba, dado que, con la misma se acredita que el actor sufrió una pérdida de capacidad laboral del 58%.

Por otra parte, indicó que en caso de considerar que no son necesarias las pruebas precedentes, que se le de validez al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que de forma interdisciplinaria valoró presencialmente al demandante en su parte física y mental, lo que no realizó SURA, como lo confesó al momento de confrontar los dictámenes.

Refirió que SURA, no es imparcial en el proceso, pues está actuando como juez y parte, pero la juez A quo le dio validez a éste, apartándose del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, desbordando su competencia al inmiscuirse en aspectos técnicos y científicos. Precisó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, profirió un dictamen objetivo e interdisciplinario, en el que se tuvieron en cuenta las patologías mentales, las que no tuvo en cuenta el médico de SURA sin conocer al paciente, limitándose únicamente a revisar la historia clínica, sin valorar el aspecto humano, alejándose de lo establecido en 7 08AlegatosDemandante 6 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta el Manual Único de Calificación de Invalidez, en cuanto al principio de integralidad. 7.2.

PROTECCIÓN S.A. La parte demandada presentó los alegatos de conclusión por fuera de la oportunidad concedida para ello.8 VIII. CONSIDERACIONES La Sala de Decisión se ocupará del estudio del Grado Jurisdiccional de Consulta con apego al imperativo contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, por lo que en este caso se deberá resolver sí el señor SEBASTIÁN ACERO VILLA, tiene la condición de inválido de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, con el fin de determinar si hay lugar a revocar la sentencia y conceder el derecho a la pensión de invalidez.

Adicionalmente, frente a los alegatos de conclusión presentados por la parte demandante, esta Corporación, se pronunciará brevemente sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia. Para cumplir con esa finalidad se analizará (i) procedencia del decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, (ii) el estado de invalidez (iii) los criterios del Manual Único de Calificación de Invalidez para la valoración de la pérdida de capacidad laboral que se deben tener en cuenta en el caso específico (iv) Reglas normativas y jurisprudenciales de apreciación del dictamen pericial para darle validez y credibilidad (v) y el caso concreto.

(i) Procedencia del decreto y práctica de pruebas en segunda instancia El artículo 83 del CPTSS establece los casos en los que el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas, fijando las siguientes reglas: 8 10AlegatosProteccion 7 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta 1. Las partes no pueden solicitar la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. 2.

Es admisible la práctica de pruebas en segunda instancia, cuando estas se hubieren decretado por el juez de conocimiento y no se practicaron sin culpa de la parte interesada, para ello, debe mediar solicitud de parte. 3. Si el Tribunal considera que, determinadas pruebas son necesarias para resolver la apelación o la consulta, las puede decretar de oficio.

Conforme se observa, la facultad del Tribunal para la práctica de pruebas en segunda instancia tiene un carácter excepcional, debido a que dichas oportunidades, en principio, deben agotarse en primera instancia para garantizar el derecho fundamental del debido proceso y contradicción y defensa de las partes; así mismo, los principios probatorios de inmediación y concentración. Inclusive, se plantea una prohibición expresa a las partes de solicitarle a estas Corporaciones la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas, lo que responde a que las reglas probatorias establecen oportunidades preclusivas.

Precisamente, en la Sentencia C-1270 de 2000, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la norma, indicando que el Legislador buscó con esta “ concentrar la actividad probatoria de las partes y del juez durante el trámite de la primera instancia y prever que excepcionalmente pueda existir periodo probatorio durante el trámite de la segunda instancia, siempre que las pruebas respectivas hayan sido solicitadas y decretadas y no practicadas, por causa no imputable al peticionario, lo cual indudablemente redunda en asegurar su derecho de defensa.”; así mismo, respecto a la facultad oficiosa del Tribunal para decretar pruebas, explicó que este responde al uso del principio inquisitivo que “ faculta al juez de segunda instancia para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para encontrar o aproximarse a la realidad histórica de la controversia planteada.

Debe acotarse que ello 8 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta no viola la Constitución, pues tal atribución se encuentra condicionada a que el decreto y práctica de pruebas sean indispensables para resolver la apelación o la consulta planteada.” (ii) Estado de invalidez De conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en el Sistema General de Pensiones, una persona es inválida cuando hubiere perdido el 50% o más de su pérdida de capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. Así mismo, el artículo 41 de esa normatividad establece que dicho estado, será determinado en una primera oportunidad por las Entidades Promotoras de Salud, Administradoras de Riesgos Laborales, Compañías de Seguros que asuman el Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES; y si los interesados no se encuentran de acuerdo con dicha calificación, deben presentar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes, para que en primera instancia se defina por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, quien emite un dictamen susceptible de los recursos de reposición y apelación, este último que es decidido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.9 Conforme se observa, este procedimiento administrativo de calificación de la invalidez se encuentra jerarquizado, y una vez cumplidas las respectivas etapas, se establece el porcentaje y origen de la pérdida de capacidad laboral a través del respectivo dictamen que queda en firme, sin que este tenga un carácter definitivo, debido a que el mismo, es susceptible de ser controvertido ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conforme lo indican los artículos 11 y 44 del Decreto 1352 de 2013.

Según se explicó por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL3008 de 2022, los dictámenes no son definitivos “Ello porque dichas experticias «no tienen 9 Artículo 43 Decreto 1352 de 2013 9 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada», dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, que «implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal» (CSJ SL1958-2021).” (iii) Nulidad del dictamen proferido por las Juntas de Calificación de Invalidez y facultades del juez cuando se controvierten estos.

Tratándose de la nulidad del dictamen de la pérdida de capacidad laboral, el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, establece que “Los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son actos administrativos y sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral.”, la anterior disposición fue replicada por el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013.

En ese orden, el parágrafo 3° del artículo 4° del Decreto mencionado, establece que “ Sin perjuicio del dictamen pericial que el juez laboral pueda ordenar a un auxiliar de la justicia, a una universidad, a una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral, el juez podrá designar como perito a una Junta Regional de Calificación de Invalidez que no sea la Junta a la que corresponda el dictamen demandado.” Al desarrollar jurisprudencialmente los casos de nulidad de dictamen de calificación de invalidez, la Corte Suprema de Justicia, ha establecido unas reglas y parámetros respecto al alcance de los medios probatorios para controvertir los mismos y las facultades del juez en el marco de dichos procesos, conforme las reglas probatorias consagradas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, para definir la pérdida de capacidad laboral del afiliado o trabajador, que se sintetizan en los siguientes apartes: 10 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta 1.

Los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez no son pruebas solemnes ni absolutamente vinculantes; por ello, el juez aplicando el principio de libertad probatoria, puede acudir a cualquier medio probatorio autorizado en la Ley para establecer el origen y la pérdida de capacidad laboral, acudiendo a experticias científicas para formar libremente su convencimiento (CS SL3008 de 2022). 2.

En la sentencia citada en precedencia, se determinó que “ en relación con la competencia técnica que debe tener la entidad que realiza la experticia en calidad de perito en el proceso judicial, que se establece en el citado precepto, se advierte que los artículos 4.º, 5.º, 6.º y 7.º ibidem establecen que la misma se determina por: (i) la naturaleza colegiada e interdisciplinaria del calificador;

(ii) la idoneidad en lo relativo al conocimiento del MUCI y la experiencia mínima acreditada por quienes componen el grupo interdisciplinar, y (iii) su independencia, que exige que no tengan vínculos con las entidades de seguridad social o de vigilancia y control.” Es decir que, para efectos de garantizar la idoneidad del perito que emite un dictamen con el cual se pretende controvertir aquel que haya sido emitido por una Junta de Calificación de Invalidez, se requiere que cuente con la competencia y experiencia técnica y científica que le permita establecer conforme el Manual Único de Calificación de Invalidez, la calificación integral e interdisciplinaria de las patologías sufridas por el afiliado para efectos de establecer el porcentaje y origen de la pérdida de capacidad laboral. 3.

En ese orden de ideas, cuando en un proceso de nulidad de dictamen existan varios dictámenes que emitan un concepto sobre la pérdida de capacidad laboral del afiliado, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral reiteró en la sentencia SL2349 de 2021 que “Al definir un asunto en el que se opongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los jueces pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción.” 11 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta 4.

Igualmente, en la Sentencia SL-1506 de 2020 esa Corporación hizo referencia que en este tipo de asuntos el juez laboral es competente “ para determinar el grado de pérdida de capacidad laboral de un afiliado al sistema de seguridad social, sin que para ese efecto esté obligado, de manera inevitable, a acudir a la opinión de expertos, salvo que se trate de temas en los que los conocimientos especializados de estos cobren especial importancia, dada la materia que tratan.”; y en esa medida, puede revisar los parámetros y fórmulas establecidas en el Manual Único de Calificación de Invalidez, para realizar las operaciones matemáticas necesarias para obtener los factores de deficiencias, minusvalía y discapacidad.

Esta estructura normativa y el análisis de la jurisprudencia permite concluir que (i) Los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez no son inmodificables o invariables, ya que una vez en firme, si se presenta una controversia en contra de estos, se puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, (ii) en el curso del proceso ordinario, las partes y/o el juez pueden solicitar, decretar y practicar un dictamen pericial que tenga como finalidad establecer la condición médica del trabajador o afiliado, designando como perito a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, (iii) El juez a través del proceso ordinario laboral tiene “ competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por estas entidades”10, acudiendo a los principios de la Sana Critica dispuestos en el artículo 61 del CPTSS, sin que exista tarifa legal de prueba o se requiera prueba solemne para acreditar la pérdida de capacidad laboral y origen del trabajador u afiliado.

Ahora bien, estos dictámenes periciales que se practiquen dentro del proceso, deben cumplir con unos requisitos, que se explicaron en la sentencia CSJ SL-3008 de 2002, al afirmar que “ en relación con la competencia técnica que debe tener la entidad que realiza la experticia en calidad de perito en el proceso judicial, que se establece en el citado precepto, se advierte que los artículos 4.º, 5.º, 6.º y 7.º ibidem establecen que la misma se determina por: (i) la naturaleza colegiada e 10 CSJ Sentencia SL3008 de 2022 12 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta interdisciplinaria del calificador;

(ii) la idoneidad en lo relativo al conocimiento del MUCI y la experiencia mínima acreditada por quienes componen el grupo interdisciplinar, y (iii) su independencia, que exige que no tengan vínculos con las entidades de seguridad social o de vigilancia y control.” Por otro lado, es necesario advertir que, para establecer el estado actual de la pérdida de capacidad laboral del afiliado, es preciso que este se someta a una nueva valoración que se realice conforme a las reglas técnicas y científicas que se hayan dispuesto en el Manual de Calificación de Invalidez vigente al momento de la evaluación; ya que estos son modificados a medida que se producen nuevos desarrollos normativos, médicos, baremológicos y metodológicos, de manera que, sea posible abordar una valoración integral y que responda al estado médico actual.

(iv) Reglas normativas y jurisprudenciales de apreciación del dictamen pericial para darle validez y credibilidad. Tratándose de la presentación de dictámenes periciales y su contradicción, es necesario tener en cuenta lo establecido en el Código General del Proceso, el cual es aplicable por remisión expresa del Art.145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que el ordenamiento procesal laboral, no regula específicamente la materia.

El artículo 226 del Código General del Proceso, dispone que la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso, que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Además, refiere las calidades e idoneidad profesional de quien rinde la experticia, como al igual los documentos que deben acompañar al dictamen que sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad del perito.

Para efectos de lo que interesa al debate, se debía acreditar conforme la norma citada, entre otros: 13 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta 1. Que el perito ejercía una profesión acorde con el objeto del dictamen, para lo cual debía aportar " los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.”, cuya finalidad es demostrar que esa persona cuenta con los conocimientos, capacidades y habilidades que se requieren para emitir un concepto especializado en determinada materia); 2.

La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial, en la que incluya la información relevante, en especial el nombre de las partes y apoderados; además deberá informar si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen; esta exigencia permite cualificar la experiencia del perito y la imparcialidad del mismo al rendir el dictamen, estableciendo si ha tenido o no relación las partes o apoderados.

Situación que permite acreditar si la evaluación realizada es objetiva, libre de influencias externas o perjuicios, asegurando que las conclusiones dada son justas y confiables, brindando una base sólida. A su vez, el artículo 228 del ibídem, establece que, para contradecir el dictamen pericial, la contra parte puede solicitar la citación del perito para interrogarlo sobre su idoneidad e imparcialidad y el contenido de la experticia. Respecto la valoración del dictamen pericial por parte del juzgador el artículo 232 ibidem, establece que el juez apreciara lo apreciara de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL 2558 de 23 de agosto de 2023, indicó que el juez 14 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes emanados de las autoridades competentes, con observancia de todo su contenido informativo; sin embargo, señaló que estos no necesariamente son prueba reina, definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario Además, señaló que “ al definir un asunto en el que se opongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los jueces pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción…”.

Es decir, el juez tiene la libertad de escoger entre ellos, el que le ofrezca mayor convencimiento y certeza de la situación médica real, lo que responde al principio de la sana critica consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, facultando al juez para formar libremente su convencimiento conforme las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, pudiendo basar su evaluación en criterios científicos sin necesidad de un dictamen pericial, siempre y cuando se proporcione toda la información necesaria para que pueda formarse una opinión sólida sobre el estado de salud del demandante.

(v) Caso concreto En un primer momento, debe precisar esta Corporación que no es de recibo la solicitud de práctica de pruebas que realizó la parte demandante en los alegatos de conclusión, dado que, no se cumplen las condiciones excepcionales exigidas por el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en la medida que el interrogatorio de parte del demandante fue una prueba decretada y practicada en primera instancia12, que este tuvo la oportunidad de controvertir; por otra parte, frente al dictamen incorporado con la demanda, obrante en folios 265 a 272 del pdf 01, se ordenó decretarlo como prueba y se citó a las peritos por parte de PROTECCIÓN S.A., con el fin de ejercer la contradicción sobre el mismo; sin embargo, estas no asistieron a la audiencia, por culpa de la parte demandante.11 quien estaba obligada a procurar la asistencia de estas a la audiencia. 15 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta Así las cosas, al no ser procedente la solicitud probatoria en segunda instancia, procederá esta Sala de Decisión a resolver si el demandante SEBASTIÁN ACERO VILLA, tiene la condición de inválido, para lo cual debe tenerse en cuenta que, no es un hecho objeto de debate que este sufrió un accidente de tránsito el 28 de noviembre de 2012, que le produjo diversas patologías, por las que se le ha calificado la pérdida de capacidad laboral, a través de los siguientes dictámenes: Calificación Entidad N° Dictamen Particular IPS Junta Médico Laboral 1037624266813 de 07/12/201811 Primera oportunidad SURAMERICA NA S.A. 237598 de 11/08/202012 Decretada dentro del Proceso JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA 097266-2021 de 15/10/202113 Aclaración Dictamen decretado dentro del proceso14 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA JRCIA SIN°15165-22 Aclaración de Dictamen 097266-20212 de 15/07/202215 Diagnósticos evaluados • Cicatriz queloide • Episodio depresivo moderado. • Fractura de diáfisis de la tibia. • Traumatismo de plexo braquial. • Deficiencia del plexo branquial derecho. • Deficiencia por cicatrices. • Alteración de la movilidad de tobillo derecho. • Deficiencias por trastornos de la piel, faneras y daño estético. • Deficiencias del sistema nervioso central y periférico. • Deficiencias por trastornos mentales y del comportamiento. • Deficiencias por alteración de las extremidades superiores o inferiores. • Cicatriz queloide. • Episodio depresivo moderado. • Fractura de la diáfisis de la tibia. • Trastornos del plexo braquial. % PCL 57.82% estructurada el 26 de diciembre de 2012 36.28% estructurada el 07 de diciembre de 2008. 46.42% estructurada el 28 de noviembre de 2012. 53.10% estructurada el 28 de noviembre de 2012. 11 01DemandaUnificada pág. 265 a 272 06AportaDocumentosSuramericana pág. 13 a 20 13 31DictamenPerdidaCapacidad pág. 3 a 11 14 35AutoOrdenaAclararDictamen La juez de conocimiento mediante auto del 27 de enero de 2022, ordenó la aclaración o complementación del dictamen a solicitud de la parte demandante. 15 41AclaracionDictamen pág. 2 a 41 12 16 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta Conforme la anterior relación, esta Sala de Decisión analizará que dictámenes se allegaron regular y oportunamente al proceso para efectos de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante, con el fin de definir si en virtud de estos se acreditó el requisito establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para tener la condición de inválido. a. Dictamen N°1037624266-813 de 07 de diciembre de 2018 emitido por la I.P.S. Junta Médico Laboral En un primer momento, debe advertir esta Sala que, el artículo 226 del Código General del Proceso exige que el dictamen pericial contenga como mínimo los documentos relacionados con dicha norma; precisamente al respecto dispone que “El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.”, razón por la cual, cuando el dictamen sea presentado por alguna de las partes en uso de la facultad consagrada en el artículo 227 ibidem, debe cumplir con tales requerimientos, so pena que, sea excluido como medio de prueba.

La presentación de esta documentación mínima para complementar el dictamen es una exigencia que, además de la idoneidad y experiencia del perito, permite garantizar el derecho de contradicción y defensa de la contraparte, por lo que debe cumplir con el principio de oportunidad y allegarse regular y oportunamente al proceso, conforme lo exige el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tratándose de ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia dictada el 10 julio de 2007 rad. 30961, que fue reiterada en la sentencia CSJ SL-5607 de 2018 explicó que “ la parte contra quien se opone la prueba del dictamen, debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, lo que entraña el ejercicio legítimo del derecho a contraprobar, utilizando a su favor los medios legales para intervenir en su práctica o producción y demás actuaciones que le permitan la contradicción que es un principio o 17 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta elemento imperativo del derecho de defensa protegido constitucionalmente por el artículo 29 de la Constitución Política, cuya inobservancia trae consigo la violación del debido proceso”.

En este caso, al examinar el Dictamen N°1037624266-813 de 07 de diciembre de 2018 emitido por la IPS Junta Médico Laboral, compuesta por las Dras. Paola Andrea David Tulcan y Natalie Serrano Merchán, se observa que se incorporó al proceso con la demanda, sin incluir la documentación que exige el artículo 226 referido; lo que conllevaba a que no tuviera validez y se excluyera como medio probatorio.

Así lo entendió la CSJ en la Sentencia SL531 de 2024, al precisar sobre dicha norma que “ la simple lectura de la norma en comento se infiere que el cumplimiento de los requisitos allí enumerados, y que el Tribunal no encontró satisfechos, es de carácter imperativo, no optativo, lo que indudablemente incide en la validez del dictamen, tal cual lo señaló el ad quem.” Sin embargo, en la etapa del decreto de pruebas de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social16, la juez A quo, ordenó tenerlo como prueba y a su vez corrió traslado a la parte demandada PROTECCIÓN S.A. del mismo para que ejerciera su derecho de contradicción al que se refiere el artículo 228 del Código General del Proceso.

Esta Corporación advierte que al no cumplir las prescripciones del artículo 226 de Código General del Proceso, este dictamen no era válido y debió excluirse como prueba; no obstante, como la decisión del A quo de tenerlo como tal, no fue controvertida por la parte interesada; sin embargo, al no acudir los peritos a la audiencia donde debían rendir el interrogatorio sobre el referido dictamen, este dictamen perdió valor, en aplicación de lo establecido en el artículo 228 del Código General del Proceso.

Así las cosas, no son admisibles las alegaciones presentadas por la parte demandante en esta instancia, respecto a darle validez a dicha prueba pericial, en la medida que no se cumplieron las reglas exigidas 16 21ActaAudienciaDecretoPruebas.pdf 18 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta para su debida incorporación al proceso, por lo que carece de valor probatorio; y dichas falencias implican que no es posible realizar ningún análisis sobre su alcance. b. Dictamen N° 237598 de 11 de agosto de 2020, proferido por SURAMERICANA S.A. La demandada PROTECCIÓN S.A., al momento de contestar la demanda solicitó como prueba que de conformidad con el numeral 9° del artículo 28 del Decreto 1352 de 2013 y atención a que el demandante no permitió que se efectuara la calificación en primera oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, solicitó que se decretara como prueba un dictamen pericial a cargo de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.

Sin embargo, mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 202017 allegó el dictamen referenciado, el cual se profirió en primera oportunidad por SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., en aplicación del artículo 41 ibidem. De dicha prueba se le corrió traslado a la parte demandante, mediante auto del 07 de diciembre de 202018, quien en escrito radicado el 09 de diciembre de 2020, se opuso a este por haberse presentado extemporáneamente y no haber sido solicitado ni aportado en la contestación de la demanda como prueba, además: porque consideró que el mismo no era imparcial, ya que la demandada no debía actuar como juez y parte dentro del proceso.19 Pese a lo anterior, la juez de primera instancia ordenó tenerlo como prueba en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que la parte demandante hubiere interpuesto algún recurso contra la misma; además, en uso de las facultades conferidas por el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ordenó para ratificar el dictamen emitido por SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., que se presentara 17 06AportaDocumentosSuramericana 08AutoCorreTrasladoDictamen 19 09MemorialContradiccionDictamen 18 19 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta el médico LUCIANO CALLI GÓMEZ, ANA MERCEDES OSORIO y GLORIA MARGARITA VÉLEZ.20 En los términos explicados, esta Sala de Decisión observa que la Juez A quo, ordenó la incorporación de dicho dictamen en uso de las facultades oficiosas consagradas en el procedimiento laboral, al considerarla necesaria para dirimir la controversia suscitada dentro del proceso, por lo que se entiende que, se allegó oportuna y regularmente al proceso, por lo que, es susceptible de ser valorada para determinar su alcance.

Al respecto, se observa en los fundamentos para la calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor, que en este dictamen se tuvieron en cuenta los siguientes factores: 1. Deficiencias 2. Rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales 20 21ActaAudienciaDecretoPruebas 20 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta 3.

Porcentaje de pérdida de capacidad laboral Conforme se advierte, en el dictamen emitido por SURAMERICANA S.A., se determinó el actor sufrió una pérdida de capacidad laboral del 36.28%, lo que implica que no alcanzó el porcentaje requerido para la declaratoria del estado de invalidez, y fue este precisamente al que le dio validez la juez de primera instancia al determinar cuál elemento probatorio, entre los dictámenes incorporados al proceso, le permitía obtener el convencimiento sobre su existencia o no. La parte demandante, en el curso del proceso de primera instancia y en los alegatos de conclusión, reiteró que el mismo no se podía tener en cuenta, pues no era imparcial, debido a que, la demandada PROTECCIÓN S.A., no puede actuar como juez y parte dentro del litigio.

Sin embargo, tales consideraciones no son relevantes para la valoración de dicha prueba, en razón a que se trata de dos personas jurídicas independientes, por lo tanto, no puede considerarse a SURAMERICANA 21 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta S.A., como un sujeto pasivo de esta acción; además, conforme los lineamientos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, las Compañías de Seguros que asuman el Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte, están facultadas para calificar la pérdida de capacidad laboral en una primera oportunidad.

Y en efecto, tal como lo consideró la juez de primera instancia válidamente en la sentencia consultada, es este dictamen que tiene un fundamento verídico para establecer la pérdida de capacidad laboral del actor, ya que se adecua a las pautas normativas y técnicas establecidas en el Manual Único de Calificación de Invalidez y a la historia clínica aportada como sustento de las patologías y secuelas sufridas por el actor, dado que al examinar los dos dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dentro del proceso, se evidencian sobrevaloraciones que aumentan injustificadamente las deficiencias, al no tener el soporte clínico correspondiente o efectuar el cálculo del porcentaje sin atender estrictamente las reglas del manual, conforme se explicará detalladamente en los literales c) y d) siguientes. c. Dictamen N° 097266-2021 de 15 de octubre de 2021 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia Al examinar el trámite surtido en el proceso, se advierte que el referido dictamen fue decretado como prueba oficiosa por parte de la juez de primera instancia en la audiencia realizada el 14 de mayo de 202121; en consecuencia, dado que el mismo se decretó en uso de las facultades consagradas en el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en cumplimiento del deber consagrado en el artículo 42 del Código General del Proceso, es válido tenerlo como medio probatorio dentro del proceso.

En esta prueba pericial, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, determinó que el actor había sufrido una pérdida de capacidad laboral del 46.42%; y en torno a las deficiencias 21 21ActaAudienciaDecretoPruebas 22 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta que es el aspecto más controvertido en primera instancia, se hicieron las siguientes valoraciones: Específicamente, se evaluó el Capitulo XIII tabla 13.2. que regula lo relativo A la deficiencia de trastornos del humor (Eje I), conforme los siguientes parámetros: Al comparar este dictamen, con el Dictamen N° 237598 de 11 de agosto de 2020, proferido por SURAMERICANA S.A., se observa que en este último no se calificó el trastorno depresivo, ya que no se tiene sustento de la persistencia de síntomas depresivos y si recibe manejo para esta patología; por lo que procederá a examinarse cuál de los dictámenes se encuentra ajustado a los parámetros establecidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez.

Las deficiencias por trastornos mentales y de comportamiento, se encuentran reguladas en el Capítulo XIII del MUCI y en el numeral 13.3.1., se establece que para la evaluación de las deficiencias 5 criterios, que son: - Criterio 1. Diagnósticos clínicos: Este capítulo utiliza la nomenclatura y los códigos correspondientes a la CIE-10. No obstante, aunque se utilizan los códigos de la CIE-10, los criterios diagnósticos a utilizar son los del DSM IV. - Criterio 2.

Historial clínico: relacionado con los antecedentes clínicos y su evolución en el año anterior a la calificación. - Criterio 3. Hallazgo actual: Presencia de síntomas y signos determinados mediante examen mental. 23 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta - Criterio 4. Evolución total del trastorno: Es el tiempo comprendido entre la primera aparición de las alteraciones propias del cuadro clínico y el momento de la calificación. - Criterio 5.

Coeficiente intelectual. Para efectos de calificar la pérdida de capacidad laboral u ocupacional por enfermedad mental o trastorno del comportamiento, se tendrán en cuenta los ejes I y II acorde a la Tabla 13.1 de la calificación. Según consta en el numeral 13.3.2 del MUCI la calificación de estas patologías “En ciertos casos se necesitan además de la historia clínica, algunas pruebas diagnósticas tales como: pruebas de personalidad, test de inteligencia, afrontamiento del estrés, de vulnerabilidad al estrés, evaluación de factores psicosociales, escalas de depresión y ansiedad que varían según la etapa del ciclo vital en un que se encuentre la persona.” Por otra parte, la metodología de la calificación requiere un diagnóstico emitido por un psiquiatra, verificar que se haya alcanzado la mejoría médica máxima un año después de iniciado el tratamiento o se haya terminado el proceso de rehabilitación integral y aplicar la tabla correspondiente para determinar la clase de acuerdo con los criterios allí establecidos, se le asigna el valor de la deficiencia y el valor resultante de los trastornos mentales y de comportamiento se combina mediante la fórmula de combinación de valores, conforme lo dispone el numeral 13.3.3. del MUCI.

Igualmente, los trastornos del humor según el numeral 13.4.2 de esta normativa, se clasifican en mayores y menores, que se caracterizan por lo siguiente: 1. Trastornos mayores del humor: Implica la presencia de episodios de depresión (trastorno depresivo) y exaltación (manía o hipomanía) o presencia de ambos tipos de episodios (trastorno bipolar del humor). 24 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta 1.1.

El trastorno depresivo mayor está caracterizado por la presencia de un episodio único o la presencia de episodios depresivos recurrentes. 1.2. El trastorno bipolar del humor está caracterizado por la presencia de episodios maníacos, alternando con episodios depresivos. La recurrencia se da por un período de remisión de dos meses entre los dos episodios o el cambio de polaridad de estos. 1.3.

El episodio depresivo mayor está caracterizado por la presencia de por lo menos cinco de los siguientes síntomas durante un período mínimo de dos semanas, comprometiendo seriamente las actividades cotidianas durante la gran mayoría de los días: Humor depresivo durante la mayor parte del día, disminución acusada del interés o de la capacidad para el placer en casi todas las actividades del día, insomnio o hipersomnio, agitación o lentificación psicomotora, fatiga o pérdida de energía, sentimiento de inutilidad o culpa excesivas, disminución de la capacidad de pensar, concentrarse y tomar decisiones, pensamiento de muerte o ideación suicida recurrente, pérdida importante de peso durante el episodio. 1.4.

El episodio maniaco está caracterizado por un estado de ánimo persistentemente elevado, expansivo o irritable, con una duración de por lo menos una semana, asociado con la presencia de por lo menos tres de los siguientes síntomas: 1. Autoestima exagerada o sentimiento de grandiosidad. 2. Disminución de la necesidad del sueño. 3. Más hablador de lo habitual o verborreico. 4.

Fuga de ideas o experiencia subjetiva de pensamiento acelerado. 5. Atención dispersa. 6. Aumento de la actividad voluntaria. 7. Agitación psicomotora. 8. Compromiso en actividades placenteras con alto potencial de riesgo (negocios, compras, indiscreción sexual). 2. Los trastornos menores del humor evolucionan por estados persistentes: distimia (estado de depresión) y ciclotimia 25 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta (alternancia de depresión y exaltación) y están caracterizados por síntomas depresivos o de exaltación de menor intensidad y comprometen en menor grado la actividad diaria.

De acuerdo con el MUCI para que los trastornos del humor, arrojen una deficiencia del 20%, valor que le asignó el perito en el dictamen objeto de análisis, el cuadro clínico debe mostrar lo siguiente: “Antecedente de episodios mayores del humor en remisión completa. y Hallazgo actual: presencia de algunos síntomas menores del humor.” (Tabla 13.2).

En este caso, al examinar la historia clínica aportada con la demanda22, se observa que el actor ha recibido atención médica especializada por psiquiatría en la forma que a continuación se discrimina: FECHA DIAGNÓSTICO23 08 abril 201325 Episodio depresivo moderado 12 julio 2013 Perturbación de la actividad y de la atención 01 agosto 2013 Perturbación de la actividad y de la atención SÍNTOMAS Enfermedad actual, Anamnesis24 y Examen Mental Alerta, colaborador, orientado en los 3 planos, euproséxico, lógico, coherente, sin síntomas psicóticos.

Afecto con tristeza, labilidad, desmoralización, ideas de culpa, no francamente desesperanzado, no ideas de muerte ni suicidio. Juicio conservado. Paciente con marcada reactivación de síntomas depresivos en relación con las complicaciones de salud actuales. Paciente consciente, orientado en tiempo, persona y lugar. Afecto modulado, no actividad alucinatoria, no elementos delirantes.

Introspección y prospección estructuradas. No otros síntomas. Paciente consciente, orientado en tiempo, persona y lugar. Afecto modulado, introspección estructurada. Juicioso TRATAMIENTO Se ajusta dosis de sertralina y de trazodona. Modafinil Modafinil Lyrica Tramal Long Tramal gotas Amitriptilina 22 01DemandaUnificada.pdf pág. 93 a 105 Según se indicó en la sentencia SL1539 de 2024 el ” diagnóstico que atañe a «la percepción que tiene el médico del caso con esos escasos elementos, […] sujeto a corroboración a través de la práctica de los exámenes y análisis especializados, que con mayor certeza determinarán el diagnóstico».” 24 De acuerdo con lo señalado en la Sentencia SL2262 de 2022, reiterada en la Sentencia SL-1539 de 2024, la anamnesis se refiere al ” al relato que hace el paciente de sus síntomas y circunstancias, de manera espontánea o respondiendo a los interrogantes que le formula el facultativo.” 25 Pdf 01 pág. 247 23 26 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta 13 agosto 2013 Perturbación de la actividad y de la atención 19 septiembre 2013 Perturbación de la actividad y de la atención Episodio depresivo moderado raciocinio estructuradas.

No alteraciones sensoperceptivas. No otros síntomas. Zolof Paciente consciente, orientado en tiempo, persona y lugar. Afecto modulado, no actividad alucinatoria, no elementos delirantes. Introspección y prospección estructuradas. No otros síntomas. Paciente consciente, orientado en tiempo, persona y lugar. Afecto modulado, no actividad alucinatoria, no elementos delirantes.

Introspección y prospección estructuradas. No otros síntomas. Vigia Lyrica Resto igual. Zolof Trazadona Vigia 12 noviembre 2013 Episodio depresivo moderado Paciente consciente, orientado en tiempo, persona y lugar. Afecto modulado, no actividad alucinatoria, no elementos delirantes. Introspección y prospección estructuradas. Durante el proceso terapéutico ha elaborado los eventos ocurridos durante su accidente y su responsabilidad en los mismos, además muestra su disposición para que su experiencia sirva para que los jóvenes de su entorno actúen con mayor cuidado en sus actividades de vida diaria y en sus momentos de diversión. No otros síntomas.

Vigia Lyrica Trazadona 12 diciembre 2013 Perturbación de la actividad y de la atención Paciente consciente, orientado en tiempo, persona y lugar. Afecto modulado, no actividad alucinatoria, no elementos delirantes. No otros síntomas. Vigia Zolof Trazadona Paciente consciente, orientado en tiempo, persona y lugar. Afecto modulado, no actividad alucinatoria, no elementos delirantes.

Introspección y prospección estructuradas. No otros síntomas. Paciente consciente, orientado en tiempo, persona y lugar. Afecto modulado, no actividad alucinatoria, no elementos delirantes. Introspección y prospección estructuradas. Juicio y raciocinio estructurados. No otros síntomas. Paciente consciente, orientado en tiempo, persona y lugar.

Afecto modulado, no actividad alucinatoria, no elementos delirantes. Juicio y raciocinio estructurados. Introspección y prospección estructuradas. No otros síntomas. Zolof Trazadona Melatonina Vigia Episodio depresivo moderado 23 enero 2014 Perturbación de la actividad y de la atención. Episodio depresivo moderado 14 marzo 2014 Perturbación de la actividad y de la atención. Episodio depresivo moderado 02 mayo 2014 Perturbación de la actividad y de la atención. Vigia Zolof Melatonina Modafinil Trazadona Melatonina 27 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta 12 junio 2014 03 octubre 2014 06 octubre 2014 Perturbación de la actividad y de la atención. Trastorno afectivo bipolar no especificado Trastorno afectivo bipolar no especificado No otros síntomas Igual manejo Paciente consciente, orientado en tiempo, persona y lugar.

Pensamiento con elementos delirantes de corte megalómano, verborreico, circunstancial. Intrusivo, con tendencia a la exaltación. Introspección pobre, prospección parcialmente estructurada. Paciente con elementos delirantes de corte megalómano, hipertimico, intrusivo. Está aparentemente tomando decisiones en cuanto a la carrera que va a seguir, lo que no es adecuado ya que en su condición se sugiere que no tome decisiones de importancia para su futuro.

Quetiapina Quetiapina Una vez revisada la historia clínica del señor SEBASTIÁN ACERO VILLA, no se evidencia en el año anterior a la calificación sintomatología y tratamiento relacionadas con las patologías psiquiátricas diagnosticadas éste. Inclusive, de la lectura minuciosa de este historial, se constata que, los síntomas más graves de los trastornos del humor, únicamente se registraron el 03 y 06 de octubre de 2014; es decir, que en la evaluación no se cumplió el criterio 2 exigido por el numeral 13.3.1 del MUCI.

Ahora bien, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, realizó una valoración al demandante el 14 de octubre de 2021 y este refirió respecto a las patologías mentales que “Comenta que posterior al accidente fue tratado por psiquiatría por depresión, refiere que en este accidente murieron 3 amigos, tres o cuatro años después presentó diagnóstico de TAB, se encuentra en tratamiento psiquiátrico, refiere sentirse estable.

En el expediente se encuentran historias clínicas de atención por psiquiatría entre el 12/07/2013 y el 06/10/2014, con último diagnóstico de trastorno afectivo bipolar, no especificado y el paciente hace llegar a la junta certificado del mèdico psiquiatra Oscar Andrès Correa Rico, que informa que el paciente estuvo en control con el, desde el 09/10/2014 hasta el 04 /12/2015.” De acuerdo con lo anterior, es claro que la última atención médica que recibió el actor por la especialidad de psiquiatría se dio en diciembre de 2015; según la anamnesis de la valoración realizada por la Junta y sin 28 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta que exista soporte documental de ello; lo cual quiere decir, que no existen pruebas de síntomas actuales; por lo que no existen hallazgos actuales (criterio 3); que permitan una evaluación de dicha deficiencia como un trastorno mayor del humor para calificarlo como clase I y asignarle un 20%.

Recordemos que, conforme la Tabla 13.2. del Manual Único de Calificación, el trastorno del humor clase I, requiere el cumplimiento de los supuestos referidos, los cuales no se acreditan en este caso; la normativa exige lo siguiente: Precisamente, a esta misma conclusión llegó SURAMERICANA S.A., cuando emitió el Dictamen N° 237598 de 11 de agosto de 2020, al realizar un análisis de aquel que profirió la Junta Médico Laboral y se separó de este indicando que “2.

Se realiza calificación de la deficiencia correspondiente a trastorno del humor por un trastorno depresivo moderado, si bien existe historia clínica que soporta este diagnóstico, esta corresponde a los años 2013 y 2014, por lo que otorgar una deficiencia por este diagnóstico en el año 2018 no es correcto, en tanto que de acuerdo con el Decreto 1507 de 2014 en el capítulo 13, numeral 13.3.3., se debe verificar que haya alcanzado la mejoría médica máxima, un año después de iniciado el tratamiento, o que se haya terminado el proceso de rehabilitación integral, lo cual se desconoce de este paciente, ya que no se aportó la historia clínica de las valoraciones por psiquiatría y psicología del año 2014 al 22018.

Cabe anotar que en la valoración realizada por el médico calificador de la Junta Médico Laboral del 07/12/2018, no se reportan síntomas psiquiátricos, tampoco si asiste a controles médicos por un trastorno depresivo y si siguió utilizando medicación para esta patología.” Aunado a ello, la misma JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, al momento de hacer la aclaración y complementación de este dictamen26, que será examinado en el literal siguiente, admitió que el actor se encontraba sin síntomas en la actualidad y la última historia 26 41AclaracionDictamen pág. 2 a 41 29 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta clínica databa del año 2014, al expresar que “En el caso del paciente, las ultimas valoraciones por psiquiatría que se encuentran en el expediente, corresponden a historias clínicas del año 2014.

Adicionalmente el paciente suministró certificación del 19/02/2021, del médico psiquiatra Oscar Andrés Correa Rico, donde refiere que el paciente estuvo en manejo por esa especialidad, desde el 09/10/2014 hasta el 04/12/2015, esto indica que desde diciembre de 2015, el paciente no ha requerido ser valorado por la especialidad y por tanto no hay evidencia, que determine que el paciente presenta en la actualidad un estado menor del humor.

De otro lado, en la revaloración del 01/06/2022, el paciente refiere que desde el año 2016 ha estado compensado y que por esta patología no ha vuelto a tener síntomas. Teniendo en cuenta lo anterior, para calificar esta patología, solo se cuenta con el antecedente de trastorno del humor, sin síntomas en la actualidad de manera que con esta información, solo se puede ubicar la patología del paciente en la clase funcional 1, que considera el antecedente mayor del humor, con remisión completa.”; circunstancias, que siguiendo los lineamientos del Manual Único de Calificación de Invalidez, impedían que se clasificara como clase I, dado que ello requiere síntomas menores actuales.

Por las consideraciones anotadas, dicho dictamen tampoco resulta confiable en un 100% para determinar la verdadera pérdida de capacidad laboral del actor, dado que existe una sobrevaloración en los trastornos del humor, al asignarle un 20% sin contar con fundamento clínico para ello. d. Aclaración o complementación del Dictamen N° 0972662022-02 de 15 de julio de 2022 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Conforme se explicó en precedencia, este segundo dictamen se emitió en virtud de una solicitud de aclaración y complementación que fue solicitada por la parte demandante del Dictamen N° 097266-2021 de 15 de octubre de 2021, y que fue decretada por el juez de conocimiento mediante auto del 27 de enero de 2022.27 Respecto a la posibilidad de que, en el trámite de contradicción de un dictamen decretado de oficio por parte del juez, sea admisible la solicitud de aclaración y complementación, debe acudirse a lo establecido en los artículos 230 y 231 del CGP. 27 35AutoOrdenaAclararDictamen 30 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta La primera norma invocada enseña que cuando el juez decrete de oficio el dictamen pericial, determinará el cuestionario que el perito debe absolver, fijando un término para rendir el dictamen; así mismo, la siguiente normativa, dispone que, para efectos de la contradicción de dicho dictamen “ el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228.” De acuerdo con lo anterior, el único medio que tienen las partes para la contradicción del dictamen pericial decretado de oficio es el interrogatorio que se le realiza al perito en la audiencia respectiva, excepto que, se trate de aquellos casos contemplados en el parágrafo del artículo 228 del C.G.P., el cual únicamente establece la posibilidad de solicitar aclaración y complementación del dictamen para los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa.

Así las cosas, se observa por parte de esta Corporación que la juez de primera instancia, inobservó las reglas de contradicción del dictamen pericial decretado de oficio, ya que en virtud del artículo 231 ibidem, únicamente debía citar al perito a la audiencia; más no autorizar que el apoderado de la parte demandante formulara la solicitud de aclaración y complementación para que con fundamento en ello, se emitiera una nueva experticia con una calificación completamente diferente al dictamen inicialmente proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; por lo que se trata de una prueba allegada irregularmente al proceso, en la medida que no existe una norma procesal que la habilite.

Precisamente, se advierte con extrañeza que cuando la mencionada Junta emitió el Dictamen N°97266-2021 de 15 de octubre de 2021, determinó que el señor sufrió una pérdida de capacidad laboral del 46.42%; sin embargo, en virtud de la solicitud de aclaración y complementación, emitió el dictamen N° 097266-2022-02 de 15 de julio de 2022, en el cual aumentó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a un 53.10%; lo cual resulta impropio, ya que este no es un 31 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta mecanismo procesal para la contradicción del dictamen, conforme lo establecido en los artículos 231 y 228 del CGP.

Aunado a ello, aún si en gracia de discusión se permitiera como medio procesal la aclaración y complementación del dictamen, este no tendría validez, por cuanto a que, con dicha actuación la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia desconoció la limitación establecida en el artículo 42 del Decreto 1352 de 2013, el cual establece que “Las Juntas de Calificación de Invalidez pueden corregir errores tipográficos, ortográficos o aritméticos que no modifiquen el fondo de la decisión, previa demostración de su fundamento, el cual quedará consignado en el acta y en el expediente correspondiente.” Ello obedece a que, en el dictamen inicial se estableció que la pérdida de capacidad laboral del actor era inferior al 50%, lo cual descartaba el estado de invalidez, pero en virtud de la aclaración y complementación se aumentó dicho porcentaje hasta superar el mínimo establecido para la configuración de este; lo que implica que se modificó de fondo la decisión. Y en todo caso, tal modificación no tiene fundamento alguno por las razones que se precisan a continuación: En el Dictamen N° 097266-2021 de 15 de octubre de 2021, se calificaron las siguientes deficiencias: Por su parte, al momento de realizar la solicitud de aclaración y complementación del dictamen anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, modificó sustancialmente la calificación de las deficiencias al proferir dictamen N° 097266-2022-02 de 15 de julio de 2022, según se advierte: 32 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta Conforme se observa, se dio un aumento en las deficiencias por trastornos de la piel de un 8.00% a un 15.00% y en las deficiencias por la alteración de miembros superiores e inferiores del 8.00% al 28.56%, lo que generó consecuentemente el aumento en la pérdida de capacidad laboral, para modificar de fondo el dictamen y declarar el estado de invalidez; por lo que es pertinente preguntarse sí dichos porcentajes se ajustaron a lo establecido en el Manual Único de Calificación vigente al momento de la evaluación, que, en este caso, era el Decreto 917 de 2014.

En cuanto a la metodología, conforme lo dispone el anexo técnico del Decreto 917 de 2014, para la calificación de las deficiencias, se debía cumplir con los parámetros generales siguientes: Clases de deficiencias, porcentaje de deficiencia y criterios de deficiencia (Historia clínica, examen físico, estudios clínicos o resultados de pruebas objetivadas, antecedentes funcionales o evaluación); para ello, se tienen en cuenta los síntomas y signos según su frecuencia del tiempo, el porcentaje de compromiso anatómico o funcional comprometido, entre otros.

Finalmente, se aplica la metodología para la determinación del grado en una clase de deficiencia y se calcula el valor final de esta; lo que se precisará a continuación: • Deficiencias por Trastornos de la Piel, Faneras y Daño Estético: De acuerdo a la tabla 6.1. criterios para la calificación de las deficiencias por alteraciones de la piel y faneras, los porcentajes se establecen conforme las siguientes tablas: 33 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta Así las cosas, para que la deficiencia por trastorno de la piel, faneras y daño estético el factor principal de valoración es la historia clínica y para que se califique en clase 2 con grado de severidad A) con un porcentaje de un 15% deben presentarse los signos y síntomas dermatológicos frecuentemente.

En este caso, al momento de explicar la aclaración y complementación del dictamen mediante el Oficio JRCIA S1N° 15165-22, indicó que “Con relación a la calificación por trastornos de la piel y faneras; la tabla 6.1, con la cual se califican las patologías de piel, establece como factor principal para la selección de la clase, la presentación de signos y síntomas dermatológicos.

La clase 3, establece estos síntomas como continuos (entendiendo continuos a que abarcan las 24 horas del día), y en el caso del paciente, esto no es así, porque aunque inicialmente el paciente no refería síntomas en la cicatriz y en el expediente no hay evidencia de consultas médicas a dermatología, en la segunda valoración (01/06/2022), el paciente refirió síntomas de prurito y secreción, que se presentan con alguna frecuencia. De acuerdo con lo anterior, al no tener el paciente síntomas continuos por las cicatrices, no se puede ubicar su patología dermatológica en la clase 3.

Por el contrario, la clase 2 establece que estos signos y síntomas sean frecuentes, lo cual se ajusta a la sintomatología que eventualmente pueda presentar el paciente.” 34 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta De acuerdo con lo anterior, es claro que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, aumentó injustificadamente el porcentaje de la deficiencia Así mismo, a manera de ejemplo, se indica en el MUCI que el modelo genérico para las tablas de calificación de deficiencias debe contener: En este caso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, le asignó sin fundamento alguno a la deficiencia por trastorno de la piel, faneras y daño estético un porcentaje del 15%, debido a que no encontró en el historial clínico reporte de la sintomatología constante de esta patología; y en efecto, al revisar la historia clínica del Hospital con Alma Pablo Tobón Uribe aportada con 35 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta la demanda28, se registra la mayoría de las consultas que las heridas se encontraban sanas, se presentó solo un episodio de infección para lo cual se le realizó un procedimiento de lavado y desbridamiento el 25 de octubre de 2013 y únicamente refirió molestias en la herida en dos oportunidades y por espacio de 9 meses de diferencia, conforme lo siguiente: - El 08 de febrero de 2013, pierna derecha con integración completa del colgajo. - El 05 de marzo de 2013, que el actor presentaba un colgajo libre excedente sin infección o fistula, sin dolor y sin secreción. - El 08 de marzo de 2013, colgajo integrado sin signos de infección. - El 22 de marzo de 2013, pierna derecha con colgajo sano. - El 05 de julio de 2013, pierna derecha con fijador externo sin signos de aflojamiento, no signos locales de infección del trayecto de los pines. - El 17 de septiembre de 2013, herida en pierna sin signos de infección ni dehiscencia29. - El 01 de octubre de 2013, cicatrices sanas. - El 22 de octubre de 2013, heridas sanas sin signos de infección ni dehiscencia. - El 06 de noviembre de 2013, fue atendido por el diagnóstico de infección de sitio operatorio pierna derecho, lavado y desbridamiento de herida quirúrgica el 25 de octubre de 2013.

Examen físico: Buenas condiciones generales, heridas limpias, se retiran puntos. 28 29 - 17 de diciembre de 2013, cicatrices sanas. - 14 de enero de 2014, examen físico sin cambios. 01DemandaUnificada.pdf pág. 9 a 93 De acuerdo con la RAE, es un fallo en la reparación quirúrgica de una herida, que conlleva la separación de los tejidos afectados. 36 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta - 04 de marzo de 2014, pierna derecha con cicatrices sanas. - 27 de mayo de 2014, colgajo integrado. - 04 de agosto de 2014, heridas sanas. - 26 de agosto de 2014, colgajo sano. - 01 de septiembre de 2014, heridas sanas. - 06 de octubre de 2014, heridas sanas. - 18 de diciembre de 2014, refiere molestias de sutura en cicatriz (Nylon), heridas sanas. - 14 de septiembre de 2015, refiere que persiste molestias de sutura en cicatriz (Nylon), heridas sanas.

Así las cosas, para esta Sala de Decisión es el dictamen N° 0972662021 de 15 de octubre de 2021, que inicialmente emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el que tiene un fundamento certero sobre la calificación de las deficiencias por trastornos de la piel, faneras y daño estético, dado que siguiendo los lineamientos del MUCI, se clasifica en clase 1 cuando los síntomas son intermitentes y leves, lo que se constata al examinar el factor principal que es el historial clínico, en donde se registraron molestias por las heridas o cicatrices únicamente en dos oportunidad y con una diferencia temporal considerable; lo que le resta completa credibilidad a la aclaración y complementación contenida en el dictamen N° 097266-2022-02 de 15 de julio de 2022. • Deficiencias por alteración de las extremidades superiores e inferiores.

Conforme se advirtió previamente, en el Dictamen N° 097266-2021 de 15 de octubre de 2021 emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, esta deficiencia se le asignó un valor del 8%; sin embargo, al realizarse la aclaración y 37 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta complementación con el el dictamen N° 097266-2022-02 de 15 de julio de 2022, se aumentó en un 28.46%.

Dicho aumento se explicó por parte de esa Junta, en los siguientes términos “Con relación a la pérdida de arcos de movilidad de cuello de pie, de acuerdo con la consulta por ortopedia del 08/02/2013 pág. 40, este solo se vio afectado para la dorsiflexión y no describía compromiso para la inversión y eversión del retropié, por lo no se consideró la tabla 14.9, sin embargo en la valoración del 01/06/2022, es evidenció anquilosis del retropié, el cual fue calificado con la tabla 14.9, con 6%.” En la audiencia de contradicción de los dictámenes emitidos por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, el médico Héctor Agudelo, se le cuestionó la razón por la cual, con la aclaración y complementación del dictamen se indicaba que la deficiencia de miembros anteriores se le asignó un 6%, se terminaba aumentando en un 28.56%, pero este no explicó suficientemente el aumento, ya que el indicar los factores matemáticos que tuvo en cuenta para llegar a sumatoria no coincidía el total.

Inclusive, la juez A quo en la audiencia le solicitó al perito médico que realizara dicha operación, sin que hubiese dado respuesta satisfactoria a ello, debido a que, indicó que debía calificar todos los movimientos del pie en extensión, flexión, inversión y aversión y eso le da el porcentaje; así precisó que en flexión le daba 8%, la extensión le daba 16%, lo que arroja un resultado de 24% y esa suma combinada con el 6% de la anquilosis del retropié, se obtiene el 28%; sumatoria incorrecta porque dichos valores arrojarían un total de 30%.

Por otro lado, el perito JORGE ORLANDO FERRER FERRER, médico que rindió el dictamen de Suramericana S.A., para justificar su calificación en este ítem, indicó que el tobillo tiene varias articulaciones y una de las que tiene afectada el demandante es el retropié, que no tiene ningún movimiento; y que según lo explicó el Dr. Héctor, el tobillo del actor no tiene movilidad y se encuentra en posición neutra, y es ahí donde surgen las diferencias de la calificación. 38 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta Para justificar esas diferencias, el Dr. Ferrer, describió gráficamente con precisión y claridad que los movimientos del tobillo (plantiflexión, dorsiflexión, inversión, eversión, varo y valgo), cuando el tobillo está anquilosado en posición neutra quiere decir que no tiene ninguna desviación ni hacía adentro ni hacía afuera ni está volteado para algún lado, es como si prácticamente fuera una bota.

Señaló que cuando se aplican las tablas del MUCI, al revisar en la tabla 14.9 el movimiento del retropié en posición neutra es 6%, la tabla 14.10 de deformidades en el pie y en el tobillo no es aplicable y al revisar la movilidad del tobillo en la tabla 14.11 que se encuentra anquilosado en posición neutra da 8%, y se toma la calificación más grave que esta última; razón por la cual considera que existió una sobrevaloración en este ítem.

Además, para reforzar su planteamiento respecto a la sobrecalificación, señaló que las normas del MUCI indican que ninguna calificación puede ser superior a la amputación y para el caso de los miembros inferiores por debajo de la rodilla se otorga un 28%. Por su parte, para refutar la conclusión anterior, el médico Héctor Agudelo, refirió que para hacer la calificación se ubicó en las mismas tablas, pero que el Dr. Ferrer no estaba utilizando los diferentes grados que se dan ahí, ya que los ejes de las articulaciones están calificados independientemente, así si uno pierde movilidad en un eje, todos deben ser calificados.

Señaló que, en este caso, el actor perdió movilidad en la flexión y la extensión, oxiflexión y plantiflexión y la movilidad del retropié, es decir que, tiene comprometidos todos los ejes, solamente tiene un 5% de flexión, no tiene extensión y no tiene movimientos en el retropié, por lo que consideró que por analogía podría calificarse como una amputación y eso daría un 28%, por lo que concluye que no hay una calificación salida de órbita.

En contraste con la conclusión precedente, el perito médico Jorge Orlando Ferrer Ferrer, manifestó que se apartaba de esta, dado que el numeral 14.5.1 del Manual Único de Calificación de Invalidez, el cual establece respecto a la anquilosis que “cuando en una misma articulación se encuentren afectados varios ejes (flexo - extensión e inversión - eversión) se elige el de mayor valor, como el valor de la deficiencia por anquilosis.

Los grados de amplitud articular que no 39 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta aparecen en las tablas de este aparte, tienen un valor de 0%”; por lo tanto, consideró que en este caso al presentarse la anquilosis en posición neutra y la pérdida de movilidad del retropié, que corresponden cada una al 8% y el 6%, se toma el mayor valor.

Finalmente, consideró que no es posible realizar una analogía con la amputación, ya que, según las directrices de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esto es posible hacerlo cuando se trate de lesiones que no hayan sanado y sigan en tratamiento, que no es el caso del demandante; y en todo caso, si se amputara daría un 28% y no un 28,56%.

En efecto, al revisar esta Sala de Decisión el Manual Único de Calificación de Invalidez, se observa que en el numeral 14.5.1. se establece la metodología del cálculo de la deficiencia por pérdida de los rangos de movimiento, y en principio, señala que estos se expresan en términos de deficiencia global, lo que implica que para la valoración de estas se deba hacer la medición de los arcos de movimientos de cada articulación, clasificar la deficiencia de cada componente de movimiento y asignar el valor de deficiencia global, sumando todos los valores para obtener la deficiencia de la articulación evaluada; sin embargo, para el caso de la anquilosis establece una excepción al disponer que “Cuando en una misma articulación se encuentren afectados varios ejes (flexo - extensión e inversión - eversión) se elige el de mayor valor, como el valor de la deficiencia por anquilosis.

Los grados de amplitud articular que no aparecen en las tablas de este aparte, tienen un valor de 0%.” Luego entonces, tratándose de la anquilosis del tobillo no es posible realizar la suma de todos los valores de deficiencia de cada articulación, como lo realizó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en el dictamen N° 097266-2022-02 de 15 de julio de 2022, para arrojar un total del 28.56%, que, en todo caso, aritméticamente no tiene fundamento, dado que la sumatoria de los factores que tuvo en cuenta el Dr. Héctor Agudelo, arroja un porcentaje mayor.

Así las cosas, si se evidencia una sobrevaloración, que le resta 40 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta confiabilidad a este dictamen; tal como lo concluyó la juez de primera instancia al valorar dicha prueba. Conforme se ha analizado en esta providencia, encuentra la Sala que las deficiencias calificadas en los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, no cuentan con soportes y/o motivación suficiente conforme los parámetros del Manual Único de Calificación de Invalidez, situación que acredita la falta de solidez y exhaustividad.

Motivo, por el que no se puede dar prevalencia al citado dictamen, por encima del efectuado por SURAMERICANA S.A. La experticia con la que se busca la nulidad de los dictámenes emitidos por las entidades competentes debe explicar adecuadamente el motivo de las diferencias y el sustento conforme la historia clínica, para así convencer al operador jurídico de las conclusiones a las que llegó, situación que como se ha esbozado no se efectuó en los dictámenes emitidos por la referida Junta; por lo tanto, no es prueba idónea para establecer la pérdida de capacidad del actor; y ningún reparo merece la decisión de la juez A quo, al darle prevalencia al dictamen N° 237598 de 11 de agosto de 2020, emitido por SURAMERICANA S.A., en el cual se determinó que la pérdida de capacidad laboral del actor, correspondía a un 36.28%.

De modo que, al no haberse acreditado que el señor SEBASTIAN ACERO VILLA, tiene una pérdida de capacidad igual o superior al 50%, no es posible reconocerle la pensión de invalidez solicitada. Por lo tanto, considera la Sala, que la decisión tomada por la Jueza primera instancia, de absolver a PROTECCIÓN S.A. de las pretensiones incoadas en su contra, es acertada, siendo procedente confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia, conforme la motiva de la presente providencia. Finalmente, debe mencionar la Sala, que la negación del reconocimiento de la pensión determinada en este fallo, no impide al actor, si su estado de salud generado por el accidente de tránsito ha empeorado después a los dictámenes estudiados, la posibilidad de 41 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta solicitar una nueva valoración ante entidad competente para establecer si actualmente pudo haber estructurado una invalidez por PCL, igual o superior al 50%.

Costas en esta instancia a favor de PROTECCIÓN S.A., y a cargo del demandante, por haber resultado vencido en el recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Artículo 365 del C.G.P y al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, se fijarán en la suma de 1 S.M.M.L.V ($1.300.000), dividida en partes iguales a favor de las demandadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte vencida en la presente actuación respecto del recurso de apelación, esto es al demandante SEBASTIAN ACERO VILLA. En acatamiento a lo establecido en el artículo 365 C.G.P y al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. En consecuencia, se fijan como agencias en derecho correspondiente a esta instancia, la suma de 1 S.M.M.L.V ($1.300.000), dividida en partes iguales a favor de PROTECCIÓN S.A.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente 42 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00306 01 Grado Jurisdiccional de Consulta JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado 43