REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 520013105001-2024-00146-01 (579) En San Juan de Pasto, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026) siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Y LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO, profieren decisión dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por LUIS ALBERTO VILLA CALPA, JORGE ARMANDO LÓPEZ (q.e.p.d.) sucesora procesal CLAUDIA PATRICIA MEJIA FRANCO, LUIS BOLIVAR QUENAN ZUÑIGA, LUIS ANTONIO JUAJIVIOY CHINDOY, RAUL ANTONIO JUAGIBIOY JOSA, OSCAR RAMIRO BOLAÑOS CALPA, LUIS ANTONIO ESTUPIÑAN CALPA y SEGUNDO ALEJANDRO CALPA VALVERDE contra CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE y LOS HEREDEROS DETERMINADOS del señor LUIS HECTOR SOLARTE SOLARTE (q.e.p.d.) MARIA VICTORIA SOLARTE DAZA, LUIS FERNANDO SOLARTE VIVEROS, DIEGO ALEJANDRO SOLARTE VIVEROS, GABRIEL DAVID SOLARTE VIVEROS, LUIS FERNANDO SOLARTE y los HEREDEROS INDETERMINADOS, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de decisión el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere el siguiente: AUTO INTERLOCUTORIO I.
ANTECEDENTES. LUIS ALBERTO VILLA CALPA, JORGE ARMANDO LÓPEZ (q.e.p.d.) sucesora procesal CLAUDIA PATRICIA MEJIA FRANCO, LUIS BOLIVAR QUENAN ZUÑIGA, LUIS ANTONIO JUAJIVIOY CHINDOY, RAUL ANTONIO JUAGIBIOY JOSA, OSCAR RAMIRO BOLAÑOS CALPA, LUIS ANTONIO ESTUPIÑAN CALPA y SEGUNDO ALEJANDRO CALPA VALVERDE, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de LUIS HECTOR SOLARTE SOLARTE (q.e.p.d.) MARIA VICTORIA SOLARTE DAZA, LUIS FERNANDO SOLARTE VIVEROS, DIEGO ALEJANDRO SOLARTE VIVEROS, GABRIEL DAVID SOLARTE VIVEROS, LUIS FERNANDO SOLARTE y los HEREDEROS INDETERMINADOS, para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que produzca efectos de cosa juzgada material, declare que Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2024-00146-01– (579) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. entre las partes existieron los siguientes contratos de trabajo en los extremos relacionados como se muestra a continuación: Demandante Luis Alberto Villa Calpa Jorge Armando López (q.e.p.d.) – Supérstite: Claudia Patricia Mejía Franco Luis Bolívar Queñan Zuñiga Luis Antonio Juajivioy Chindoy Raúl Antonio Juagibioy Josa Óscar Ramiro Bolaños Calpa Luis Antonio Estupiñán Calpa Segundo Alejandro Calpa Valverde Modalidad contractual alegada Contrato verbal a término indefinido Contrato verbal a término indefinido Contrato verbal a término indefinido Contrato verbal a término indefinido Contrato verbal a término indefinido Contrato verbal a término indefinido Contrato verbal a término indefinido Contrato verbal a término indefinido Extremos temporales Ene 1991 – Dic 1997 Ene 1991 – Oct 2005 Ene 1991 – Abr 1998 Ene 1985 – Dic 1989 Ene 1985 – Dic 1989 Abr 1992 – Dic 1999 Abr 1983 – Dic 1986 y Ene 1991 – Ago 2005 Ene 1990 – Jun 2000 En consecuencia, se solicita que se condene a los demandados al pago del capital correspondiente a las cotizaciones en pensiones que dejaron de efectuarse al Sistema de Seguridad Social Integral, debiendo realizarse dichos aportes a los fondos de pensiones que correspondan así: Demandante Luis Alberto Villa Calpa Jorge Armando López (q.e.p.d.) – Supérstite: Claudia Patricia Mejía Franco Luis Bolívar Queñan Zuñiga Luis Antonio Juajivioy Chindoy Raúl Antonio Juajibioy Josa Óscar Ramiro Bolaños Calpa Luis Antonio Estupiñán Calpa Segundo Alejandro Calpa Valverde Pretensión principal (cálculo actuarial) Cálculo actuarial por cotizaciones no realizadas enero 1991 hasta diciembre de 1997 (Porvenir).
Cálculo actuarial por cotizaciones omitidas enero de 1991– hasta jul 1995 (fondo elegido por la supérstite). Cálculo actuarial por cotizaciones omitidas enero 1991 hasta oct 1995 (Porvenir). Cálculo actuarial por cotizaciones omitidas enero 1985 hasta diciembre 1989 (fondo elegido). Cálculo actuarial por cotizaciones omitidas enero 1985 hasta diciembre 1989 (fondo elegido).
Cálculo actuarial por cotizaciones omitidas abril de 1992 hasta diciembre 1999. Cálculo actuarial por cotizaciones omitidas abril de 1983 hasta diciembre de 1986, enero 1991 hasta octubre 1995 y faltantes entre agosto de 2000 al 28 de febrero de 2002 y desde enero 2003 al 30 de diciembre de 2004 + indemnización moratoria. Cálculo actuarial por cotizaciones omitidas enero de 1990 hasta agosto 1995, y faltantes entre mayo de 1997 al 30 de septiembre de 1997 y desde septiembre de 1998 al 30 de marzo del 2000 + indemnización moratoria.
Adicionalmente, solicitaron se condene a los demandados en costas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto (N) Despacho que mediante auto calendado 6 de agosto de 2024, admitió la demanda y ordenó la Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2024-00146-01– (579) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. notificación de los demandados.
Así mismo ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminado de Luis Héctor Solarte Solarte, a quien les designó curador para la Litis. actuación que se surtió en legal forma (PDF 5). Los demandados, Maria Victoria Solarte Daza, Carlos Alberto Solarte, Diego Alejandro Solarte, Luis Fernando Solarte Viveros, Luis Fernando Solarte Marcillo y Gabriel David Solarte Viveros, contestaron la demandada en la forma como dan cuenta los PDF 8, 9 y 10 del expediente, oponiéndose a las pretensiones incoadas por los actores.
Formularon como excepciones de fondo entre otras las que denominaron “Improcedencia de las pretensiones por falta de prueba de los hechos que las sustentan”, “prescripción” entre otras. Así mismo, la Curadora Ad Litem de los herederos indeterminados de Luis Héctor Solarte Solarte (q.e.p.d) contestó la demandada en los términos que obran al Pdf 13.
El 16 de septiembre de 2025, el Juzgado de conocimiento llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En dicha diligencia se declaró fracasada la conciliación por ausencia de ánimo conciliatorio por parte de la demandada. Acto seguido, el apoderado de la demandada María Victoria Solarte Daza intervino para señalar que los demandantes habrían laborado en una ciudad distinta a Pasto, circunstancia que a su juicio implicaría la falta de competencia del juzgado y configuraría una de las “excepciones previas”, lo que, según él, también constituiría causal de nulidad de conformidad con el artículo 133 del CGP.
Sin embargo, cuando la Juez le solicitó precisar si estaba formulando una nulidad o simplemente realizando una observación, el apoderado indicó que únicamente estaba poniendo en conocimiento tales hechos. A continuación, la apoderada de los demandados Carlos Alberto Solarte, Diego Alejandro Solarte, Luis Fernando Solarte Viveros, Luis Fernando Solarte Marcillo y Gabriel David Solarte Viveros presentó “incidente de nulidad”, argumentando que, según lo afirmado en la demanda, los accionantes prestaron sus servicios en lugares distintos a la ciudad de Pasto.
En razón de ello, solicitó que se declarara la nulidad, invocando como fundamento el artículo 5° del CPT y de la SS, y el artículo 282 del CGP. la Juez A Quo frente a la intervención del abogado de la demandada María Victoria Solarte Daza manifestó que no daría trámite a la solicitud por ser antitécnica. A su turno, respecto del “incidente de nulidad” presentado por la apoderada de los demás demandados, resolvió rechazarlo de plano, con fundamento en el artículo 135 del CGP.
RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADOS La apoderada de los demandados, Carlos Alberto Solarte, Diego Alejandro Solarte, Luis Fernando Solarte Viveros, Luis Fernando Solarte Marcillo y Gabriel David Solarte Viveros, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que el Juzgado incurrió en error al rechazar la nulidad propuesta. Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2024-00146-01– (579) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Sostiene que, conforme al artículo 5 del CPT y de la SS, la competencia en materia laboral se determina por el último lugar donde se prestó el servicio o por el domicilio del demandado. Así mismo, invoca el numeral 1º del artículo 133 del CGP, que sostiene consagra como causal de nulidad la falta de jurisdicción y por ende la competencia. Argumenta que el parágrafo de ese artículo indica que todas las irregularidades deben alegarse oportunamente y que de conformidad con el artículo 77 del CPT y de la SS, es en esa etapa procesal el escenario en el cual deben proponerse tales irregularidades.
Expuso que, según la demanda, los últimos lugares de trabajo de los accionantes se ubicaban en Huila, Antioquia y Putumayo, y que, adicionalmente, el domicilio de los demandados serían Bogotá y Chía. Con base en lo anterior, concluye que el Juzgado de Pasto carecería de competencia para conocer del proceso. Afirma, además, que bajo esos parámetros no sería jurídicamente viable la acumulación de las pretensiones de todos los demandantes en un mismo proceso, lo que exigiría remitir el expediente al juez competente y ordenar la corrección del libelo.
Advierte que, de no declararse la falta de competencia, ello acarrearía la nulidad de la sentencia que eventualmente se profiera. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso interpuesto fue admitido por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 2º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen alegatos, los que se sintetizan a continuación. La parte demandada, representando a María Victoria Solarte Daza, sostiene que el Juzgado Laboral de Pasto no es competente para conocer el proceso, ya que ni los demandantes trabajaron en esa ciudad ni los demandados tienen allí su domicilio.
Afirma que la parte actora aportó información errónea sobre la competencia territorial e incluso indujo en error al despacho, además de acumular indebidamente las pretensiones. Por ello, solicita que se declare la nulidad del proceso. El apoderado de los demandados, Carlos Alberto Solarte, Diego Alejandro Solarte, Luis Fernando Solarte Viveros, Luis Fernando Solarte Marcillo y Gabriel David Solarte Viveros, reiteró los argumentos expuesto en el recurso de apelación insistiendo en que Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, no es competente, porque ninguno de los demandantes trabajó allí y su último lugar de prestación de servicios fue en otros departamentos.
Además, afirma que su domicilio real está en Chía (Cundinamarca), no en Pasto, y que la parte actora usó información desactualizada. Por ello, solicita revocar la decisión y declarar la nulidad por falta de competencia Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2024-00146-01– (579) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
CONSIDERACIONES NORMAS ADJETIVAS APLICABLES AL ASUNTO Al presente proceso no le es aplicable el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2452 de 2025), toda vez que dicha normativa entró en vigencia el 6 de abril de 2026 y, expresamente, en su artículo 330 estableció que los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia deben continuar rigiéndose por las normas procesales anteriores.
En consecuencia, el presente asunto debe tramitarse conforme a la normativa anterior, esto es, el Decreto Ley 2158 de 1948 y las disposiciones que lo adicionaron, modificaron y reformaron. PROBLEMA JURÍDICO Dando aplicación al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, la Sala de Decisión Laboral definirá si la decisión de la Juez A Quo, de rechazar de plano la nulidad invocada por la apoderada de los demandados Carlos Alberto Solarte, Diego Alejandro Solarte, Luis Fernando Solarte Viveros, Luis Fernando Solarte Marcillo y Gabriel David Solarte Viveros, se encuentra ajustada a derecho.
SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Delanteramente precisa la Sala que se confirmará la decisión de la primera instancia que rechazó de plano la nulidad impetrada por los demandados Carlos Alberto Solarte, Diego Alejandro Solarte, Luis Fernando Solarte Viveros, Luis Fernando Solarte Marcillo y Gabriel David Solarte Viveros. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD: En cuanto a los requisitos y a la procedencia de la nulidad invocada, es preciso acudir a las disposiciones del Código General del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En este orden, el artículo 133 del CGP consagra las causales de nulidad y en su numeral 1º dispone que: “1 Cuando el juez actúe en proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia” Y sobre el particular nuestro Máximo Órgano de Cierre Jurisdiccional ha manifestado: “El régimen de nulidades procesales, como instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictiva; por ello, se determinan taxativamente las causales que la erigen.
Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2024-00146-01– (579) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Dichas causales se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, para lo cual, igualmente se reguló, de manera expresa, la oportunidad para su proposición, requisitos, forma cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, sin que se encuentre habilitada como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto «vicio procesal» (AL-1362 -2021)“ (Negrillas de la Sala) En ese sentido, corresponde verificar el punto toral alegado por la parte pasiva de la Litis, esto es, la existencia de la nulidad alegada, por tanto, determinar si la formulación de la nulidad atiende las exigencias del artículo 134 y 1351 del Código General del Proceso y si existe legitimación en la causa para ello.
Si bien la apoderada cuenta con poder suficiente, es preciso señalar que, aunque la fundamenta en el numeral 1º del artículo 133 del CGP, la sustentación material de su solicitud se limita a afirmar que, según lo expuesto en la demanda, la ciudad de Pasto no habría sido el último lugar donde los demandantes prestaron sus servicios, lo cual, a su juicio, configuraría una nulidad en concordancia con el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En ese sentido, entiende la Sala que la apoderada realmente cuestiona la competencia territorial del Juzgado. No obstante, cualquier discusión relacionada con dicho aspecto debía promoverse mediante la excepción previa correspondiente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 100 del CGP formulando la excepción denominada “falta de jurisdicción o de competencia” al momento de contestar la demanda.
El no haberlo hecho impide ahora invocar esa misma circunstancia como causal de nulidad, pues, conforme al artículo 102 del citado estatuto “Los hechos que configuren excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones” En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 135 del CGP, la nulidad propuesta debe ser rechazada, por cuanto dicha disposición establece que: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas ”.
A partir de lo anterior, se concluye que la decisión de la Juez de primera instancia fue ajustada a derecho. Conviene advertir solo a manera de precisión que el artículo 16 del CGP regula los eventos en que la falta de jurisdicción o de competencia afecta la validez del proceso. De acuerdo con dicha disposición, únicamente la falta de jurisdicción y la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional El artículo 135 del C.G del P: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamentan y aportar o solicitar las pruebas que pretende hacer Valer…” 1 Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2024-00146-01– (579) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. generan nulidad insubsanable.
Estas irregularidades no se convalidan aun cuando las partes guarden silencio. No ocurre lo mismo respecto de la competencia determinada por el factor territorial. El propio artículo 16 distingue que esta forma de competencia es de naturaleza prorrogable y, por tanto, no constituye causal de nulidad. En consecuencia, si no se alega mediante la excepción previa correspondiente al contestar la demanda, se entiende saneada, sin que como se dijo anteriormente, pueda invocarse como causal de nulidad.
COSTAS De conformidad con el inciso segundo del artículo 365 en concordancia con el Acuerdo No. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, se condenará en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente. Esto es, la suma de $875.452 en total.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el día 16 de septiembre de 2025, que rechazó de plano la nulidad presentada por la apoderada judicial de los demandados Carlos Alberto Solarte, Diego Alejandro Solarte, Luis Fernando Solarte Viveros, Luis Fernando Solarte Marcillo y Gabriel David Solarte Viveros, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a cargo de los demandados Carlos Alberto Solarte, Diego Alejandro Solarte, Luis Fernando Solarte Viveros, Luis Fernando Solarte Marcillo y Gabriel David Solarte Viveros y a favor de la parte demandante. En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en el equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma total de $875.452, las cuáles serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 del C.G. del P. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 229.
Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2024-00146-01– (579) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece: JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado