Rad. 73001-31-05-004-2025-00106-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ENERO VEINTIDÓS DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 001 DE ENERO 22 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario acumulado de primera instancia Sandra Liliana Sánchez Ospina Colpensiones 73001-31-05-004-2025-00106-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por Colpensiones, quien refirió que la decisión de primer grado debe ser revocada para en su lugar absolver a la entidad, pues quedó evidenciado con la práctica probatoria, que con ocasión del fallecimiento del señor José Abelino Romero Morales (q.e.p.d.), y conforme se indicó en resolución SUB15510 de enero 21 de 2025 la demandante no demostró el derecho a la pensión de sobrevivencia; en las pruebas recaudadas existen claras y graves inconsistencias entre lo indicado en sede administrativa por la parte actora, con las declaraciones exrtrajuicio y las rendidas en este proceso, incluso inconsistencias entre estas última, lo cual reflejan la falta de cumplimiento del requisito de convivencia que se exige en estos casos; quedó demostrado que no existió convivencia permanente, sino que era interrumpida semanalmente; hizo alusión a las sentencias SL4099 de 2017 y SL1399 de 2018; finalmente señala que conforme las sentencias SL14528 de 2014 y SL11897 de 2016, no procede el reconocimiento de intereses moratorios cuando se trata de sobrevivencias con alto grado de sospecha y cuya acreditación no se logra dar en sede administrativa.
Rad. 73001-31-05-004-2025-00106-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES Declarativas ▪ Tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por fallecimiento de su cónyuge José Abelino Romero Morales.
(q.e.p.d.) Condenatorias Se condene al demandado Colpensiones a: ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ Reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a partir del 20 de septiembre de 2024. Al pago del retroactivo pensional. Intereses de mora Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS: ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ El causante fue pensionado por Colpensiones mediante resolución SUB55249 de febrero de 2018.
El 1º de abril de 2016 inició relación de pareja como compañeros permanentes con el fallecido José Abelino Romero Morales. El 1º de mayo de 2016 el causante en calidad de cotizante del servicio de salud ante la Nueva EPS la afilió como su compañera. El 26 de febrero de 2022 contrajeron matrimonio por el rito católico. La relación de pareja se extendió hasta el momento del fallecimiento del señor José Abelino Romero Morales, esto es, hasta el 20 de diciembre de 2024.
El 18 de febrero de 2025 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero mediante resolución SUB129059 de le resolvió negativamente, arguyéndose no haberse acreditado convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del causante. Rad. 73001-31-05-004-2025-00106-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos no le consta el 3º, 7º, 8º, 9o y 10º, los demás los aceptó. Propuso las excepciones de ausencia de requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, buena fe y prescripción (archivo 013), sin embargo, esta contestación fue extemporánea.
(archivo 015)
ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, El 4 de noviembre de 2025, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, luego se evacuaron las demás etapas señaladas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas. Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 12 de novimebre de 2025 se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recaudaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Las aportadas con la demanda.
(archivo 01, fls. 14 a 35). INTERROGATORIO DE OFICIO Se recepcionó a la demandante. DECLARACIÓN DE TERCEROS Se recibió testimonio a Myriam Rosalba Buitrago Guerrero, Yanibeth Gómez Buitrago y María Cecilia Lozano Leal. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión. El mismo 12 de noviembre de 2025 se continuó la audiencia en comento, y en ella se dictó la siguiente, Sentencia de Primera Instancia Se declaró que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del causante José Rad. 73001-31-05-004-2025-00106-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Abelino Romero Morales, a partir del 20 de septiembre de 2024, en cuantía inicial de $1.300.000.00 y por 13 mesadas al año, junto con los incrementos legales establecidos por el gobierno nacional; condenó a Colpensiones a pagar a la demandante la suma de $14.711.667.00 por concepto de mesadas pensionales retroactivas del 20 de septiembre de 2024 al 31 de octubre de 2025; habilitó a la entidad demandada para descontar el respectivo retroactivo los aportes al sistema de seguridad social en salud; dispuso igualmente que sobre dicho retroactivo pensional se paguen intereses de mora desde el 18 de abril de 2025; condenó en costas al demandado y dispuso la consulta de su decisión. Señaló la A quo que el fallecido José Abelino Romero Morales dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes dada la calidad de pensionado que ostentaba al momento de su muerte; luego dio lectura al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 relacionado con el requisito a acreditar para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; que la demandante demostró la condición de cónyuge sobreviviente al haber contraído matrimonio con el causante sin probanza de separación de hecho luego de ello; que conforme la prueba documental está demostrado la calidad de pensionado del causante, su fallecimiento según registro civil de defunción; la fecha de nacimiento de la demandante, y el vínculo matrimonial entre ésta y el causante el 26 de febrero de 2022; que la función de la pensión de sobrevivientes es la de dar apoyo económico al núcleo familiar que queda carente de su sustento con la muerte del causante; respecto de la convivencia indicó que analizado el material probatorio de orden documental, testimonial y el interrogatorio de la actora, se establece que en esta última prueba se indicó por la demandante que el causante había noches que no pernoctaba en su casa y se quedaba en la casa de su propiedad donde vivía la hija; de esto no da cuenta la prueba testimonial, pero si manifiesta que siempre los vio compartiendo a la actora y al causante como pareja, en diferentes actividades dentro y fuera de la casa de habitación; los deponentes coinciden en la fecha inicial de convivencia desde el 1º de abril de 2016, explicando la razón de conocimiento y recuerdo de tal fecha; que a pesar de no pernoctar todas las noches el causante en casa con la demandante, no se trata de un simple noviazgo ni tampoco se rompe la vocación de ser familia, inclusive fue el mismo causante quien tomó en arrendamiento el inmueble donde convivió con la actora, y que su relación fue permanente en actos propios de la convivencia cotidiana como hacer mercado, estar en el parque; que la investigación administrativa concluyó la referida convivencia, solo que lo estableció a partir del matrimonio, conclusión a la que se llegó con las entrevistas allí recibidas las que presentan grandes falencias que impiden llegar a la misma; que entonces del análisis conjunto del material probatorio se tiene que la convivencia de la accionante con el causante se dio desde el 1º de abril de 2016 hasta el momento del deceso de éste, esto es, más de los cinco años que exige la norma en estos casos, por lo que le accede derecho a la pensión de sobrevivientes, por ello dispuso su pago a partir del 1º de abril de 2016 en cuantía equivalente al salario mínimo legal para el año 2024;
Rad. 73001-31-05-004-2025-00106-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía luego calculó el respectivo retroactivo con corte a octubre de 2025 y sobre él dispuso el pago de intereses de mora desde el 18 de abril de 2025; habilitó a Colpensiones para el descuento del aporte en salud del retroactivo y condenó en costas a Colpensiones. (archivo 33, Min. 01:13 a 01:00:33) EL RECURSO El apoderado de Colpensiones expuso que de acuerdo con lo reglado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes haber hecho vida marital con el causante; ante el demandado se presentó reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la actora habiéndose negado por no haberse demostrado el tiempo mínimo de convivencia, esto es, cinco años anteriores al deceso del causante; a tal convencimiento se llegó a través de la investigación administrativa adelantada; por eso Colpensiones se encuentra dentro de una de las excepciones para el pago de intereses moratorios porque no actuó de manera negligente sino con apego a la Ley; en el proceso judicial no existen pruebas para concluir la convivencia de la demandante con el causante durante los últimos cinco años de vida de este último, tampoco se tenía dependencia económica de la actora respecto de él; existen inconsistencias entre lo indicado en sede administrativa por la accionante con las declaraciones extrajuicio y las recepcionadas en este proceso, incluso entre estas últimas, por ende, no se cumple el requisito de convivencia permanente, pues fue interrumpida; esta decisión afecta la sostenibilidad del sistema financiero; que conforme la sentencia SL14528 de 2014 no es posible reconocer los intereses moratorios cuando se está ante solicitudes de pensión de sobrevivencia con alto grado de sospecha; por ende, solicita se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se absuelva a Colpensiones de las codenas.
(archivo 33, Min. 01:00:47 a 01:04:24) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto de la misma entidad frente al fallo de primer grado, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver: ▪ ▪ ¿Está demostrada la calidad de beneficiaria de la señora Sandra Liliana Sánchez Ospina respecto de la pensión de sobrevivientes que dejó causada José Abelino Romero Morales (q.e.p.d.), en calidad de cónyuge supérstite? ¿Hay lugar a disponer condena por intereses moratorios? Rad. 73001-31-05-004-2025-00106-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación. Debe indicarse en un principio que, no existe controversia respecto del derecho a pensión de sobrevivientes que dejó causado el fallecido José Abelino Romeero Morales dada la calidad de pensionado que ostentaba, lo cual se deduce del contenido de la resolución SUB55249 de febrero 28 de 2018, mediante la cual le fue reconocida pensión de vejez por Colpensiones, documento que fue traído por esta entidad.
(archivo 024, fls. 99 a 106) Ahora bien, como el deceso del mentado pensionado ocurrió el 20 de diciembre de 2024 (archivo 01, fl. 16), por ende, la norma a aplicar para resolver el asunto sometido a consideración de la administración de justicia en su especialidad laboral no es otra que la Ley 797 de 2003. Dicha norma, en su artículo 13, refiere sobre los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, así: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; …” En el presente asunto la reclamante de la pensión de sobrevivencia, aducen la calidad de cónyuge respecto del causante, lo cual está acreditado conforme registro civil de matrimonio y partida eclesiástica, ambos documentos vistos en el archivo 01 del expediente digital, fls. 17 y 18.
Así las cosas, tal como lo refiere la norma antes citada y lo indicó la A quo, para acceder al derecho pensional de sobrevivencia que pretenden, deben demostrar en este juicio, convivencia al menos en los últimos cinco años inmediatamente anterior al deceso del causante. Para ello, se acudirá a la prueba recaudada, pues para la A quo, de allí se establece el requisito de convivencia en la demandante y que le da derecho a la prestación económica pensional aquí reclamada, en tanto que Colpensiones en su recurso, de manera contraria, señala que de allí no se llega a tal conclusión. Rad. 73001-31-05-004-2025-00106-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Al proceso se trajeron los testimonios de Myriam Rosalba Buitrago Guerrero, Yanibeth Gómez Buitrago y María Cecilia Lozano Leal, quienes respectivamente refirieron: Myriam Rosalba Buitrago Guerrero refirió que administra una casa en el Barrio Ricaurte, y la mamá de ella vive ahí cerca, la demandante llegó a vivir con la mamá y luego el causante llegó a visitarla; el 1º de abril de 2016 este último le solicitó que si le podía arrendar a la actora un apartamentico, y lo tomó en arriendo, la dirección es carrera 14 número 22-50, es una casa con trece apartamentos; fue su arrendataria hasta el 26 de febrero de 2022 que fue cuando ella se casó con el causante y se fueron a vivir a otro lado, a una casa que él tenía en el barrio Ricaurte, cerca donde había vivido en arriendo; en el apartamento que les arrendó vivían solo la accionante y el causante; no habían vivido antes en la casa de propiedad del fallecido José Abelino porque la hija que vivía ahí no estaba de acuerdo con esa relación; entre los años 2016 y 2022 siempre vio al causante en el apartamento con la actora; ahí fue inquilina de la testigo Yany Gómez, al frente vivía Cecilia Lozano, Nelly Carreño;
Nubia Cardona; el arriendo siempre lo pagó el señor José Abelino (q.e.p.d.), la demandante era ama de casa, el causante era pensionado; ellos salían al parque los dos; nunca vio ni al causante ni a la actora con alguna otra persona o pareja, siempre los vio a los dos. (archivo 32 Min. 03:45 a 45:47) Yanibeth Gómez Buitrago manifestó que distingue a la demandante hace como 17 años, la mamá de ella tiene un puesto de tintos; el esposo y el suegro de la testigos manejan taxi y por eso las conoce; cuando ésta llegó a vivir al barrio Ricaurte las conoció, pues llegó a vivir a la misma casa donde vivían la actora y la mamá de ella; eso fue en la carrera 14 número 22-50; allí la testigo vivió hasta enero de este año; la testigo llegó a vivir en arriendo, se la arrendó la señora Myriam Buitrago; había visto al señor José Abelino (q.e.p.d.) porque él conocía al papá de la testigo, pero en ese momento no vivía con la demandante; ellos empezaron a vivir el 1º de abril de 2016 que fue el día que la testigo tuvo su hija que fue el 31 de marzo de 2016 y al día siguiente llegó a esa casa y ese día estaban haciendo el trasteo ellos, inclusive el causante le ayudó a bajar unas maletas que llevaba; es una casa que tiene varios apartamentos, la testigo vivía en los del frente, la demandante y el causante se pasaron a vivir al fondo de la casa; cuando hacían mercado, la testigo les abría la puerta, en ese apartamento solo vivían la actora y el señor José Abelino (q.e.p.d.), la mamá de Sandra vivía aparte; los veía todo el tiempo, se los encontraba en la iglesia porque son creyentes igual que la testigo; el causante dormía ahí con la demandante, a veces se iba a una casa que él tenía también ahí en el Ricaurte; la demandante era ama de casa; en el lugar donde vivían y que estaban los 13 apartamentos se veían como pareja, salían los dos, iban al parque, el trato era como pareja; vivieron en esa casa hasta cuando se casaron, eso fue en febrero de 2022, ayudó a arreglar a la actora el día del matrimonio, luego de casados se fueron a vivir a la casa que el Rad. 73001-31-05-004-2025-00106-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía causante tenía ahí mismo en el barrio Ricaurte; conoció una hija del causante que vivía en el primer piso de la casa del señor José Abelino (q.e.p.d.); por lo que percibió la relación con dicha hija no era buena con la accionante, pues no estaba de acuerdo con la relación de ella con el papá; éste y la demandante nunca se separaron, el primero era pensionado; cuando el causante murió vivía en la casa de propiedad de él junto con la demandante; el señor José Abelino (q.e.p.d.) falleció en el año 2024.
(archivo 32 Min. 46.54 a 01:5:17) María Cecilia Lozano Leal afirmó ser amiga de la demandante, al causante lo conoció antes del año 2015 porque la testigo es estilista y lo peluqueaba; ya en el año 2015 lo vio con la actora, se fueron a vivir a cuadra y media de la casa que tenía el señor José Abelino (q.e.p.d.), al principio le dijo que era la novia, pero ya después le dijo que era la mujer; en ese momento se fueron a vivir a la carrera 14 diagonal a la casa de la testigos que es 22-23; para el año 2016 ya él mantenía en esa casa de día y de noche, llegaba con mercado, iban los dos, salían los dos a misa, cuando iba a que lo peluqueara iba con la actora, y ya se veían como pareja, después se casaron, eso fue como seis años después, fue como en febrero de 2022, le parece y vivieron juntos hasta cuando él murió lo que ocurrió como en el año 2024 porque le hizo la última peluqueada a principios de diciembre de ese año; recuerda lo del matrimonio porque ella ayudó a arreglar a la novia (la demandante); en la casa de propiedad del causante vivía una hija de él; estuvieron viviendo juntos hasta cuando el causante murió, éste a veces se quedaba en la casa de su propiedad, pero permanecía más en la casa de la demandante; cuando se casaron se fueron a vivir a esa casa del causante en el segundo piso; en algunas oportunidades ingresó al lugar donde ellos vivían y vio ropa del causante, también elementos de aseo personal; cuando se casaron y se fueron a vivir a la casa del causante, ellos hicieron mudanza; antes de casarse y en principio la relación de ellos era como a escondidas, pues la hija del causante no le permitía que la llevara a la casa, por eso al principio no vivieron ahí; nunca se separaron y al morir el señor José Abelino (q.e.p.d.) vivía en la casa de su propiedad y vivía con la demandante, en el primero piso vivía la hija de él; la señora Myriam Buitrago administraba la casa donde vivió el causante con la demandante en arriendo.
(archivo 32 Min. 01:16:54 a 01:55:55) La prueba testimonial no da lugar a dudas de que la demandante convivió con el causante desde el año 2016, mes de abril y lo hizo hasta el día de su fallecimiento que ocurrió el 20 de diciembre de 2024, primero como compañeros permanentes y desde febrero de 2022, como cónyuges al haber contraído matrimonio, superando con creces los cinco años que como mínimo exige la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes, siendo creíbles las testigos en sus dichos por obedecer a conocimiento directo de los hechos narrados, dada su amistad y vecindad para con la pareja conformada por la señora Sandra Liliana Sánchez y el causante, teniendo contacto directo con ellos y describiendo los dos lugares donde se fijó tal Rad. 73001-31-05-004-2025-00106-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía convivencia, a lo que se suma la coherencia y concordancia en lo manifestado independientemente por cada deponente. Ahora, dentro de la prueba documental se encuentra certificado expedido por la Nueva EPS respecto de calidad de afiliado del causante, encontrándose entre sus beneficiarios la demandante. (archivo 01 fl. 20), traído por la demandante.
Ahora, en la resolución SUB129059 de abril 29 de 2025, se resolvió negativamente la solicitud de la pensión de sobreviviente presentada por la accionante, negativa que se apoyó básicamente en el resultado o conclusión de la investigación administrativa contratada por Colpensiones, en la que se indicó: “CONCLUSIÓN: De acuerdo a las entrevistas realizadas con familiares del causante, trabajo de campo, declarantes extrajuicio, cotejo de la documentación y evidencias fotográficas aportada por la solicitante, se logró confirmar que la señora Sandra Liliana Sánchez Ospina y el señor José Albeiro Romero Morales, convivieron bajo la figura de matrimonio desde el día 26 de febrero del año 2022 hecho que se dio hasta el 20 de diciembre de 2024, fecha de fallecimiento del causante.
Los cuales convivieron por el lapso de 2 años, 9 meses y 3 semanas, encontrando que los implicados convivieron los últimos 5 años de vida del causante, tal y como refiere la ley 797 de 2003. Por lo anterior, no se acredita la presente investigación.” (archivo 01, fl. 33) En el archivo 22 obra la investigación administrativa en comento, las labores de campo a que se aludió en la misma son las siguientes: Entrevista a Rubiela Lozano, residente en la calle 22 No. 12-55 del barrio Ricaurte, el mismo donde se indicó que se dio la convivencia de la demandante con el causante, y quien expuso: “en calidad de vecina del sector desde hace varios años, quien refiere conocer a la pareja que conformaba el señor José Abelino Romero Morales y la señora Sandra Liliana Sánchez Ospina desde hace 3 años, de la unión no conoce hijos, …, afirmando que durante el tiempo que presenció la convivencia no evidenció separaciones hasta el día del deceso del causante.” (archivo 22 fl. 17) Igualmente a Esmeralda Yamile Espinosa Herrán, residente en la carrerea 13 sur número 21-95 barrio Ricaurte, quien refirió: “en calidad de vecina del sector desde hace 60 años, quien refiere conocer a la pareja que conformaba el señor José Abelino Romero Morales y la señora Sandra Liliana Sánchez Ospina desde el año 2014 a 2015, de la unión no conoce hijos, sin embargo sabe que el causante tenía hijos de una relación anterior, afirmando que durante el tiempo en que presenció la convivencia no evidenció separaciones hasta el día del deceso del causante.” Rad. 73001-31-05-004-2025-00106-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Con estas dos entrevistas, en manera alguna se desvirtúa la convivencia demostrada en este proceso, pues si bien la primera entrevistada hizo referencia a convivencia de 3 años, no implica que la misma no se hubiere extendido por más tiempo antes de esos tres años como lo indicó la segunda entrevistada, pues lo que se deduce de lo informado por Rubiela Lozano, es que conoce de la pareja apenas hace 3 años, por lo que nada pudo informar sobre tiempo anterior a dicho período, dejando en claro que en esos tres años que conoció de la pareja, nunca se separaron.
Luego se entrevistó a los familiares del causante, entre ellos, a dos de los hijos del causante, quienes refirieron: Henaild Romero Dueñas, manifestó “conocer a la señora Sandra Liliana Sánchez Ospina como la esposa de su familiar, por un lapso de 3 años, tiempo en que contrajeron matrimonio, de la unión no hay hijos, sin embargo, su familiar tuvo 8 hijos de una relación anterior con su progenitora quien es fallecida, afirmado que durante el tiempo en que presenció la convivencia no evidenció separaciones hasta el día del deceso de su familiar el cual se dio en la clínica avidanti de Ibagué. NOTA: Se le indagó a la familiar por el tiempo de convivencia entre el causante y solicitante, debido a que la solicitante manifestó que la convivencia había iniciado el 1 de abril de 2016, a lo que refiere que esa información no es real ya que los implicados no convivieron antes del matrimonio, sin embargo, si sostuvieron un noviazgo por varios años.” (archivo 23, fl. 18) De esta última manifestación debe resaltarse que como lo informó en forma coincidente la testimonial aquí recaudada, la convivencia que se presentó entre el causante y la aquí demandante con anterioridad a su matrimonio, no fue del todo pública y menos ante la familia del primero, pero especialmente frente a esta última entrevistada, su hija, quien habitaba el primer piso de la casa de propiedad del causante, pues refirieron los deponentes aquí escuchados que ésta no estaba de acuerdo con esa relación sentimental.
Por su parte, el otro hijo del causante, de nombre Armando Romero Dueñas, no tuvo inconveniente alguno en referir sobre el tiempo que su padre convivió como cónyuge con la actora, sin conocer nada respecto de lo sucedido con anterioridad a tal matrimonio, resaltándose que informó no haber evidenciado separaciones hasta el día del deceso del causante.
(archivo 23, fl. 18) Así las cosas, se concluye que tal como lo decidió la A quo, se demostró la convivencia entre el actor y el causante entre el 1º de abril de 2006 y el 20 de diciembre de 2024, fecha esta última donde ocurrió el deceso del causante, por lo Rad. 73001-31-05-004-2025-00106-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que le accede derecho a la demandante al derecho a la pensión de sobrevivencia, por ende, se confirmará la decisión de primer grado.
En lo que respecta a la consulta que se surte en favor de Colpensiones, se tiene que el valor de la mesada pensional fijada por la A quo también fue acertada, pues se estableció en el 100% del valor de la mesada que percibió el demandante, el cual además, equivale al salario mínimo legal vigente para el año 2024, y sabido es que ninguna pensión en Colombia puede estar por debajo de este tope.
En cuanto al número de mesadas por año, se dispuso en el fallo de primer grado la cantidad de 13, aspecto que se debe confirmar por estar ajustada a derecho, en especial al acto legislativo 01 de 2005, que eliminó la mesada 14 a partir de su vigencia. El otro punto objeto de recurso tiene que ver con los intereses de mora dispuestos sobre el retroactivo pensional ordenado en favor de la parte actora.
Sobre los citados intereses de mora en sentencia SL4299 de 2022, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, indicó: “Frente a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta recordar que su imposición conforme lo ha reiterado esta Sala, proceden siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en la conducta del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es de connotación simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.
En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente.” En este caso, aduce Colpensiones que se encuentra dentro de una de las excepciones establecidas por el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción en su jurisprudencia. Rad. 73001-31-05-004-2025-00106-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sobre tal jurisprudencia se encuentra, entre otras, la sentencia SL4332 de 2022, radicación 92494, donde se manifestó: “… De otra parte, se recuerda, el Tribunal estudió concienzudamente el punto de los intereses moratorios y estimó que, según jurisprudencia de la Corte, las circunstancias excepcionales en que éstos no procedían son las que a continuación se relacionan: i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y, vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa. …” (negrillas y subrayas fuera de texto) Específicamente el apoderado de Colpensiones en su recurso invoca la excepción resaltada en la trascripción anterior, esto es la del numeral iii), pues advierte que negó el reconocimiento pensional en vía administrativa a la demandante con apego a la norma aplicable en la materia.
Debe señalarse frente a tal argumento, que no le asiste razón a la parte recurrente, pues la norma a la que acude no es otra que la Ley 797 de 2003, en su artículo 13, la cual exige indudablemente cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al deceso del causante, y precisamente esto lo demostró la demandante no solo en este juicio, sino en el trámite administrativo, incluyéndose la investigación administrativa en la que se apoyó Colpensiones y que fuere contratada por la misma entidad, donde se llegó a una conclusión diferente a la que reflejaban las probanzas que allí recolectó, y esta errónea interpretación no hace parte de las excepciones a las que hace referencia el pronunciamiento jurisprudencial antes citado, por ende, se confirmará la condena por intereses moratorios.
Queda entonces resuelto no solo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sino además la consulta respecto de la misma. Rad. 73001-31-05-004-2025-00106-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Como su recurso no prosperó, será condenado Colpensiones en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00.
DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por SANDRA LILIANA SÁNCHEZ OSPINA contra COLPENSIONES.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, ser fija como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0a7469ba0d2242b8cb614800968cc905fcf18677673d9777d45ff37fcaf314a Documento generado en 22/01/2026 01:35:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica