Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120220004201 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

05001310501120220004201 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, y John Jairo Acosta Pérez, ante ausencia justificada del magistrado Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310501120220004201, promovido por el señor JULIO ÁLVARO MESA MEJÍA en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y ADMINISTRADORA CESANTÍAS PROTECCIÓN COLOMBIANA DE S.A. y la PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de revisar en consulta la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 178, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 05001310501120220004201 ANTECEDENTES El señor Julio Álvaro Mesa Mejía, interpuso acción judicial, solicitando que, se declare que es beneficiario del régimen de transición y por ende puede trasladarse de régimen pensional en cualquier tiempo.

Por tanto se ordene a COLPENSIONES y a PROTECCIÓN S.A. a conceder el traslado del demandante al régimen de prima media con prestación definida y en tal sentido, de igual manera, se adelante las gestiones encaminadas al traslado de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, saldos adicionales, frutos, intereses, gastos de administración, las sumas de dinero que se retiene para el fondo de garantía de pensión mínima y las comisiones cobradas durante el lapso en que el demandante estuvo en PROTECCIÓN SA.

De manera subsidiaria, solicitó, se declare ineficaz el traslado efectuado por el demandante a PROTECCIÓN SA, por no haber existido una decisión informada, autónoma y consciente. Se declare igualmente que, para todos los efectos legales, siempre estuvo en el RPM, y PROTECCIÓN SA debe trasladar todos los aportes, rendimientos, bonos pensionales, saldos adicionales, frutos, intereses los gastos de administración, las sumas de dinero de fondo de garantía de pensión mínima y las comisiones cobradas durante el lapso en que estuvo vigente la afiliación del demandante con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados.

Costas del proceso. Como fundamento fáctico de lo pretendido, indicó que, desde el mes de julio de 1977 comenzó a cotizar en el ISS y para el mes de abril del año 1994 de manera desinformada y sin la debida asesoría se trasladó a PROTECCIÓN SA, bajo la creencia que podría pensionarse anticipadamente. Para la fecha del traslado contaba con 876.57 semanas cotizadas.

Para el 1 de abril del año 1994 tenía más de 15 años de servicios siendo beneficiario del régimen de transición, y en la actualidad tiene más de 1.300 semanas cotizadas y 61 años de edad. Indicó que lleva más de 31 años en el oficio de carnicero, lo cual, la tenido una consecuencia en su salud. 05001310501120220004201 En sentencia del 27 de febrero del año 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: Declarar la ineficacia del demandante a PROTECCIÓN S.A. por lo que, el demandante siempre para todos los efectos legales estuvo afiliado a COLPENSIONES.

Ordenó a PROTECCIÓN SA a trasladar a COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados.

Indicó, que al momento de cumplirse la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifique, al igual que frente a los dineros correspondientes al bono pensional redimido en favor del demandante actualmente en poder de PROTECCIÓN, como los mismos hacen parte del capital de su cuenta de ahorro individual, también deben ser transferidos a COLPENSIONES, quedando a cargo de esta entidad adelantar las gestiones necesarias con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) con el fin de establecer las fuentes de financiación de la prestación pensional que pueda surgir a favor del demandante.

Ordenó a COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero en mención y activar la afiliación del actor, finalmente, condeno en costas al fondo privado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El procurador de COLPENSIONES arribó correo electrónico sin anexo alguno. La apoderada de la parte actora, solicitó en sus alegaciones se confirme a la decisión proferida en primera instancia, recalcando que el juzgador de primera instancia acertadamente resolvió las pretensiones subsidiarias teniendo en cuenta las particularidades del caso, pues se evidenció que no se aportó ninguna asesoría al demandante al momento del traslado. 05001310501120220004201 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta instancia, consiste en determinar si el traslado entre administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por el actor se torna ineficaz, y en caso afirmativo, la prosperidad de los medios exceptivos propuestos.

CONSIDERACIONES No desconoce la Sala el precedente jurisprudencial pacífico, que en temas en un principio de nulidad y posteriormente de ineficacia, ha desarrollado la Honorable Corte Suprema de Justicia, esto es, desde las sentencias 31989 y 31214 de 2008, cuando se analizó la situación que nos convoca bajo la óptica de la nulidad del acto jurídico, situación que cambió en cuanto a su consecuencia jurídica a partir de la sentencia SL 12136 de 2014, donde se abordó la ineficacia. Es importante recordar como en Colombia con el nacimiento de la Ley 100 de 1993 empezaron a coexistir dos regímenes pensionales, excluyentes entre sí recayendo en hombros solo del afiliado determinar si quiere permanecer en uno y otro, decisión que debe tomar de acuerdo a las particularidades propias de su historia laboral, pero para ello, es vital que se encuentre debidamente informado de los beneficios que tiene bien el sistema público administrado por COLPENSIONES o el que administran los fondos privados.

La figura de la ineficacia, en materia de elección de un fondo pensional, tiene su sustento en la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, cuando hace referencia al hecho que si por cualquier forma se atenta contra el derecho a la afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se dejará sin efecto la afiliación respectiva.

Respecto a lo anterior, debe dejarse claro que el traslado de régimen pensional, es un acto jurídico como cualquier otro, pero que reviste una connotación de vital 05001310501120220004201 importancia en el futuro pensional de quien ejerce dicho acto, lo cual, conlleva, que el acompañamiento de quien lo asesora sea absolutamente claro, pues así lo estableció desde sus inicios el Decreto 663 del 2 de abril del año 1993 que previó las reglas de conducta y obligaciones legales que debían observar los fondos privados de pensiones.

El Decreto 720 de 1994 impuso responsabilidad a los promotores en torno a la movilidad de regímenes pensionales en sus artículos 10 y 12. En el caso de marras se duele el demandante de la omisión por parte del fondo pensional, del deber de información. Este tipo de procesos, de antaño se han regido por las reglas trazadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, en las muy relevantes sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019, SL 4426 de 2019 y SL 1688 de 2019, SL 1055 de 2022 SL 1561 de 2022 donde se estableció que la carga probatoria se encontraba en hombros de la AFP, al ser ésta quien tenía la obligación de indicar si se cumplió o no con la obligación de informar al momento del acto jurídico del traslado, sobre las implicaciones que dicho acto tenía para el futuro pensional, y se definieron las siguientes subreglas de cara al problema jurídico en comento: (i) El formulario de afiliación no demuestra, con suficiencia, el suministro de información (ii) el traslado entre AFP, al interior del RAIS, no sanea la falta de información (iii) No se puede declarar la ineficacia si el peticionario está pensionado por el RAIS (iv) Si se declara la ineficacia, no solo debe devolverse al afiliado con todos los recursos disponibles en la cuenta individual, sino que además incluyen otros gastos no susceptibles de traslado tales como: la comisión de administración, la prima del seguro previsional, el porcentaje de pago de la garantía de pensión mínima con cargo a los recursos de la AFP, perjuicios, indexación, entre otros (v) La declaratoria de ineficacia puede proceder, aunque el peticionario no hubiese estado amparado por el régimen de transición. Ahora, en sentencia SU 107 de 2024, la Honorable Corte Constitucional, expuso, que impartir la carga dinámica de la prueba en los casos en los que se discute la ineficacia del traslado ocurrido entre los años 1993 a 2009, correspondía un 05001310501120220004201 gravamen imposible de cumplir por las partes, y en tal sentido, el juzgador debe seguir las siguientes directrices: (i) Decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias (ii) Valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado (iii) No será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba.

Consecuente a lo anterior, más allá del precedente jurisprudencial, desde el punto de vista probatorio debe seguirse las reglas establecidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y el Código General del proceso, contrastado claro está, con el artículo 29 superior en el cual, se endilga el cumplimiento del debido proceso.

En cumplimiento de lo anterior, procede la Sala a verificar las pruebas aportadas por las partes:  Con la historia laboral aportada por el demandante se observa que para que, en total cuenta con una densidad de 2.241 semanas cotizadas en todo su haber laboral.  En la historia laboral aportada por COLPENSIONES se identifica que, hasta 1994 el demandante cotizó un total de 893.86 semanas. 05001310501120220004201  Mediante sentencia de tutela proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral, el 2 de agosto del año 2021, se ordenó el traslado del RAIS al RPM al demandante, decisión que fue revocada por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, en donde se indicó el 26 de agosto del año 2021, que el actor debía acceder a la jurisdicción ordinaria laboral para el amparo de sus derechos.

Sin embargo, de manera previa a la sentencia de segundo grado, COLPENSIONES autorizó el retorno del demandante, quedando sólo en espera que el proceso fuere culminado por PROTECCIÓN SA:   Al momento de dar respuesta al líbelo gestor, PROTECCIÓN S.A., expuso “el asesor encargado brindó al demandante una asesoría, clara, completa, comprensible, veraz y profesional, la cual se realizó de forma independiente, estudiando las particularidades del caso, realizando las respectivas proyecciones pensionales en ambos regímenes de manera verbal, con el fin de determinar el panorama pensional del actor y orientar debidamente su decisión.” con lo anterior se constata que, no cuenta con documental respecto a la asesoría efectuada al demandante.  El demandante absolvió interrogatorio de parte, en donde indicó que, en la empresa en donde estaba llegaron varias personas de PROTECCIÓN en donde le indicaron que le iban a dar una pensión de manera más rápida y con mayor valor.

No le hablaron sobre bonos, aportes voluntarios. 05001310501120220004201  Teniendo en cuenta la historia laboral válida para bono pensional, el actor contaba con la siguiente densidad: Aun aplicando esta nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquel pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas.

Bajo el contexto anterior, ha de indicarse que la prueba allegada, valorada en su conjunto a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual le concede al Juez del Trabajo la facultad de formar libremente su convencimiento, y le permite establecer su juicio sobre los hechos debatidos en el proceso con las pruebas que más lo convenzan atendiendo a los principios que orientan la crítica de la prueba, se orienta al convencimiento judicial respecto a la ausencia de una información cierta, concreta y eficaz para la época del acto jurídico del traslado de régimen realizado por el señor Mesa Mejía ante PROTECCIÓN, pues de haberla existido, el cambio de régimen pensional como tal, no se hubiera dado de acuerdo a las particularidades del historial laboral del afiliado, su Ingreso Base de Cotización y el número de semanas sufragadas.

Con los enunciados dados en la contestación de la demanda, entiende la Sala que para el momento de la afiliación no se extendió ningún documento específico por dicha AFP que diera cuenta de asesoría brindada al momento de la afiliación, lo 05001310501120220004201 cual denota en este caso una imposibilidad probatoria para la parte demandante, en los términos de la sentencia SU 107 de 2024.

Además de lo anterior, no puede perderse de vista, que la debida información debe efectuarse al momento del traslado del régimen, de acuerdo a lo explicado en extenso en sentencias SL 5686 de 2021 y SL 5688 de 2021, y por ende, los actos y omisiones posteriores del afiliado bien sea por traslado entre fondos, o por su ausencia de retorno en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el incumplimiento del deber que tenía el fondo privado en el momento del traslado inicial, incluso, no es dable si siquiera sugerir que los traslados entre administradoras podrían configurar un acto de relacionamiento que ratifique la voluntad de permanencia en el RAIS, como lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como SL 249 de 2022 y SL 259 de 2022.

En consecuencia, ninguna prueba en el plenario permite establecer que el traslado al Régimen de Ahorro Individual por parte de la demandante a PROTECCIÓN SA se hubiese realizado bajo los parámetros de libertad informada y transparencia mínimos, por lo que se encuentran dados los presupuestos legales y jurisprudenciales para que proceda la declaratoria de ineficacia peticionada, entendiéndose que la actora ha estado afiliada válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.

Por su parte, frente a los demás conceptos que fueron objeto de orden de restitución por parte de la AFP privada, al disponerse en la sentencia ya mencionada SU 107/2024 que “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, no es dable ordenar la indexación de ellos, aclarando, que en razón dicho reintegro no fue apelado por PROTECCIÓN no se puede estudiar su viabilidad o no de tal devolución en esta instancia, dado el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTYSS. 05001310501120220004201 Ahora bien, se debe ocupar la Sala del análisis de la excepción de mérito de prescripción, la cual fue alegada por las codemandadas.

Al respecto, ha de tenerse en cuenta que desde la existencia del Tribunal Supremo del Trabajo la jurisprudencia ha sostenido de manera invariable que el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe, por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, empero prescriben las mesadas o los reajustes pensionales exigibles que no se hubiesen cobrado por su beneficiario dentro del lapso trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Sentencias de 18 de diciembre de 1954; y 18 de febrero de 2005, Radicado 21.378).

Adicionalmente, en la Sentencia SL 68.838 de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral explicó: i) que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, como también lo es el derecho ciudadano a reivindicar en cualquier tiempo un derecho pensional, o a mejorar su prestación; ii) que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que pretenden reivindicarse a través de su reconocimiento; iii) que los hechos o estados jurídicos no prescriben, “a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello”; y iv) que esta última tesis cobra más sentido en relación con la pretensión de “ineficacia”, porque la sentencia que la declara, en realidad lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas surgido con anterioridad al inicio de la Litis.

De lo anterior se concluye, entonces, que no ha operado plazo extintivo alguno frente a la acción que dio origen al proceso, y tampoco prospera la excepción de prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico propuesta por las codemandadas, se reitera, por encontrarse en estudio el tema bajo los presupuestos de la ineficacia. DE LAS COSTAS Sin costas en esta instancia ante la revisión en el grado de Consulta. 05001310501120220004201 En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia objeto de apelación y consulta.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Ausente con permiso justificado Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 402e4f4e750376725c7acecbe675345c176efbda0e383c2068ae1fee462c9343 Documento generado en 12/07/2024 11:34:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica