“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL - DESPACHO 08 Medellín, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Verbal Radicado 050013103009-2022 00046 02 Demandante José Ignacio Pulgarín Saldarriaga (en nombre de la comunidad hereditaria del causante Miguel Ángel Pulgarín Saldarriaga).
Demandado MJM Construcciones S.A.S. Providencia Resuelve apelación auto. Tema Decisión Medidas cautelares innominadas. Criterio de proporcionalidad en la exigencia de caución judicial en estos casos. Modifica auto impugnado. Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto proferido el 20 de noviembre de 2024 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín en el asunto referenciado.
I.- ANTECEDENTES 1.- En la providencia censurada, la juez de primera instancia, por solicitud de la parte demandante, resolvió:
PRIMERO: Decretar la medida cautelar de fijarle caución a la parte demandada por el 30% de las pretensiones pecuniarias que aquí se reclaman y, que en este estado del proceso se calcularán sobre los montos pretendidos en la súplica tercera y cuarta. Fíjese como monto de la caución la suma de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/L ($28.903.875).
Cifra que servirá para garantizar una eventual condena en favor del demandante. La caución en dinero que prestará la demandada sociedad JMJ CONSTRUCCIONES S.A.S., será Radicado: 050013103009- 20220004602 mediante consignación del valor en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia a ordenes de este juzgado, nro. 05 001 203 1009.
SEGUNDO: Decretar la medida cautelar de retención y custodia de los dineros que le lleguen a quedar a la sociedad demandada JMJ CONSTRUCCIONES S.A.S., en los procesos ejecutivos con radicados 05088310300220240033100 y 05088310300220240020700 de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello; medida que mantendrá ese despacho judicial, hasta que la parte demandante en este proceso, de ser favorable a sus intereses, solicite el embargo de los remanentes que pudieran llegar a quedarle aquella sociedad ejecutada, dentro de los 30 días siguientes a la sentencia. Ofíciese en tal sentido. 2.- Contra esa determinación, la demandada formuló recurso de reposición y apelación en subsidio, con los siguientes argumentos. 2.1.- De conformidad con el artículo 590 del Código General del Proceso, los criterios que el juez debe tener en cuenta para decretar medidas cautelares innominadas son: a) razonabilidad de la medida, b) necesidad, c) proporcionalidad y d) apariencia de buen derecho.
En el caso en concreto, las medidas cautelares decretadas no cumplen el principio de proporcionalidad, por cuanto, “no se justifica la necesidad de la caución”, que según se ordenó debe ser consignada en efectivo y a órdenes del despacho, pese a que “no se han aportado elementos que acrediten que la sociedad demandada represente un riesgo para el cumplimiento de una eventual condena”, por otro lado, existe una duplicidad de medidas, pues, “además de la caución, se ordena la retención de remanentes en procesos ejecutivos, lo que resulta excesivo y desproporcionado, excediendo la finalidad cautelar”.
Se desconoce que, conforme al artículo 590 numeral 2 del Código General del Proceso, es la demandante quien debe prestar Radicado: 050013103009- 20220004602 caución equivalente al 20% de valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de la práctica de las medidas cautelares, proporción que el juez, de oficio o a petición de parte, puede aumentar o disminuir, cuando lo considere razonable.
Igualmente, se pasó por alto que la jurisprudencia ha indicado que las medidas cautelares deben garantizar un equilibrio entre los derechos del demandante y los del demandado, evitando cargas desproporcionadas para este último. 2.2.- La desproporción de las medidas decretadas se evidencia también en que en este proceso ya se perfeccionaron otras cautelas, consistentes en la inscripción de la demanda en los inmuebles de matrículas inmobiliarias 012-19385, 012-86876, 012-86881, 012- 86880, 012-86910, 012-86911 y 012-86912 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota. 2.3.- En consecuencia, solicitó revocar el auto impugnado, y en su lugar, negar las “medidas cautelares innominadas solicitadas”, por no cumplir los requisitos legales y jurisprudenciales. 3.- Mediante auto del 12 de mayo de 2025, el a quo negó la reposición y concedió el recurso de alzada.
II.- CONSIDERACIONES 1.- La posibilidad de pedir medidas cautelares es una expresión del principio de la tutela judicial efectiva, encaminada a proteger los derechos del demandante para que, en el evento de que la sentencia proferida resulte favorable a sus intereses, pueda satisfacer el derecho reconocido. En los procesos declarativos Radicado: 050013103009- 20220004602 esta prerrogativa se rige por el artículo 590 del Código General del Proceso, en cuanto a su solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria; en ese sentido, el numeral primero de dicha norma, alude a la posibilidad de pedir: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
(…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. (…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
(…). (Subraya intencional). No obstante, la misma disposición, en aras de garantizar la igualdad entre las partes, también regula aquellas conductas que puede asumir el demandado para evitar el perfeccionamiento de las medidas que, con fundamento en la norma en comentario, llegare a ordenar el juez, y al mismo tiempo, le impone al solicitante de las cautelas el deber de prestar caución para garantizar el pago de los perjuicios que llegare a ocasionar, al efecto, indica: Radicado: 050013103009- 20220004602 Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.
Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia. (Negrilla y subraya intencionales).
Por otra parte, el juez está obligado a estudiar la razonabilidad, proporcionalidad, efectividad, utilidad, y necesidad de la medida; así como la legitimación y la apariencia de buen derecho de quien la invoca, con las demás facultades discrecionales que, sobre su decreto y alcance, le permite la norma. 2.- Análisis del caso concreto 2.1.- Para resolver la apelación se tendrá en cuenta la clara directriz consagrada en el artículo 320 del Código General del Proceso, a tono con el cual, el objeto de este recurso es que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que la revoque o reforme. 2.2.- En el caso examinado, en esencia, el único reproche del impugnante en relación con las medidas innominadas decretadas por el juez de primera instancia, se contrae a que en su decreto no se atendió el requisito de la proporcionalidad, previsto en el artículo 590 del Código General del Proceso, por los aspectos ya Radicado: 050013103009- 20220004602 reseñados en este proveído, por ello, a ese específico reproche se dedicará el análisis en esta instancia. 2.2.1- El recurrente aseguró que se pasó por alto que las medidas cautelares deben garantizar un equilibrio entre los derechos del demandante y del demandado, evitando cargas desproporcionadas para este último.
Al reparar en la providencia censurada se advierte que le asiste razón al recurrente en cuanto a lo que denominó la “duplicidad” de las medidas decretadas, que rompe el principio de igualdad de trato entre las partes y, de contera, afecta la proporcionalidad de la medida solicitada con apego al literal c) del referido artículo 590, como exigencia que debe estudiar el juzgador antes de acceder a su decreto.
Ciertamente, la orden de prestar caución se erige como una medida que el Juzgador no puede imponer anticipadamente, pues el mismo artículo 590 del Código General del Proceso de manera específica señala las dos modalidades de caución que pueden aplicarse en este tipo de actuaciones, así: i) como deber del demandante para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica, y ii) como posibilidad del demandado para impedir que se perfeccione o para solicitar su levantamiento o modificación, en aras de “garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla”, siempre y cuando las cautelas estén relacionadas con pretensiones pecuniarias.
En este caso, es claro que las pretensiones de la demanda tienen un contenido eminentemente pecuniario, por lo mismo, era el demandado quien podía ofrecer la prestación de una caución para Radicado: 050013103009- 20220004602 evitar la práctica o pedir el levantamiento de la medida de “retención y custodia de los dineros que le lleguen a quedar a la sociedad demandada JMJ CONSTRUCCIONES S.A.S., en los procesos ejecutivos”, que fue decretada en el mismo auto, como “medida innominada”, con soporte en la referida norma.
De allí, que la orden de prestar dicha caución a manera de cautela adicional y autónoma, resulta a todas luces no solo desproporcionada por lo que se acaba de explicar, sino también improcedente, toda vez que al tenor del artículo 603 del Código General del Proceso, las cauciones tienen reserva legal, y ese compendio normativo en el Título II del Libro Cuarto, denominado “medidas cautelares y cauciones”, regula sus clases, oportunidad para constituirlas, calificación y cancelación, por lo que el Juez no está autorizado para imponerlas sin sujetarse a estas precisas disposiciones. 2.2.2.- Por lo que atañe a que en este proceso ya se perfeccionó la inscripción de la demanda respecto de unos inmuebles, basta señalar que el juez de primer grado al estudiar el requisito de la necesidad del decreto de la medida innominada tuvo en cuenta esa situación, así: Sustenta su solicitud en la necesidad de la cautela para evitar que se insolvente la parte demandada, y con ello, quede el derecho que acá se discute sin satisfacer, pese a que exista sobre los inmuebles, inscripción de la demanda, pues se vine (sic) ejerciendo acciones ejecutivas con garantía real en otro juzgado, Segundo Civil del Circuito de Bello, bajo los radicados únicos nacionales números 05088310300220240033100 y 050883103002202400207003, que harían ilusoria la sentencia en este caso.
Como sobre ese específico argumento la impugnante no presentó ningún reproche, emerge que su único elemento de refutación sobre ese ítem, era el concerniente a la “duplicidad” de las medidas decretadas que ya fue objeto de estudio. En esas condiciones, el Radicado: 050013103009- 20220004602 Tribunal no cuenta con otros puntos de inconformidad para cotejar las razones que condujeron al Juzgador de primera instancia, para que, pese a la medida de inscripción de la demanda ya practicada, accediera a decretar la “retención y custodia de dineros” que llegaren a quedarle a la demandada en los procesos ejecutivos que se adelantan ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello. 3.- En consecuencia, se revocará el ordinal primero del auto impugnado.
En lo demás, se confirmará. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, RESUELVE Primero: Revocar el ordinal primero del auto proferido el 20 de noviembre de 2024 en el asunto en referencia. En lo demás, se confirma. Segundo: Sin condena en costas porque no se causaron.
Notifíquese (Firma digital) ADRIANA LARGO TABORDA Magistrada Firmado Por: Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84effd5a5a3ae9f3b11d0b156a5cd8e02b9796cab06e550479a5254b2691ab97 Documento generado en 05/03/2026 07:13:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica