Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012 2017 00874 04 DRA CRUZ AUTO DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Decisión Civil Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Verbal promovido por la señora Luqui Yasmile González Regalado contra la sociedad JA Siluan y Cía. S. en C.S.- en liquidación. Radicado: 12 2017 00874 04.

Se dirime el recurso de queja formulado por el extremo demandado, contra el auto proferido el 4 de octubre de 2024 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó la concesión del recurso de alzada formulado contra la providencia dictada el 10 de mayo del mismo año.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el último de los citados proveídos1, el juzgado de conocimiento negó la solicitud orientada a que se profiriera sentencia anticipada y además, indicó que el extremo demandado no aportó el dictamen, a pesar de haberse otorgado dos oportunidades para ello, una el 12 de julio de 20232 y otra, el de 23 de noviembre de 20233.

Inconforme con esta determinación, el mandatario judicial de la pasiva formuló recurso de reposición y apelación, los cuales fueron atendidos de forma desfavorable4. 1 062AutoResuelveSolicitud2017-00874.pdf 004CuadernoUnoTomoCuatro 001PrimeraInstancia. 2 049AutoTerminoAportarDictamen2017-00874.pdf 004CuadernoUnoTomoCuatro 001PrimeraInstancia. 3 057AutoResuelveRecursoRep2017-00874.pdf 004CuadernoUnoTomoCuatro 001PrimeraInstancia. 4 070AutoResuelveRecurso.pdf 004CuadernoUnoTomoCuatro 001PrimeraInstancia. Exp. 12 2017 00874 04 1 El a quo denegó la solicitud por considerarla inapelable, al no haberse negado el decreto de la prueba anunciada.

Frente a tal determinación, la parte disidente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja5, los cuales fueron despachados en igual sentido al reparo inicialmente planteado. 2. Agotado sin éxito el medio vertical de impugnación, formuló nuevamente recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Desestimado el primero, el segundo fue concedido, decisión que esta Magistratura se dispone a revalidar, atendiendo los fundamentos que seguidamente se desarrollan: Conforme a lo dispuesto en el artículo 352 del Código General del Proceso, la competencia del superior funcional en sede de queja se limita estrictamente a verificar la procedencia del recurso de apelación o casación cuya concesión fue denegada, así como a constatar la corrección del efecto en el cual fue otorgado, sin que le sea dable efectuar juicios sobre la legalidad o acierto de los fundamentos esgrimidos en el auto recurrido o en la providencia impugnada.

En el primer supuesto, dicha labor impone al ad quem constatar si la decisión se enmarca dentro de aquellas que el legislador ha señalado de manera expresa y taxativa como susceptibles de apelación, toda vez que, en esta materia, no existe margen para la discrecionalidad judicial ni para interpretaciones de carácter extensivo. 3. El quejoso no comparte la decisión adoptada, al considerar que desconoce lo previsto en el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso.

Señala que los autos del 10 de mayo de 2024 negaron tácitamente la prueba pericial 5 071MemorialQueja.pdf 04CuadernoUnoTomoCuatro 001PrimeraInstancia. Exp. 12 2017 00874 04 2 solicitada, al indicar que el término para su aporte transcurrió en silencio, pese a haberse concedido recurso de apelación en efecto suspensivo. Por tanto, sostiene que dicho auto es apelable y que debe concederse la alzada interpuesta en tiempo. 4.

Bajo ese contexto, se precisa que el numeral 3 del artículo y compendio normativo previamente citado establece que son apelables los autos que nieguen el decreto o la práctica de pruebas. Este enunciado constituye una manifestación del principio de garantía del derecho de defensa y contradicción, en cuanto asegura que el litigante tenga la posibilidad de controvertir, mediante el recurso de apelación, aquellas decisiones judiciales que limitan su facultad probatoria en el proceso.

Desde un enfoque sistemático, este numeral debe interpretarse en armonía con los artículos 165 y siguientes del CGP, que regulan la actividad probatoria dentro del proceso, y especialmente con los artículos 176 a 180, que establecen el procedimiento para el decreto y práctica de pruebas. Conforme a este marco, el juez tiene la obligación de valorar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas, sin que ello le confiera un margen de arbitrariedad.

Por el contrario, su decisión debe ser fundada, razonada y respetuosa del equilibrio procesal. La posibilidad de apelar surge, entonces, como una garantía frente a decisiones que, al negar la incorporación de pruebas relevantes, puedan afectar el núcleo esencial del derecho de defensa. En ese sentido, la denegación probatoria sin una motivación adecuada, o con base en criterios restrictivos e irrazonables, habilita al control vertical de legalidad mediante el recurso de apelación. Exp. 12 2017 00874 04 3 Ahora bien, no toda negativa de pruebas da lugar automáticamente a la procedencia del recurso, comoquiera que la apelación solo será plausible, por ejemplo, cuando esté en controversia que: se negó una prueba pertinente y conducente, la negativa se fundamentó en una valoración anticipada del material probatorio, se rechazó la práctica de una prueba sin que el juez analizara su utilidad, o cuando se denegó una prueba que fue solicitada en tiempo y forma.

En el presente caso, se advierte que, mediante auto de 12 de julio de 2023, el juez de primera instancia otorgó a la sociedad J. A. Siluan y Cía. S. en C. un término de 15 días para aportar la experticia anunciada en su contestación de la demanda. Dicha sociedad solicitó la ampliación del término a 30 días, petición que fue negada mediante auto de 23 de noviembre de 2023, decisión frente a la cual se le negó la apelación subsidiariamente planteada, sin que contra esta se hubieran interpuesto recursos de reposición ni, en subsidio, el de queja.

No siendo sino hasta el proferimiento del auto de 10 de mayo de 2024 que el apoderado de la convocada, ataca la decisión por la que el estrado de conocimiento “toma nota que la parte demandada en la demanda principal no aportó el dictamen, cuyo término se concedió en autos del 12 de julio y 23 de noviembre de 2023” expresión que no es más que una constatación formal de un incumplimiento procesal por parte de la parte demandada, concretamente en relación con la carga de aportar un dictamen dentro del término judicialmente conferido.

Luego adviértase que en dicho proveído no se negó el decreto o practica de una prueba, sino que, en virtud de los principios de preclusión y saneamiento procesal, se dispuso la consecuencia jurídica por la omisión de la parte demandada de allegar el Exp. 12 2017 00874 04 4 dictamen dentro del término concedido para ello, ergo, no anduvo errada la autoridad al denegar la alzada. 5.

Con todo y como ya fue dicho en líneas previas, si bien la queja no constituye una instancia ordinaria ni habilita per se un examen integral de la actuación procesal, lo cierto es que el juez superior conserva la potestad funcional de ejercer control sobre la legalidad de las decisiones interlocutorias y la regularidad del trámite procesal, cuando en el marco del recurso se advierte una afectación sustancial del debido proceso o un desconocimiento palmario del orden jurídico que comprometa garantías fundamentales.

En ese sentido, memórese que la queja no solo tiene una finalidad correctiva respecto de la indebida denegación del recurso de apelación, sino que también permite al superior adoptar medidas encaminadas a evitar que se consolide una nulidad, corregir actuaciones que quebranten el principio de legalidad procesal o prevenir perjuicios irreparables, incluso si ello implica pronunciarse de fondo sobre aspectos conexos a la providencia que originó la queja.

Dicho esto, se observa que el juez de primera instancia, mediante auto de 12 de julio de 2023, previo al decreto formal de pruebas, requirió a la sociedad J. A. Siluan y Cía. S. en C. para que, en el término de quince (15) días, allegara el dictamen pericial anunciado en su contestación de la demanda, esto es, como si se tratara de una carga probatoria que debía satisfacerse anticipadamente para que la solicitud de prueba fuera considerada en la etapa procesal correspondiente.

Tal proceder no se ajusta a la estructura legal del proceso, en tanto desnaturaliza el trámite probatorio dispuesto en el Exp. 12 2017 00874 04 5 Código General del Proceso. En efecto, el artículo 226 ibídem regula la prueba pericial y establece que las partes pueden solicitarla indicando su objeto, sin que se imponga como requisito la presentación previa del dictamen para que el despacho evalúe su pertinencia y, de ser del caso, la decrete en el auto correspondiente.

Así mismo, el artículo 167 consagra la carga de la prueba en cabeza de quien afirma un hecho, pero no autoriza al juez a exigir su práctica o materialización fuera de las etapas establecidas legalmente. Por tanto, se avizora que el requerimiento formulado por el juez desconoce el principio de legalidad procesal y vulnera los derechos de defensa y contradicción, al anticipar una carga que no se deriva de norma alguna y al imponer una condición no contemplada en el ordenamiento jurídico para el decreto de la prueba pericial.

Por tanto, se configura una actuación que desconoce el debido proceso, pues condiciona el decreto de una prueba a un cumplimiento previo no exigido por la ley, afectando el equilibrio procesal y limitando el derecho a la prueba en condiciones de igualdad, actuación que debe ser corregida para preservar la garantía plena de acceso a los medios probatorios dentro de los cauces legales previstos. 6.

En consecuencia, al tenor de lo expuesto se declarará bien denegado el recurso de apelación; no obstante, se exhortará al sentenciador de primer grado para que adopte la medida correctiva pertinente, en aras de restablecer el trámite regular y salvaguardar los derechos procesales de las partes, de conformidad con la reflexión previamente discurrida.

Por consiguiente, se Exp. 12 2017 00874 04 6 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación que formuló la parte confutada contra el auto que profirió Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá el 04 de octubre de 2024.

SEGUNDO. EXHORTAR al Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá para que adopte la medida correctiva pertinente, en relación con el dictamen pericial anunciado en su contestación de la demanda por la sociedad J. A. Siluan y Cía. S. en C., de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Ofíciese.

CUARTO. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese (2), (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 12 2017 00874 04 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Exp. 12 2017 00874 04 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70e1571fd36855b1f5aeaa9c3c9bc947ed0267a75f88c34362118fcf2444621f Documento generado en 11/04/2025 04:29:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 12 2017 00874 04 8