Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00199-00 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: LAURA ALEJANDRA PRADA SERRATO Demandado: FUNDACION MISIONERA SILOE REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73268-31-05-001-2023-00199-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: LAURA ALEJANDRA PRADA SERRATO Demandado: FUNDACION MISIONERA SILOE Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No 40 del 08 de agosto de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte actora, respecto de la sentencia del 11 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito del Espina – Tolima, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez A quo, llegó a esa determinación previa exposición de lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 del CST, relacionados con la definición del contrato de trabajo, sus elementos y, la presunción que opera al acreditarse la prestación personal del servicio. Posteriormente, se remitió a los contratos de prestación de servicios de año escolar suscritos entre la demandante como docente y Jorge Albeiro como empleador, celebrados por los años lectivos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, de los cuales no se podía establecer que los servicios personales de la demandante los hubiese realizado como docente al servicio de la Fundación Misionera Siloé. Igualmente se tuvo en cuenta, las cuentas de cobro mediante las cuales se cancelaba a la demandante la remuneración pactada, de los que además, se concluía que quien le cancelaba las horas trabajadas era el colegio María Montessori, sin que en el expediente se hubiese podido establecer, que dicho centro educativo fuese de propiedad o tuviese algún vínculo con la demandada Fundación Misionera Siloé, pues ni del certificado de existencia y representación legal P á g i n a 1 |7 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00199-00 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: LAURA ALEJANDRA PRADA SERRATO Demandado: FUNDACION MISIONERA SILOE de la demanda, ni de la copia de la escritura pública número 890 del 17 de julio de 2007, era posible extraer esa información. De otro, lado el A quo indicó que los testigos Luis Carlos Suarez y Henry Guzmán, junto con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Fundación Misionera, no aportaron mayores elementos de juicio para extraer que Laura Alejandra Prada prestó sus servicios como docente para la demandada; por lo que ante tal orfandad probatoria no era posible contar con la certeza de que Prada Serrato hubiese laborado para la Fundación, lo que conllevaba la absolución de la demandada de las diferentes pretensiones deprecadas en el libelo introductor por falta de pruebas.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Según constancia secretarial que antecede, las partes en el término para alegar no presentar alegatos de conclusión (pdf 06 cuaderno segunda instancia) PROBLEMA JURÍDICO En razón del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante, La Sala procede a determinar si existió un contrato a término indefinido entre LAURA ALEJANDRA PRADA SERRATO como trabajadora y la demandada FUNDACION MISIONERA SILOE comprendido entre el 23 de febrero de 2015 y el 30 de noviembre de 2021.
En caso afirmativo, se analizar si la misma tiene el derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y aportes a seguridad a social. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que la demandante no demostró la prestación personal del servicio a favor del demandado, para que se presuma que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo.
Lo anterior conlleva a que por sustracción de materia no se entre a analizar las peticiones solicitadas que se derivaron de dicho contrato. P á g i n a 2 |7 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00199-00 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: LAURA ALEJANDRA PRADA SERRATO Demandado: FUNDACION MISIONERA SILOE ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. (Subrayado al copiar) En virtud al derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste derecho a que se le cancelen las acreencias laborales y las indemnizaciones que pudieron surgir por la prestación del servicio personal que realizó a favor de las demandadas, siempre y cuando demuestre la existencia de una relación laboral entre los mismos.
Para que se configure un contrato de trabajo, se requiere de la evidencia de los elementos esenciales del mismo, los cuales son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual forma el artículo 24 ibidem señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
Aunado a ello, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe ser probaba por el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los extremos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, en tanto que la continuada subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por ende, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al supuesto empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.
(Ver sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018). Descendiendo al caso sub examine, pretende la actora que se declare que existió un contrato de trabajo bajo principio de la primacía de la realidad con la demandada FUNDACION MISIONERA SILOE entre el 23 de febrero de 2015 y 30 de noviembre de 2021, término durante el cual la demandante laboró para el Colegio María Montessori, el que es de propiedad de la Fundación demandada.
Y como fundamentos facticos expuso en síntesis que suscribió contrato de trabajo de prestación de servicios para desempeñarse como docente en el Colegio María Montessori, donde se le cancelaba como salario para cada anualidad menos de la mitad del salario mínimo legal mensual vigente para cada año de vinculación; que el coordinador académico y/o el rector de la Fundación era quien le impartía las ordenes, y el horario académico estaba comprendido entre las 6.30am hasta las 4:00pm.
Así mismo se indicó que para el pago de su salario se le hacían presentar cuentas de cobro, y que el 30 de noviembre de 2021, fue despedida sin justa causa, sin que en ningún momento de la relación laboral se hubiese efectuado el pago de sus emolumentos laborales. P á g i n a 3 |7 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00199-00 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: LAURA ALEJANDRA PRADA SERRATO Demandado: FUNDACION MISIONERA SILOE Como pruebas relevantes aportó la demandante en los archivos pdf 07, 08, 09 y 10, copia de los contratos de prestación de servicios, suscritos desde el 23 de febrero de 2015, los que firmó con Jorge Alveiro Lotero en calidad de empleador, cuentas de cobro radicadas ante el Colegio María Montessori, listado de estudiantes y notas en la asignatura de matemáticas, actas de compromisos académicos y disciplinario, material fotográfico contentivo de actividades lúdicas con estudiantes, y todos estos documentos todos con membrete del Colegio María Montessori.
De otra parte, se tiene que la demandada cuando contestó la demanda allegó copia de su certificado de existencia y representación legal, en el que se advierte que su objeto social cosiste en: Igualmente se observa en el folio 27 del archivo 36, acta de asamblea extraordinaria No 014, de la Fundación, en la que respecto al colegio María Montessori se dispuso;
“Se concluye que la Fundación Misionera Siloé seguirá apoyando al colegio María Montessori con el proyecto plan padrino y gestión para mejorar las instalaciones el señor Gilmer Capera manifiesta que seguirá colaborando en la coordinación académica y agradece al pare Jorge por tanta confianza”. Adicionalmente se advierte de la escritura pública No 890 del 17 de julio de 2007, que el propietario del Jardín Infantil María Montessori del Espinal, es de propiedad de Jorge Albeiro Lotero.
De otro lado, se ubica en el folio 89 del pdf 36 un contrato de prestación de servicios, suscrito en el año 2016, en el que el Colegio María Montessori contrata con la empresa CREA TOLIMA SAS, para contratar a 15 docentes, para diferentes asignaturas, sin embargo, este contrato no será objeto de valoración, por cuanto, en el plenario obran contrato de prestación de servicios para la misma data ente la actora y Lotero Quiceno. Finalmente fueron evacuados en el plenario las siguientes declaraciones: P á g i n a 4 |7 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00199-00 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: LAURA ALEJANDRA PRADA SERRATO Demandado: FUNDACION MISIONERA SILOE El interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Fundación Misionera Siloé, quien manifestó que el objeto social de la fundación, consiste en apoyar la educación con proyectos de acción social, que el objeto social de la fundación es muy amplio porque trabajan aproximadamente 6 proyectos, y que entre ellos está el apoyo al Colegio Mayor Montessori en su misión social.
Indicó que Jorge Lotero es rector del colegio referido, y hace parte de la Junta de la Fundación. En la Fundación se maneja un proyecto llamado plan padrino, el cual Laura Alejandra Prada (demandante) también apoya como madrina. Ellos no solo apoyan al colegio Montessori, sino también, a la demás población menos favorecida, y el apoyo consiste básicamente en que los niños de escasos recursos tengan acceso a una institución educativa.
Ellos también apoyan a los jóvenes que validan el bachillerato, los que están en educación formal e informal, quienes están en universidades, en el seminario, por lo que su trabajo consiste básicamente en la gestión social en acceso a la educación, buscado apoyos para toda esta población. Dijo que en alguna oportunidad se desempeñó como coordinador académico del colegio María Montessori, también fue compañero de la profesora Laura.
Indicó que Jorge Albeiro Lotero siempre ha sido el dueño del colegio. Cuando él fue coordinador, recuerda que Laura era profesora en preescolar, y que ella tenía que cumplir con 4 horas por la mañana, y no recuerda si así fueron 3 años. El objeto principal del colegio María Montessori es la educación, la demandante tenía asignaturas diarias que ejecutaba en el colegio.
No tiene conocimiento del salario devengado. Cuando en el colegio tenía actividades adicionales esas horas se compensaban. Explicó que los horarios de clases para bachillerato eran de 6 am hasta las 12 y 30 medio día, y para preescolar de 8am a 11:30 am. Y primaria de 6:30 am hasta las 12 del mediodía. No sabe si a la demandante le pagaron seguridad social, pero sabe que el colegio pagaba ARL, Salud, pensión y caja de compensación a través de una empresa, no sabe si le pagaron vacaciones.
Dijo que en el colegio habían ciertas formalidades con las que se debía cumplir, como por ejemplo llevar las actas de compromiso de los estudiantes, los procesos académicos requieren de diferentes formalidades. El testigo LUIS CARLOS SUAREZ ESTEBAN, por su parte, dijo que trabajo para el colegio en los años 2019 y 2020, que allí también trabajaba Laura como docente.
Que el dueño del colegio es el padre Lotero, el coordinador Gilbert Capera ella quien les impartía las ordenes, el horario de Laura Alejandra era de 6:30 a 12;30 del día, el salario se pagaba conforme lo pactado en el contrato, pero no sabe como el pagaban a la demandante. En cuanto a la fundación, dijo que la Fundación es como tal, y la Institución Montessori.
Sabe que la demandante era profesora de matemáticas, entre otras áreas que le asignaban según las necesidades de la institución. No sabe que tipo de contrato tenía, no conoce cuanto se le cancelaba a la actora, ni tampoco se acuerda de quien se lo pagaba. No sabe cómo terminó el contrato de trabajo con Laura. Finalmente, el testigo HENRY GUZMAN, también docente y compañero de la demandante, y quien laboró en el colegio entre los años 2015 al 2018, reiteró que la demandante fue docente en primaria, que tenía los grados de párvulos, y que los dos años y medio fue promovida al área de P á g i n a 5 |7 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00199-00 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: LAURA ALEJANDRA PRADA SERRATO Demandado: FUNDACION MISIONERA SILOE bachillerato, para dictar matemáticas.
Cuando el testigo se retiro del colegio ahí quedó la demandante, y luego se entero que ella se había retirado. Laura era profesora en el colegio María Montessori, y la organización Siloé es la que maneja el colegio, y los dueños de este son la Fundación Siloé, esto lo sabe porque sus contratos los firmó con la organización Siloé. La demandant trabajo tal vez hasta los años 2021 o 2022.
En el colegio todos tenían contrato de febrero a noviembre. Afirma que Laura firmó los contratos con la organización Siloé. En el colegio todos tenían compromisos, como llegar a la hora, cargar a la plataforma las notas, planes de área. Gilbert Capera, era quien les daba las órdenes. El horario del colegio era de 6am hasta las 12:30. El rector del colegio era el padre Lotero y el coordinador académico es Gilbert Capera.
El salario se cancelaba en efectivo con un recibo de caja. Le consta que la fundación tiene otra sede además de la sede de Montessori. Considera que el colegio les pagaba puntual, Expuesto lo anterior, de las probanzas recaudadas analizadas bajo los lineamientos del art. 61 del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social, La Sala arriba a la misma conclusión a la que llego el A quo, como quiera que en el asunto el material probatorio adosado no fue lo suficientemente concluyente para contar con la certeza de que la demandada Fundación Misionera Siloé fue quien se benefició de la actividad personal que ejerció la actora en su condición de docente, en tanto de las pruebas recaudadas la única información cierta que brindan a este Tribunal, es que la actividad desplegada por Laura Alejandra entre los años 2015 al 2021, lo fue al servicio del Colegio María Montessori, sin que se advierta ningún vínculo formal entre el colegio y la Fundación, del que se pueda predicar la existencia del contrato de trabajo realidad pretendido.
En ese orden, como la actividad probatoria desplegada en el asunto, se itera no permite concluir que la actividad subordinante la ejerció la demandada, y como la promotora del proceso no ejerció en debida forma su carga probatoria, en los términos que prevé el art. 167 del CGP, en tanto era su deber probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, en el asunto no es dable concluir en la existencia del a relación laboral pretendida, y por estas razones se debe confirmar la sentencia consultada.
CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia en razón a que la decisión se revisa en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito del Espina – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido LAURA ALEJANDRA P á g i n a 6 |7 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00199-00 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: LAURA ALEJANDRA PRADA SERRATO Demandado: FUNDACION MISIONERA SILOE PRADA SERRATO contra la FUNDACION MISIONERA SILOE, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado P á g i n a 7 |7 Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 81516382138be7b4dfc3d8748bbf8fee53e58e0eafe511e90fbc6c7214ef225a Documento generado en 08/08/2024 01:53:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica