República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310303920120076302 Procedencia: Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Demandante: Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafín, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Hacienda Car’s en liquidación Demandado: Silvio Alain Herrera Zambrano Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 6 de junio de 2023, por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso VERBAL promovido por el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS FOGAFÍN, EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO HACIENDA CAR’S EN LIQUIDACIÓN contra SILVIO ALAIN HERRERA ZAMBRANO Verbal 39 2012 00763 02 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído materia de censura, el Funcionario judicial rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la señora Lucelly Ramírez Sánchez, con base en la causal prevista en el numeral 8, canon 133 del Código General del Proceso, al considerar que no se hallaba acreditada; y, en todo caso está saneada por cuanto intervino sin alegarla1. 3.2.
Inconforme el profesional del derecho que la representa formuló recurso de apelación, concedió el 1 de diciembre de 20232. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de la solicitud revocatoria, relievó que la parte demandante tenía conocimiento de la calidad que ejercía sobre el predio objeto de litigio, lo cual permitía su integración como litis consorte necesario, así como su enteramiento. Resulta contradictorio que el a-quo señale que se encuentra debidamente intimada y a su vez rechace el recurso de reposición impetrado argumentado que no es parte.
Aunado, en la audiencia celebrada el 12 de marzo de 2021, fue reconocida en esa calidad; empero, la grabación se encuentra incompleta. El expediente fue remitido al Tribunal sin percatarse de tal falencia3. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Para el decurso normal de las actuaciones judiciales existen 1 Archivo 03AutoRechazaPlanoIncidente, 05CdIncidenteNulidad, 01CuadernoPrimeraInstancia Archivo 06AutoConcedeApelación 3 Archivo 04RecursoApelaciónVsAutoRechazaNulidad ib. 2 2 Verbal 39 2012 00763 02 reglas preestablecidas que rituan su impulso y resolución, las cuales deben ser atendidas tanto por los extremos litigiosos como por el Funcionario a quien se le sometió a consideración el asunto.
De ahí dimana la obligatoriedad de las formas procesales, cuya desatención comporta la invalidez de la tramitación. Es apenas natural que, si un acto o una serie de éstos se cumplieron de modo irregular, no deban tener efectos vinculantes. Las nulidades procesales surgen entonces como una salvaguarda de las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio de rango Constitucional.
No persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, el ideal último no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas. Desde vieja data la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para el éxito de esta institución deben concurrir los siguientes supuestos: especificidad, protección, trascendencia y convalidación4 pues ante la falta de alguno de ellos, a voces del último inciso del canon 135 del Estatuto Procesal, se impone el rechazo de plano de la solicitud de invalidez.
Frente al último, el artículo 136 ejusdem, estipula que se entenderá convalidada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente; quien tenía interés, la respaldó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; o, si a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Así, se entiende saneada la irregularidad, no solo al actuar sin proponerla, sino también, cuando a sabiendas de la existencia del 4 Corte Suprema de Justicia SC8210, 21 junio. 2016, rad. 2008-00043-01. 3 Verbal 39 2012 00763 02 proceso no se acude de forma inmediata para alegar el vicio que en sentir del supuesto afectado se configuró, sino que se deja transcurrir el tiempo para invocarla.
Sobre tal tópico la Corte Suprema, explicó: “ Ahora, en torno a la convalidación existe igual manera una regla de oro que lo informa, cual es la de que la actuación se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo (…) no sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269)…Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo…(reiteradas en sentencia de 27 de julio de 1998, expediente 6687) (CSJ, SC del 11 de enero de 2007, R.. n.° 1994-03838-01) ” 5.
La doctrina especializada precisó: “ precluye igualmente la oportunidad de alegar la nulidad a quién, teniendo conocimiento de la existencia de un proceso en su contra, decide no concurrir de manera inmediata al mismo y alegar las irregularidades formales que se hayan producido y le pudieran resultar perjudiciales, sino que, para hacerlo, espera el momento más beneficioso para él. Se exige entonces suma 5 CSJ, SC069-2019, 28 de enero de 2019, rad.85001-31-84-001-2008-00226.01. 4 Verbal 39 2012 00763 02 diligencia y la adopción de una conducta ajustada al deber genérico de obrar de buena fe para alegar las nulidades pues de lo contrario el acto viciado recobrará validez ”6. 5.2.
En el caso que concita la atención, se relieva que la actuación remitida para su examen, refrenda, entre otros aspectos, que el 9 de agosto de 2018, la nulitante cursó un memorial solicitando que a partir de la fecha todas las notificaciones surtidas sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-00368126 fuesen remitidas a su nombre por cuanto habitaba el predio desde hace más de 24 años7.
Ulterior el 12 de marzo de 2021, el Estrado profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda principal y de la mutua petición8. Apelado el veredicto, esta Colegiatura revocó parcialmente la decisión, en pronunciamiento del 26 de julio siguiente.9. El 8 de febrero de 2023, el mandatario judicial de la señora Ramírez Sánchez impetró el incidente de nulidad que ocupa la atención de la Corporación10.
Desde ese panorama, luce evidente que el vicio enrostrado no da lugar a invalidar la actuación, habida cuenta que no fue alegado de forma oportuna, provocando su saneamiento, pues la incidentante actuó sin proponerla. Por ende, se imponía su rechazó de plano. Además, nótese que aun cuando desde el 9 de agosto de 2018, conocía del proceso dejó transcurrir cerca de 4 años y 9 meses para deprecar la invalidez enrostrada, lo que refuerza la convalidación de 6 Nulidades en el Proceso Civil, Segunda Edición, Henry Sanabria Santos, Págs. 183 a 184.
Folio 481, 02CuadernoReconvencion, 01CuadernoPrincipal, 01CuadernoPrimeraInstancia. 8 Archivo 14ActaAudienciaAlegatosFallo, 01CuadernoPrincipal ib. 9 Archivo 08SentenciaSegundaInstancia, 03CdTribunal, 01CuadernoPrimeraInstancia 7 10 Archivo 01SolicitudNulidad, 05CdIncidenteNulidad, 01CuadernoPrimeraInstancia. 5 Verbal 39 2012 00763 02 la irregularidad.
En suma, a voces del parágrafo del artículo 136 ídem, la situación descrita si es susceptible de ser convalidada por cuanto las únicas que no lo son corresponden a las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia. Al respecto, la Alta Corporación indicó: “…«( ) las nulidades sustanciales pueden ser insaneables (absolutas) o saneables (relativas).
Las absolutas son incompatibles con el sistema jurídico por ser ilícitas (objeto o causa ilícitos); o vician el acto desde su origen por no cumplir una condición de posibilidad para su surgimiento a la vida jurídica (requisitos ad substantian actus o incapacidad absoluta de quien intentó constituir el acto fallido). Las relativas son todas las demás que no sean cualificadas como absolutas.
Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: "si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.
(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha. Como insaneables, el estatuto procesal sólo contempla "proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia" (artículo 136, Parágrafo).
Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso…”11 11 Corte Suprema de Justicia STC14449-2019 Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMIREZ. 6 Verbal 39 2012 00763 02 Recientemente ratificó: “…Ciertamente, el ordenamiento patrio permite la convalidación de la mayoría de causas de anulabilidad, a condición de que se cumplan las condiciones que enumera el artículo 136 del Código General del Proceso, posibilidad de la que solo están excluidos los eventos que la misma ley procesal califica de nulidades insaneables (v.gr. ciertos casos de falta de jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo y funcional, o los supuestos del artículo 133-2 ejusdem)…”12.
Ergo, se confirmará la determinación censurada, con la consecuente condena en costas a la recurrente. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR el auto proferido 6 de junio de 2023, por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia a la apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $ 1’000.000.oo. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, 12 Corte Suprema de Justicia SC845-2022 Magistrado Ponente LUIS ALONSO RICO PUERTA. 7 Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c3b79d8a5dd73aab264ce4218948222aba2bed52bd2453d9a0791e5ed25c7b7 Documento generado en 27/05/2024 08:38:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica