CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315301420240004602. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA Barranquilla, Abril Dieciocho (18) de Dos Mil Veintiséis (2026). MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ. Procede el resto de los Magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia, resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL PALMAS, en contra de la providencia calendada 20 de octubre de 2025 proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Tercera de Decisión Civil Familia, mediante la cual se negó la nulidad impetrada.
ANTECEDENTES Le correspondió a la Sala Tercera de Decisión Civil -Familia de este Tribunal, conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, el cual fue admitido el 17 de febrero de 2025.
Por auto del 12 de mayo de 2025, se denegó la solicitud de suspensión del proceso, presentada por la parte demandada. Por auto del 02 de septiembre de 2025, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto. Por auto del 20 de octubre de 2025, se negaron las solicitudes de nulidad presentadas contra el (i) auto que admitió la apelación y ordenó sustentarla, (ii) auto que negó la suspensión del litigio, y (iii) auto que declaró la deserción de la alzada contra el fallo de primer grado, y se desestimó la reposición interpuesta contra el auto que declaró desierta la apelación, decisión contra la cual el apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de queja.
Por auto del 25 de febrero de 2026, se concedió el recurso de súplica contra el auto de fecha octubre 20 de 2025, que resolvió negar las solicitudes de nulidad, por lo que se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 331 del C.G.P. dispone: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315301420240004602.
“El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda instancia o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad”. En el presente asunto se solicita la nulidad de la providencia que declaró desierto el recurso de apelación y de las actuaciones subsiguientes, por haberse proferido con vulneración al debido proceso, toda vez que no existió una notificación efectiva al haberse publicado estados judiciales sin contenido, lo que impidió el conocimiento real de la decisión. Como cargo adicional alude que, no se surtieron las etapas legalmente exigidas para la sustentación del recurso, como el traslado y la fijación en lista, privando a la parte de ejercer su derecho de defensa, razón por la cual la declaratoria de desierto resulta improcedente al fundarse en una supuesta inactividad no imputable a la parte sino a las irregularidades del despacho, solicitándose en consecuencia dejar sin efectos dicha decisión y retrotraer la actuación al momento en que se garanticen adecuadamente las garantías procesales vulneradas.
Sentadas tales posturas de cara a las actuaciones que reposan al interior del expediente, se encuentra la providencia de fecha 17 de febrero del 2025, que ordenó la admisión del recurso de apelación y ordenó el traslado de rigor. Seguidamente se observa que respecto a los informes emitidos por la Secretaría de esta Colegiatura dan probanza de la sustentación anticipada efectuada por el recurrente en calenda de 13 de enero de 2025 y remitida a la Sala en calenda de 11 de marzo de 20251.
El Magistrado Sustanciador procedió a decretar la deserción del recurso de apelación, ya que, a pesar de haber presentado un escrito de sustentación, de forma anticipada, la parte recurrente no la reiteró dentro del término legal de cinco días tras la admisión del recurso de apelación, guardando silencio en dicha oportunidad, lo que, conforme a la ley y la jurisprudencia, implicaba aplicar la sanción consecutiva. 1 06InformeSecretariaMemorialesDemandada.eml Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315301420240004602.
En tal sentido conviene traer a colación las disposiciones contentivas dentro de los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 del C.G.P que gobiernan tales alzadas, las cuales señalan lo siguiente: “(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado” Resaltado por la Sala. Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que: “(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” Resaltado por la Sala En concordancia con tales disposiciones, el precepto 12 de la ley 2213 de 2022, establece que: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso” Resaltado por la Sala En tal sentido es palmario dentro del asunto que se revisa, los ruegos anulatorios que se pretenden dentro de las providencias atacadas no cabalgan a buen puerto, en tanto la decisión reprochada se aviene a los parámetros normativos previamente reseñados, especialmente porque dicha carga de sustentación establecida por el Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315301420240004602. legislador dentro del umbral referido reviste carácter imperativo e improrrogable, de suerte que no puede entenderse satisfecha prematuramente.
En tal sentido, si bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en épocas pretéritas y al amparo del régimen transitorio previsto en el Decreto 806 de 2020, admitió la validez de tales actuaciones en atención a las circunstancias excepcionales derivadas de la propagación del Covid-19 en el territorio nacional, lo cierto es que, con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022 de carácter permanente, se consolidó un marco normativo que prescinde de tales permisiones y reafirma el carácter estricto y preclusivo de tales cargas.
En estribo a ello, el alto tribunal predica:” « (…) lo cierto es que en el contexto actual no puede pasarse por alto que tales modificaciones se establecieron permanente en el ordenamiento jurídico hace más de dos años y, en consecuencia, resulta imposible catalogar de irracional que se exija la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto establece que, «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto».
En ese sentido, el Tribunal accionado no incurrió en defecto alguno, pues su decisión se fundamentó en la normativa que regula el asunto (…) ».2 En ese orden de ideas, y en acatamiento de los lineamientos normativos y jurisprudenciales previamente delineados, se impone concluir que los fundamentos que sirvieron de soporte a la declaratoria de deserción del recurso de apelación resultan plenamente ajustados a derecho, en tanto se edifican sobre la inobservancia de una carga procesal de carácter imperativo, preclusivo e insustituible, cuya exigibilidad no admite flexibilización dentro del régimen instrumental vigente.
De cara a los ritualismos que dieron enteramiento es palmario que dichas decisiones en efecto fueron noticiadas dentro de las liturgias contentivas al interior del canon 295 del C.G.P muestra de lo anterior se observa de cara a las muestras consignadas dentro del micrositio de esta Judicatura que la decisión de calenda 17 de febrero de 20253 a través del conducto de Estado, circunstancia que guarda la misma vocación 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
STC9006-2024. M.P. Francisco Ternera Barrios. 3 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INST ANCE_BIyXQFHVaYaq&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProc esales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomMuni=BARRANQUILLA&_co _com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_jspPag e=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV 2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_articleId=85030438&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectos ProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomEspecialidad=CIVIL++FAMILIA&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQF HVaYaq_nomDespacho=SECRETAR%C3%8DA+DE+LA+SALA+CIVIL++FAMILIA+DEL+TRIBUNAL+SUPERIOR+DE+BARRANQUILLA&_co_com_avanti_efectosProcesales_Publicacion Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315301420240004602. respecto a la decisión de calenda de 2 de septiembre de 2025 que dispuso la deserción de la alzada4.
Por lo tanto, se colige que ambas determinaciones fueron oportunamente notificadas en estricta sujeción a los lineamientos dispuestos por el legislador, garantizando el debido enteramiento de las partes dentro del curso procesal despachado. Como consecuencia a lo anterior, esta Judicatura advierte que el recurrente pese a las censuras expuestas no allegó fundamento probatorio que permita desvirtuar los actos de enteramiento que se denuncian, como tampoco exhibió sustento de haber dado cabal cumplimiento a la carga de sustentar la alzada dentro del término y oportunidad legalmente establecidos, limitándose la parte a formular alegaciones genéricas, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado.
En mérito de lo expuesto, el resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 20 de octubre de 2025 proferido por el Magistrado Sustanciador, Dr. MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA, en relación con las solicitudes de nulidad que fueron denegadas. esEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomEntidad=TRIBUNAL+SUPERIOR&_co_com_ava nti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomDepto=ATL% C3%81NTICO 4 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INST ANCE_BIyXQFHVaYaq&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProc esales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomMuni=BARRANQUILLA&_co _com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_jspPag e=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV 2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_articleId=145706246&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfecto sProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomEspecialidad=CIVIL++FAMILIA&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQF HVaYaq_nomDespacho=SECRETAR%C3%8DA+DE+LA+SALA+CIVIL++FAMILIA+DEL+TRIBUNAL+SUPERIOR+DE+BARRANQUILLA&_co_com_avanti_efectosProcesales_Publicacion esEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomEntidad=TRIBUNAL+SUPERIOR&_co_com_ava nti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomDepto=ATL% C3%81NTICO Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315301420240004602.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del Despacho del Dr. MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA, lo actuado por esta Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15ff32a7b3c8b158b915f167b76fffc6f59c0cbe9ddeb7d0383c6bed42420 48d Documento generado en 17/04/2026 10:07:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6