Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00179 - SENTENCIA TUTELA 1RA INST (1) (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 053 Acción de Tutela JUAN DAVID NORIEGA FAKERSON GUTIÉRREZ PÉREZ, INDIANA YAMILEX PÉREZ LÓPEZ, SANTIAGO DAVID PÉREZ LÓPEZ, LUIS EDUARDO CARDOZO PÉREZ y ELENA SOFÍA GUTIÉRREZ PÉREZ.

JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR (AMBULANTE), JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR (AMBULANTE), JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD ESPECIALIZADA EN SU FISCALIA 66 ESPECIALIZADA BOGOTÁ. Derecho al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal, a la vida digna, a la unidad familiar, a la igualdad y al acceso a la justicia. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2025 00179 00 2025-00056 IMPROCEDENTE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 162 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor accionante JUAN DAVID NORIEGA, quien manifiesta actuar en calidad de agente oficioso del señor FAKERSON GUTIÉRREZ PÉREZ, INDIANA YAMILEX PÉREZ LÓPEZ, SANTIAGO DAVID PÉREZ LÓPEZ, LUIS EDUARDO CARDOZO PÉREZ y ELENA SOFÍA GUTIÉRREZ PÉREZ. en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar (Ambulante), Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar (Ambulante), Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar y la Fiscalía General de la Nación – Unidad Especializada en su Fiscalía 66 Especializada Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal, a la vida digna, a la unidad familiar, a la igualdad y al acceso a la justicia, lo que se fundamenta en los siguientes, 2.

HECHOS: Señalo que Fakerson Gutiérrez Pérez fue capturado en un allanamiento en La Paz, Cesar, por orden del Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar. Que la Fiscalía lo señala de integrar una red criminal dedicada al tráfico de migrantes y otros delitos, que durante el operativo se incautaron documentos como pruebas. CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asevero que ante Juez de control de garantías se legalizó la captura, se imputaron cargos y se ordenó medida de aseguramiento intramural.

El juez basó su decisión en la gravedad de los delitos y la supuesta pertenencia del acusado a una organización criminal, sin valorar su situación personal o familiar. Expone que, en diciembre de 2024, la defensa solicitó sustitución de la medida, alegando que Gutiérrez Pérez es padre cabeza de familia de tres menores y único cuidador de su pareja, quien cuenta con enfermedad mental.

El juez negó la petición, y el accionante consideró que no se valoraron los informes sociofamiliares ni el impacto sobre su familia. De acuerdo con lo anterior, la defensa apeló la decisión, reiterando los argumentos familiares y sociales. Que, sin embargo, no se evidenció celeridad en el trámite del recurso. Manifiesta del mismo modo que en fecha reciente del 2025, se presentó una nueva solicitud basada en hechos persistentes, consistentes en el rol de Gutiérrez Pérez como cuidador y cabeza de hogar, su arraigo, y la ausencia de antecedentes.

Nuevamente, le fue negada por el juzgado, argumentando gravedad de los delitos y posible peligrosidad para la sociedad. Nuevamente se interpuso apelación, insistiendo en los mismos argumentos alude a que tampoco se gestionó con prontitud la resolución del recurso. Sostiene el actor que Gutiérrez Pérez es el único sostén de su pareja con discapacidad mental y tres menores, todos en condición de vulnerabilidad, que la privación de libertad ha causado abandono, inseguridad alimentaria y deterioro de la salud mental de su pareja y que no se ha brindado apoyo institucional.

Finalmente, considera el accionante que las decisiones judiciales han ignorado el análisis individual del procesado y no han aplicado enfoques de protección a poblaciones vulnerables, vulnerando derechos como el debido proceso, la unidad familiar, la igualdad y el interés superior del menor, protegidos constitucionalmente. Como pretensiones, solicita el actor la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de Fakerson Gutiérrez Pérez, especialmente al debido proceso, defensa, libertad personal, vida digna, unidad familiar, igualdad y acceso a la justicia. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN DAVID NORIEGA AFECTADO: FAKERSON GUTIÉRREZ PÉREZ Y OTROS ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR (AMBULANTE) Y OTROS.

RADICADO: 200012204003 2025 00179 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Subsidiariamente, pide declarar la nulidad de lo actuado desde la imposición de la medida de aseguramiento intramural, al considerar haberse vulnerado los derechos fundamentales del procesado y su núcleo familiar. Y, en consecuencia, exige ordenar la libertad inmediata del señor Gutiérrez Pérez bajo detención domiciliaria u otra medida menos restrictiva, considerando su rol como padre cabeza de hogar, el estado de salud mental de su compañera, la dependencia de los menores y su arraigo personal y social.

Concluye señalando que se debe exhortar a jueces y fiscales del proceso a adoptar decisiones futuras con enfoque en el bloque de constitucionalidad, el interés superior del menor, el enfoque diferencial de discapacidad y de género, y los estándares constitucionales e internacionales de derechos humanos, asegurando especial protección a sujetos vulnerables. 3.

ACONTECER PROCESAL: Recibida por reparto la presente acción de tutela mediante acta de secuencia 569, se dispuso imprimirle trámite mediante proveído del día 19 de mayo de 2025, en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar (Ambulante), Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar (Ambulante), Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar y la Fiscalía General de la Nación – Unidad Especializada en su Fiscalía 66 Especializada Bogotá, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes.

Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envío del oficio 1108 el 20 de mayo de 2025, a los correos electrónicos habilitados para tal efecto, a las 8:49 horas del mismo día.

4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Expuso1 que, el proceso penal se identifica con el radicado No. 11001-60-00097-2019-00067, en el que Fakerson Gutiérrez Pérez y otros están siendo procesados por diversos delitos, incluyendo concierto para delinquir, tráfico de migrantes, falsedades documentales y acceso abusivo a sistema informático.

Aseveran, que el 1 de octubre de 2024, la defensa interpuso recurso de apelación contra la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 2° Penal Municipal con 1 Mediante Oficio número 00298. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN DAVID NORIEGA AFECTADO: FAKERSON GUTIÉRREZ PÉREZ Y OTROS ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR (AMBULANTE) Y OTROS.

RADICADO: 200012204003 2025 00179 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar. Que dicho recurso fue resuelto el 1 de noviembre de 2024, confirmando la medida de aseguramiento intramural, tras considerar que existía suficiente material probatorio y gravedad en los delitos imputados y que no se demostraron condiciones personales, familiares o de salud que hicieran viable una medida menos restrictiva.

El despacho judicial considera que los accionantes utilizan la tutela de forma improcedente, con el fin de revivir decisiones judiciales ya adoptadas o buscar una especie de tercera instancia, lo cual está proscrito por la jurisprudencia constitucional. Además, exponen que no se evidencia una acción u omisión judicial que conlleve a una violación flagrante de derechos fundamentales ni a una privación ilícita de la libertad.

Afirman que en el proceso penal se han respetado las garantías del debido proceso, incluyendo Derecho a la defensa, Contradicción, Publicidad e inmediación. Concluye el despacho judicial imponiéndose a las pretensiones de la tutela, por no cumplir los requisitos de procedibilidad y no evidenciar una vulneración constitucional real. Reiteran que se ha garantizado el acceso a la administración de justicia, el derecho al juez natural y el respeto al debido proceso, según lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante. Expusieron que, tras la revisión de sus archivos, recibieron una solicitud de audiencias preliminares por diversos delitos, incluyendo concierto para delinquir, tráfico de migrantes y falsedad documental. Estas se llevaron a cabo los días 24 y 27 de septiembre de 2024, culminando con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra varios procesados, incluido Fakerson Gutiérrez Pérez.

Que esta decisión fue apelada y confirmada el 1 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar. Exaltan que, en la acción de tutela presentada, el accionante menciona una solicitud de sustitución de la medida, rechazada por otro juzgado y actualmente en apelación, desconociéndose su resultado. Por lo que aclara que su decisión fue debidamente motivada conforme a la ley y a la jurisprudencia constitucional y penal, con base en una valoración exhaustiva del material probatorio.

Por lo tanto, rechazan los señalamientos del accionante sobre una supuesta falta de motivación. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN DAVID NORIEGA AFECTADO: FAKERSON GUTIÉRREZ PÉREZ Y OTROS ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR (AMBULANTE) Y OTROS. RADICADO: 200012204003 2025 00179 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Enfatiza que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales o impugnar decisiones judiciales cuando existen mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello y que la tutela solo procede ante una amenaza cierta e inminente a derechos fundamentales, lo cual no se evidencia en el caso.

Por tanto, solicitan declarar la improcedencia de la acción de tutela. Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, Cesar. Comunicó que, de acuerdo con la información del escrito de tutela, lo que se logra evidenciar es que el 11 de diciembre de 2024, otro juez del despacho negó la sustitución de la medida y la decisión fue apelada.

Que el 5 de marzo de 2025 se realizó una nueva audiencia de petición de sustitución de la medida de aseguramiento pretendida por el señor Gutiérrez Pérez, la cual fue reanudada el 11 de marzo, donde también se negó la solicitud por no cumplir con los requisitos legales. Exaltan que para tomar la decisión se realizó análisis del numeral 5 del artículo 314 (padre cabeza de familia), que en la solicitud del procesado se aportaron documentos como historias clínicas, certificados escolares, testimonios, certificados de desplazamiento y de buena conducta, intentando probar que su núcleo familiar depende exclusivamente de él. El despacho concluyó que no se acreditó debidamente la calidad de padre cabeza de familia, ya que su compañera permanente (madre de la menor biológica y de los dos hijos de crianza) no presenta un estado de salud que le impida ejercer su rol materno. Aseveran que no se demostró que no existan otros familiares que puedan asumir el cuidado de los menores, que el tiempo de convivencia del procesado con los hijos de crianza no basta para configurar una dependencia exclusiva, que no se había acreditado imposibilidad efectiva y actual de la madre para asumir las responsabilidades del hogar.

Frente al análisis del numeral 1 del artículo 314 (peligrosidad del procesado y cumplimiento de fines constitucionales de la medida), adujeron que se decidió no analizar este numeral, en virtud de la prohibición expresa contenida en el parágrafo del artículo 314, que excluye la posibilidad de sustitución de medida en casos de delitos como el concierto para delinquir con fines de tráfico de migrantes.

Finalmente, reitera el despacho que no se cumplen los requisitos legales para conceder la sustitución de medida, ni bajo el numeral 5 (por no acreditarse la calidad SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN DAVID NORIEGA AFECTADO: FAKERSON GUTIÉRREZ PÉREZ Y OTROS ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR (AMBULANTE) Y OTROS.

RADICADO: 200012204003 2025 00179 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de padre cabeza de familia), ni bajo el numeral 1 (por la prohibición del parágrafo en el delito imputado). Por tanto, se había decidido que la medida de aseguramiento intramural se debía mantener vigente. Informaron además que esta decisión fue objeto del recurso de apelación, por parte del abogado de la defensa del procesado, sin que se tenga noticia sobre la decisión de segunda instancia. Concluyen señalando que las actuaciones desplegadas por Juzgado no presentan alguna acción u omisión vulneradora de derecho fundamental alguno de acuerdo con las exigencias legales y constitucionales, razón por la cual el despacho solicita muy respetuosamente que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional.

Fiscalía General de la Nación – Unidad Especializada en su Fiscalía 66 Especializada Bogotá. Por intermedio del doctor Oscar Augusto Jiménez Gómez, actuando como fiscal del despacho referenciado, indica que el accionante actúa como agente oficioso sin acreditar la imposibilidad del titular del derecho para ejercer su defensa ni presentar prueba de urgencia. Que el representado tiene defensor técnico en el proceso penal, por lo que no se justifica la agencia oficiosa.

Exalta que se configura un uso indebido de la tutela con fines estratégicos, en contravía del principio de buena fe y subsidiariedad del mecanismo constitucional. Asevera que la tutela no puede reemplazar los recursos ordinarios disponibles y ya ejercidos en el proceso penal, que las decisiones han sido adoptadas por los jueces competentes conforme a derecho, y el desacuerdo con ellas no legitima el uso de la tutela como vía paralela.

En cuanto a los dichos del accionante expone que, las decisiones judiciales fueron adoptadas con sustento legal y probatorio, conforme a los artículos 306 y 314 del Código de Procedimiento Penal. No existe arbitrariedad ni contradicción con el ordenamiento jurídico que permita configurar una vía de hecho. Aduce que la acción fue presentada más de dos meses después de la última decisión judicial, sin justificar la tardanza.

Esto contraviene el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional, lo que evidencia una intención instrumental de reabrir el debate. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN DAVID NORIEGA AFECTADO: FAKERSON GUTIÉRREZ PÉREZ Y OTROS ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR (AMBULANTE) Y OTROS.

RADICADO: 200012204003 2025 00179 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En cuanto a los hechos, señala que la medida de aseguramiento fue impuesta por un juez tras valorar los requisitos legales con base en la gravedad del delito y los riesgos procesales. Que, en cuanto a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, fue resueltas con base en la ley.

No se probó adecuadamente la condición de "padre cabeza de hogar" ni la dependencia efectiva de la pareja o los hijos del procesado. Y que además no se aportaron pruebas válidas que acrediten la condición de vulnerabilidad de la compañera permanente ni su dependencia absoluta. Finalmente, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por existir mecanismos judiciales ordinarios ejercidos, y que se nieguen las pretensiones, al no existir vulneración de derechos fundamentales ni vía de hecho por parte de las autoridades judiciales.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, 5. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar en materia de tutelas que, según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar i) si se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para cuestionar una decisión adoptada en el curso del proceso penal, y de superarse ese examen, ii) será necesario determinar si con las omisiones denunciadas por quien acciona, se han vulnerado los derechos fundamentales invocados como lesionados, para luego determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN DAVID NORIEGA AFECTADO: FAKERSON GUTIÉRREZ PÉREZ Y OTROS ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR (AMBULANTE) Y OTROS.

RADICADO: 200012204003 2025 00179 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”2 En primer lugar, es el señor JUAN DAVID NORIEGA, quien manifiesta actuar como agente oficioso de FAKERSON GUTIÉRREZ PÉREZ, INDIANA YAMILEX PÉREZ LÓPEZ, SANTIAGO DAVID PÉREZ LÓPEZ, LUIS EDUARDO CARDOZO PÉREZ y ELENA SOFÍA GUTIÉRREZ PÉREZ, si bien no se avizoran las motivaciones en la que se fundamente que el mismo señor GUTIÉRREZ PÉREZ no haya interpuesto propiamente la acción constitucional, se dará tramite a la tuitiva en procura de garantizar los derechos de los menores relacionados y la madre de los mismo que al parecer tiene afectaciones cognitivas, y por esto se admite la legitimación para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima vulnerados a su agenciados INDIANA YAMILEX PÉREZ LÓPEZ, SANTIAGO DAVID PÉREZ LÓPEZ, LUIS EDUARDO CARDOZO PÉREZ y ELENA SOFÍA GUTIÉRREZ PÉREZ, cumpliendo con los presupuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, y los accionados, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar (Ambulante), Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar (Ambulante), Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar y la Fiscalía General de la Nación – Unidad Especializada en su Fiscalía 66 Especializada Bogotá, ya que se encuentra vinculado al trámite procesal que se ha tramitado dentro del proceso en el que se encuentra vinculado el señor GUTIERREZ PEREZ, y serían los llamados a resistir la acción y estarían legitimados en la acción por pasiva, en tanto, podría verse afectada al dirigírseles alguna orden de acuerdo con lo que se ha establecido.

Ahora, (iii) la relevancia constitucional, en lo que respecta a los derechos invocados de Acceso a la Administración de Derecho al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal, a la vida digna, a la unidad familiar, a la igualdad y al acceso a la justicia, se aprecia que lo cuestionado es un tema de orden legal que puede transcender en la afectación de derechos fundamentales, sin embargo, como más adelante se expondrá, el medio para su cuestionamiento está dado al interior mismo 2 CC ST-010 de 2017.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN DAVID NORIEGA AFECTADO: FAKERSON GUTIÉRREZ PÉREZ Y OTROS ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR (AMBULANTE) Y OTROS. RADICADO: 200012204003 2025 00179 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del proceso.

Adicionalmente, lo cierto es que no se explicó de manera suficiente cómo es que cada uno de esos derechos se están afectando de tal manera que la única vía para su protección sea la acción de tutela. Precisamente en punto del principio de subsidiariedad, es importante destacar que la acción de tutela no está diseñada para revivir la actuación ya surtida, tampoco es una tercera instancia, y el juez de tutela no es un intermediario para reabrir debates judiciales, no es una acción alterna, y sólo es procedente de manera excepcional, cuando no se cuente con otros mecanismos de defensa judicial o cuando existiendo, se enfrente un perjuicio irremediable.

Así, en punto de la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido: “…En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.

Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada…”3 Puntualmente se ha previsto que, solo excepcionalmente, procedería la acción de tutela para atacar una providencia judicial, siempre que se cumplan los requisitos que por vía jurisprudencial se han establecido, precisados por el Alto Tribunal Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos: “…Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 3 CC T-237 de 2018.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN DAVID NORIEGA AFECTADO: FAKERSON GUTIÉRREZ PÉREZ Y OTROS ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR (AMBULANTE) Y OTROS. RADICADO: 200012204003 2025 00179 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f) Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas…”.

Y es sólo una vez que se ha superado el anterior examen que puede adelantarse el que corresponde a los requisitos específicos de procedencia de la acción en contra de providencias judiciales, que aluden a los yerros que se advierten en la decisión y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados como “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” y se explicaron en los siguientes términos4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 4 Sentencia SU-116 de 2018.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN DAVID NORIEGA AFECTADO: FAKERSON GUTIÉRREZ PÉREZ Y OTROS ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR (AMBULANTE) Y OTROS. RADICADO: 200012204003 2025 00179 00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar f) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución…”. En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela, el señor accionante busca garantizar los derechos del señor FAKERSON GUTIÉRREZ PÉREZ, INDIANA YAMILEX PÉREZ LÓPEZ, SANTIAGO DAVID PÉREZ LÓPEZ, LUIS EDUARDO CARDOZO PÉREZ y ELENA SOFÍA GUTIÉRREZ PÉREZ, acude a la vía de la acción de tutela en aras de que se decrete la nulidad de lo actuado desde la imposición de la medida de aseguramiento intramural impuesta al señor FAKERSON GUTIÉRREZ PÉREZ, al considerar haberse vulnerado los derechos fundamentales de este y de su núcleo familiar.

Y, en consecuencia, exige ordenar la libertad inmediata del señor Gutiérrez Pérez bajo detención domiciliaria u otra medida menos restrictiva, considerando el accionante, que se afectan los derecho fundamentales Derecho al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal, a la vida digna, a la unidad familiar, a la igualdad y al acceso a la justicia, porque en su sentir, los juzgado de control de garantías que llevaron a cabo las audiencia de imposición de medida de aseguramiento y las solicitudes de sustitución de medida de aseguramiento, no tuvieron en cuenta las circunstancias sociofamiliares que rodean al procesado el señor Gutiérrez Pérez, ni en primera como tampoco en segunda instancia. Si se parte de indicar que se cuestiona la decisión con la que se impuso medida de aseguramiento al postulado afectado y la que negó en primera y segunda instancia la sustitución de la misma medida de aseguramiento intramural, buscando el asunto con miras a reabrir el trámite, es menester precisar que examinada la situación expuesta a la luz de la jurisprudencia que viene de citarse, y en lo que respecta a los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, aun cuando el tema revista relevancia constitucional en la medida en la que busca el resguardo de derechos de raigambre constitucional, como lo es el Debido Proceso, relativo a la Defensa Técnica, que ostenta un tinte más allá de lo legal, y transita por la senda de lo constitucional, como se advirtiera, por lo que se concluye que cumpliría el primer presupuesto de los referidos como requisito genérico de procedencia de la acción. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN DAVID NORIEGA AFECTADO: FAKERSON GUTIÉRREZ PÉREZ Y OTROS ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR (AMBULANTE) Y OTROS.

RADICADO: 200012204003 2025 00179 00 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, no ocurre igual en relación con el segundo de ellos, porque no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance. Al examinar la carpeta digital se constata que contiene los documentos que informan cuál fue el curso dado al proceso, sin que se aprecien irregularidades, o baches en los datos que describen cada etapa surtida en el Juzgado accionado y de control de garantías, en el que se logra observar que en fecha 05 y 11 de marzo se realizó audiencia se solicitud de sustitución de medida de aseguramiento ente el despacho Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, y la cual fue negada y apelada por la defensa técnica, que además para la presente fecha se desconoce la decisión de segunda instancia, motivo por el que no es razonable que busque activar una tercera decisión a través del medio constitucional activado sin que ni siquiera se tenga una decisión de fondo ante el juez natural procesalmente, lo anterior permite tener como criterio que además se está frente a un actuar desleal por parte del acciónate.

Debe resaltar la Sala que, la acción de tutela no fue concebida como una instancia o recurso adicional, y no puede constituirse en una opción más, ni puede reemplazar el trámite natural del proceso, por cuanto la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales5, cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial, o aun cuando existiendo, se evidencie la inminencia de un perjuicio irremediable si no se actúa por parte del juez constitucional.

De acuerdo con lo expuesto, al no cumplirse con los requisitos de subsidiariedad, no es preciso continuar con el análisis de los restantes requisitos generales, pues basta con que uno de ellos no se cumpla para que se torne improcedente la acción de tutela, acorde con las razones plasmadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor JUAN DAVID NORIEGA, en calidad de agente oficioso del FAKERSON GUTIÉRREZ PÉREZ, INDIANA YAMILEX PÉREZ LÓPEZ, SANTIAGO DAVID PÉREZ LÓPEZ, LUIS EDUARDO CARDOZO PÉREZ y ELENA SOFÍA GUTIÉRREZ PÉREZ., con 5 CC SU128 de 2021. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN DAVID NORIEGA AFECTADO: FAKERSON GUTIÉRREZ PÉREZ Y OTROS ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR (AMBULANTE) Y OTROS.

RADICADO: 200012204003 2025 00179 00 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar respecto a la solicitud de decidir sobre la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la domiciliaria, esto, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, conforme a las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN DAVID NORIEGA AFECTADO: FAKERSON GUTIÉRREZ PÉREZ Y OTROS ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR (AMBULANTE) Y OTROS.

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