08-001-31-05-002-2019-00473-01 <R.I. 76.571> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: PATRICIA RICO ACEVEDO DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS LITISCONSORTES NECESARIOS: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. C.U.I: 08-001-31-05-002-2019-00473-01 <R.I. 76.571> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ Barranquilla, cuatro (4) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024).
La Sala Uno de Decisión Laboral, integrada por los magistrados CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ, como ponente, EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL y CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como acompañantes, procede a resolver sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2024, proferida por esta Sala en el proceso ordinario Laboral promovido por Patricia Rico Acevedo contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral el Recurso de Casación debe interponerse por la parte afectada por la decisión en el término de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ante el Tribunal que la profirió. Para concederlo, la Sala debe observar que además de haberse interpuesto en tiempo, vaya dirigido contra una sentencia definitiva, dictada en un proceso ordinario y que se 08-001-31-05-002-2019-00473-01 <R.I. 76.571> acredite el interés para recurrir, esto es, no menor de ciento veinte salarios mínimos legales vigentes (120), según lo regula el artículo 86 ibidem.
En el caso en examen la sentencia es de fondo y dictada en un proceso ordinario, presentado en el término legal, toda vez que el mismo se radicó el 31 de octubre de 2024. El interés de la parte demandada Colpensiones se concreta en las condenas impuestas en primera instancia que fueron modificadas por ésta Sala, especialmente en: 6) Ordenar a Colfondos S.A., para que en el término improrrogable de un (1) mes a partir de la ejecutoría de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Y las condenas impuestas a por el a quo, que fueron confirmadas en esta instancia respecto de: 7) Ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A – Protección S.A., y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar a las cuotas de administración con su rendimiento financiero respectivo, y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil, realizados por la demandante, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 8) Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que una vez la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A – Porvenir S.A., y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar traslado de la señora Patricia Rico Acevedo, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.725.892, del Régimen de Ahorro Individual, al de Prima Media con Prestación Definida.
Con base en lo antes expuesto, en el caso bajo examen, no se cumple con el requisito del interés para recurrir en casación, toda vez que la sentencia recurrida no impone condena pecuniaria a cargo de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, habida cuenta que como consecuencia de declarar la ineficacia del traslado del régimen pensional por la actora, solo se dispone frente a esta demandada que debe recibir todas los aportes que va a trasladar por la Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., correspondiente a las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración pertenecientes a la cuenta de la demandante.
Luego entonces, a esta entidad recurrente no se le ha causado ningún 08-001-31-05-002-2019-00473-01 <R.I. 76.571> gravamen económico, máxime cuando a la otra demandada Colfondos S.A., se le ha ordenado devolver todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, incluidos los gastos de administración. En atención a lo anterior, se itera, en este caso no se condenó al pago de obligaciones valoradas en términos económicos a cargo de Colpensiones, si se tiene en cuenta, que el traslado a que hace referencia la decisión adoptada se limita a las transferencias de recursos que se encuentran en la subcuenta pensional de la demandante, recursos que si bien, son administrados por la AFP privadas como también por Colpensiones, no representan ni hacen parte del peculio de las mismas.
Ante una situación similar a la aquí debatida, en providencia del 30 de octubre de 2019, Radicado: 815861, dispuso: “el interés económico para recurrir está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, de manera que, si quien impugna es la parte demandada, su interés jurídico está delimitado por las condenas de la decisión que se pretende impugnar que económicamente la perjudican.
En el presente caso, las condenas impuestas por el ad quem son eminentemente declarativas, de manera que, en principio, no son susceptibles de cuantificación en sumas específicas. En efecto, la sentencia se limitó específicamente a declarar la existencia de contratos de trabajo entre las partes, pero no dispuso el pago de «salarios y prestaciones a futuro para todos los demandantes (sic)», como lo afirma la parte recurrente.
En consecuencia, tales acreencias no pueden ser tenidas en cuenta para determinar el interés económico a efectos de recurrir en casación, no siendo viable entonces realizar un cálculo en los términos pretendidos. (…) Esta orientación puede verse plasmada en múltiples decisiones como las CSJ AL4031-2018; AL49942016; AL1571-2018 y la CSJ AL3717-2016, en la que se dijo: Por lo anterior, es claro que la sentencia únicamente emitió una condena declarativa, y en estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte que no es admisible el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación. (CSJ AL-716-2013 y CSJ SL, 28 oct. 2008, rad 37399).
Ahora bien, en punto al argumento del recurrente que señala que «al tener que asumir BAVARIA S.A. la vinculación laboral del actor, en el futuro tendrá que atender todos los costos de esa carga contractual», es de advertir que la naturaleza de la obligación impuesta a la demandada no tiene carácter de vitalicia, por ello para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, ni menos asimilarlo a una de naturaleza pensional.
(…). 1 M.P. Doctor Rigoberto Echeverri Bueno 08-001-31-05-002-2019-00473-01 <R.I. 76.571> Por último, debe recordar la Sala que el interés económico para recurrir no se mide por la importancia o relevancia del asunto que se debate, como lo afirma la quejosa, sino que, se itera, este debe superar el tope señalado en el citado art. 86 del C.P.T. y S.S. y basarse en un criterio cierto, no meramente eventual.
Finalmente, la Sala encuentra acertada la decisión del Tribunal de no conceder el recurso extraordinario de casación, al no ser posible encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente para la fecha del fallo de segundo grado, de manera que no es dable determinar el interés económico para poder recurrir en casación (CSJ AL-716-2013 y 28 oct 2008, Rad 37399).”.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). Y más recientemente en providencia del 14 de febrero de 2024, Radicado: 100211 2, donde se acotó: “En el asunto analizado, respecto al interés económico para recurrir de la convocada, se advierte que la sentencia impugnada confirmó la decisión de primer nivel, en la que le ordenó aceptar el traslado de régimen pensional y tener vigente la afiliación del actor al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna, cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte que recurre, por lo menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Al respecto, la recurrente sostiene que su interés económico es cuantificable, en la medida que existe un eventual reconocimiento de un derecho pensional a su cargo, sin embargo, al tratarse de un caso eventual, futuro e incierto, no es procedente resolver su solicitud en este proceso, pues el sub examine trata de la ineficacia de traslado de régimen pensional, en el que lo único que se persigue es el retorno al anterior régimen.
Por tanto, tampoco se acepta que el perjuicio irrogado a la impetrante se materializa con estar obligada a reconocer una pensión al demandante, o porque «se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera», pues es una conjetura sin justificación, toda vez que no se ha proferido condena en tal sentido, por tanto, no puede conformar el valor del interés para recurrir.
Esta Corporación ha precisado que no es factible valorar circunstancias hipotéticas, pues un presupuesto necesario para acceder al recurso extraordinario de casación, como fue indicado en precedencia, es la existencia de un perjuicio real, no la suposición de que pueda ocurrir, o que la misma pueda ser cuantificable (CSJ AL454-2023). De lo anterior se desprende, que el Tribunal no se equivocó al abstenerse de conceder el recurso extraordinario de casación a dicha administradora por falta de interés económico para recurrir, dado que en el caso que se estudia, Colpensiones no va a reconocer derechos pensionales ni a realizar devoluciones, solo debe aceptar al señor Guillermo Francisco Guerra Bermúdez en el Régimen de Prima Media, con todas las prerrogativas, como si nunca se hubiese desafiliado de la entidad (CSJ AL5492-2022 reiterado en auto CSJ AL1699-2023).”.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). Conforme a lo anterior, se concluye que la demandada Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, en este caso carece de interés jurídico para recurrir en casación y, en consecuencia, no se concederá a conceder el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, 2 M.P. Doctor Gerardo Botero Zuluaga 08-001-31-05-002-2019-00473-01 <R.I. 76.571> RESUELVE:
PRIMERO: No conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2024, proferida por esta Sala en el proceso ordinario Laboral promovido por Patricia Rico Acevedo contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73fc9441596597a9fca9bd31f1c33a9edc78edf53dd07685d1efc9f99b632ff 0 Documento generado en 04/12/2024 03:10:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica