Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 05. 41001-31-10-003-2023-00331-01 AutoConfirmaAuto Dr Gilma

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026) RAD: 41001-31-10-003-2023-00331-01 REF. PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL DE ÁNGELA VARGAS SÁNCHEZ CONTRA LOS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE EDGAR GILBERTO SAAVEDRA PEÑALOZA (Q.E.P.D.).

AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Luisa Constanza Barbosa Granados contra el auto proferido el 15 de diciembre de 2025, por medio del cual el Juzgado Tercero de Familia de Neiva emitió el decreto de pruebas.

ANTECEDENTES Por auto de 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva admitió la demanda verbal de la referencia y dispuso la notificación y el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de Edgar Gilberto Saavedra Peñaloza (q.e.p.d.). A lo largo del trámite, intervinieron Emmanuel Simón Saavedra Vargas, Sara Verónica Saavedra Barbosa (herederos) y Luisa Constanza Barbosa Granados (cónyuge supérstite).

AUTO APELADO Por auto proferido el 15 de diciembre de 2025, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva emitió el decreto de pruebas, dentro del cual incluyó los interrogatorios a las partes, así como los diversos testimonios peticionados, entre ellos, el del tercero Rad. 2023-00331-01 Javier Orlando Quiroga Montes -a instancia del heredero Emmanuel Simón Saavedra Vargas-.

Además, no accedió a solicitar de oficio un expediente administrativo, que tramitó la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Inconforme con la anterior decisión, Luisa Constanza Barbosa Granados interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el segundo de los cuales se concedió en el efecto devolutivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Luisa Constanza Barbosa Granados solicita que se reponga parcialmente el auto de pruebas, para lo cual, reprocha que se haya decretado el testimonio de Javier Orlando Quiroga Montes, pese a que no se solicitó por la demandante ni por ninguno de los demás sujetos procesales. Por otro lado, echa de menos que se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con miras a que allegue “el resultado de la investigación administrativa por medio de [la] cual se me confirió la pensión de sobrevivientes y por qué esta le fue negada a la demandante señora ÁNGELA SÁNCHEZ VARGAS ”; expediente que considera necesario, pertinente y conducente, con miras a desvirtuar los fundamentos fácticos del libelo impulsor.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita magistrada es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto por el artículo 35, en concordancia con el numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso. En consecuencia, corresponde verificar si tal como lo concluyó el a quo, hay lugar o no a decretar el testimonio de Javier Orlando Quiroga Montes y a desestimar la solicitud de oficiar a Colpensiones, con miras a recaudar la actuación administrativa donde se definió la pensión de sobrevivientes del causante, Edgar Gilberto Saavedra Peñaloza.

Rad. 2023-00331-01 Para dar respuesta al problema jurídico planteado, debe precisar el despacho, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso, el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

En adición, el precepto 169 ibidem establece que las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. A lo anterior se agrega que en el régimen probatorio civil rige el principio de libertad probatoria, motivo por el cual, “el administrador de justicia no puede rehusarse a recibir la información probatoria que los extremos procesales suministren dentro de las oportunidades previstas en el ordenamiento, salvo cuando expresamente alguna norma se lo permita, como quiera que lo contrario significaría violar el derecho fundamental a la prueba ” (STC2066-2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).

En tal sentido, descendiendo al sub examine, refulge sin dificultad la improsperidad de la alzada, como se explica a continuación. Referente a que el testimonio de Javier Orlando Quiroga Montes no se solicitó por ninguno de los intervinientes en la causa mortuoria, se tiene que ello no es así, pues al contestar la demanda (PDF “020ContestacionDemandaEmmanuel15-04-2024”), a través de apoderada, Emmanuel Simón Saavedra Vargas incluyó dentro del acápite de “PRUEBAS TESTIMONIALES” precisamente a dicho tercero y explicó su convocatoria, así: “[es] amigo de Emmanuel Simón Saavedra Sánchez, mayor de edad, vecino del municipio de Aipe Huila, quien pueden ser citados a su dirección Física: Calle 2 Sur No. 2-72 barrio Avelino Arias –Aipe -Huila.

Correo electrónico: quirogamontes204@gmail.com. Teléfono Móvil: 305 287 31 64 quien depondrá como era la Relación de la Señora Angela Vargas Sanches y el causante Edgar Gilberto Saavedra Peñaloza, como eran reconocidos, desde que año les consta de esa relación de marido y mujer, si en el colegio donde Emmanuel Simón estudió lo conocían, al igual que los amigos en común y si en algunas ocasiones compartió con el padre de Emmanuel Simón”.

Bajo esa óptica, ningún reproche merece el decreto que impartió el a quo en torno al declarante en mención, pues en efecto se deprecó su asistencia -contrario a lo que sostiene la recurrente-, en línea con los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso. Rad. 2023-00331-01 En segundo lugar, en la contestación de la demanda (PDF “052ContestacionDDaLuisaBarbosa,ProponeExcepiones”), Luisa Constanza Barbosa Granados insertó una solicitud tendiente a que el juzgado de conocimiento, “oficie a la Administradora de Pensiones Colpensiones y se allegue al proceso el resultado de la investigación administrativa por medio de [la] cual se me confirió la pensión de sobrevivientes y por qu[é] esta le fue negada a la demandante señora ÁNGELA SÁNCHEZ VARGAS ”.

Es decir, la interesada le trasladó la carga de anexar la actuación pensional al a quo, a fin de que este, dada la presunta necesidad, utilidad y conducencia del expediente administrativo, lo incorpore de oficio, previa intercesión ante Colpensiones. Al respecto, conviene indicar que según el canon 173 del Código General del Proceso, el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

En ese sentido, la interesada debía haber agotado la solicitud directa ante el ente pensional, con miras a obtener la copia del dossier administrativo y así allegarlo al informativo, pero no lo hizo, lo que le impedía al a quo suplir tal carga y, por tanto, se explica la negativa al decreto oficioso, el que por demás cuenta con el visto bueno constitucional, en términos de igualdad de armas procesales, lealtad e imparcialidad (C-099 de 2022, M.P. Karena Caselles Hernández): “En términos generales que una prueba no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas.

La razón por la que un juez decide no decretar una prueba si detecta que la parte interesada pudo conseguirla en los términos de las normas demandadas, obedece a que decretar la prueba desequilibra injustificadamente la igualdad material de las partes o a que privilegia sin razón a alguna de ellas. Y esto no quiere decir que se sacrifique o se abandone el fin del proceso que es hallar la verdad respaldada en pruebas, significa que la parte interesada no ha sido leal al proceso, al juez ni a su contraparte y pretende sacar alguna ventaja de su comportamiento, o pretende no estar en desventaja tras no haber actuado según las reglas que aplican por igual para la otra parte.

Es claro también que una de las formas en que se satisface el imperioso hallazgo, mediante pruebas, de la verdad en el proceso como forma de justicia, es precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, y así al juez a honrar dicha obligación. Por eso no es razonable sostener que tras perder la oportunidad procesal de aportar una prueba al expediente se configura una afectación desproporcionada del propósito constitucional del derecho a la prueba (hallar la verdad y con base en ella adjudicar derechos), cuando ello tiene como causa el incumplimiento de uno de los medios para ello, cual es el establecimiento de cargas procesales en materia probatoria.

Lo que es determinante en la ponderación de las consecuencias en el presente caso es que la restricción del derecho a probar es igual de exigente como el sacrificio injustificado de la igualdad material de las partes y de los principios de lealtad e imparcialidad”. Rad. 2023-00331-01 Por lo expuesto, se confirmará el auto objeto de apelación. COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a la recurrente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el auto proferido el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva (H), conforme a lo expuesto.

SEGUNDO. – CONDENAR EN COSTAS, en esta instancia, a Luisa Constanza Barbosa Granados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Rad. 2023-00331-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16f9a75f54314743078ab912f31a7c603d3e861b98f4dd4b13b297380f99f0dd Documento generado en 08/04/2026 04:52:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica