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sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 006SentenciaSegunda

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente ALBERTO POVEDA PERDOMO Aprobado Acta No. 752 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, lunes trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) Radicación Procedente Procesado Delitos Asunto Decisión 41 524 6000 595 2023 00073 01 Juzgado 7º Penal del Circuito de Neiva LUIS CARLOS BERMÚDEZ FRANCO Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o Municiones Apelación fallo condenatorio Confirma I. ASUNTO 1.

Resolver el recurso de apelación promovido por la defensa de LUIS CARLOS BERMÚDEZ FRANCO contra la sentencia del 28 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Neiva, que como consecuencia de un preacuerdo lo condenó como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 2. El 28 de mayo de 2023 en una diligencia de registro en la calle 11 con carrera 4 del municipio de Santa María, Huila, agentes de la policía encontraron a LUIS CARLOS BERMÚDEZ FRANCO portando un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Llama, modelo Scorpio, con número de serial 02448 y cuatro cartuchos para el mismo, tres de ellos percutidos, sin permiso de autoridad competente.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 29 de mayo de 2023, en desarrollo de audiencias preliminares, la Fiscalía General de la Nación (FGN) formuló imputación contra LUIS CARLOS BERMÚDEZ FRANCO como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del CP), cargo no aceptado por el procesado.

Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 41 524 6000 595 2023 00073 01 Procesado: LUIS CARLOS BERMÚDEZ FRANCO Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego Decisión: Confirma 4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 7° Penal del Circuito de Neiva quien el 30 de julio de 2025 instaló audiencia de formulación de acusación variada a legalización de preacuerdo, misma fecha en que se impartió legalidad a la negociación, se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y se agotó el trámite del artículo 447 del CPP. 5.

El 28 de noviembre de 2025 se profirió y leyó la sentencia objeto de alzada. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6. Con fundamento en las pruebas allegadas por la FGN, sumado a la libre y voluntaria aceptación del acusado mediante preacuerdo, declaró probada la materialidad del delito y la responsabilidad de LUIS CARLOS BERMÚDEZ FRANCO. Le impuso la pena de 54 meses de prisión conforme la negociación declarada ajustada a la legalidad. 7.

Negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por incumplir el requisito objetivo previsto en los artículos 63 y 38B del CP, respectivamente. V. DISENSO 8. La defensa apeló la decisión en lo que respecta a la negativa del subrogado de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena intramural impuesta. Sostuvo que el a quo fundamentó la negativa únicamente en un criterio objetivo, consistente en que el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 C.P.) tiene prevista en abstracto una pena mínima de 9 años, por lo que no se cumplía con el presupuesto legal del artículo 38B del Código Penal. 9.

En criterio del apelante, tal razonamiento desconoce que, en el asunto concreto, su representado fue condenado como autor del delito, con una sanción mínima de 54 meses, lo que sí encaja dentro del límite exigido por la norma para acceder al beneficio. De igual manera, alegó que la juez de instancia omitió valorar otros requisitos favorables, como el arraigo familiar y las disposiciones del numeral 1 del artículo 38B del C.P., por lo cual solicitó revocar la decisión y conceder la sustitución punitiva.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 10. Competencia. El estudio del recurso es una tarea legalmente asignada al Tribunal, según lo prevé el artículo 34-1 del CPP. 11. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si acertó el juzgado de primera instancia al negarle la prisión domiciliaria a LUIS Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 41 524 6000 595 2023 00073 01 Procesado: LUIS CARLOS BERMÚDEZ FRANCO Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego Decisión: Confirma CARLOS BERMÚDEZ FRANCO, condenado por el delito tipificado en el artículo 365 del CP. 12.

La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Conforme al artículo 38B del CP este sustituto procede si la sentencia se impone por delitos con pena mínima establecida en la ley igual o menor a 8 años de prisión, el ilícito no esté enlistado en el artículo 68A–2 del CP, se demuestre arraigo familiar y social y se garanticen mediante caución las obligaciones allí establecidas. 13.

Los mencionados requisitos son de cumplimiento concurrente, pues a falta de uno de ellos, improcedente resulta conceder el sustituto de la prisión domiciliaria. 14. Lo que se debate. La defensa solicitó conceder a su defendido la prisión domiciliaria porque pese a que la responsabilidad se aceptó en calidad de autor, la pena impuesta fue en grado de cómplice y no supera los ocho años de prisión, carece de antecedentes penales, tiene arraigo familiar y residencial acreditado y la ausencia de impedimentos del artículo 38B del C.P. 15.

Caso concreto. El Tribunal observa que, si bien la normativa vigente no prohíbe en forma absoluta la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad en casos de porte ilegal de armas de fuego, corresponde al juez valorar las condiciones particulares del caso y la finalidad preventiva, retributiva y protectora de la sanción penal.

En ese sentido, tratándose de conductas que atentan directamente contra la seguridad ciudadana y cuya gravedad se refleja en el riesgo latente para la comunidad, la concesión de sustitutos o subrogados no resulta compatible con la protección de los bienes jurídicos afectados. 16. Debe resaltarse que el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, por su propia naturaleza, pone en entredicho la convivencia pacífica y el monopolio legítimo de la fuerza en cabeza del Estado.

Así, la respuesta judicial no puede soslayar que quien incurre en esta conducta exhibe un comportamiento que compromete la seguridad colectiva, y que por lo mismo demanda una sanción efectiva de prisión, sin lugar a beneficios que desdibujen la función de prevención general y especial que le es inherente a la pena. 17. En este contexto, la Sala enfatiza que la negativa a la concesión de la prisión domiciliaria no se fundamenta en criterios de peligrosísimo abstracto, sino en la constatación de factores objetivos derivados de la conducta desplegada.

La tenencia ilícita de un arma de fuego no solo evidencia la infracción de normas imperativas de control estatal, sino que constituye un acto que, en sí mismo, potencia escenarios de violencia, afectando la tranquilidad y seguridad ciudadana. Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 41 524 6000 595 2023 00073 01 Procesado: LUIS CARLOS BERMÚDEZ FRANCO Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego Decisión: Confirma 18.

Adicionalmente, no puede pasarse por alto que el hallazgo del arma y de la munición no fue producto de una circunstancia casual, sino de una diligencia de registro producto de una situación alertada por la comunidad donde indican que se realizaron unos disparos por parte de LUIS CARLOS BERMÚDEZ FRANCO. 19. Este contexto otorga un mayor grado de seriedad al hallazgo y permite, a través de la sana crítica, estructurar un indicio de vinculación material con la conducta punible, pues el porte y almacenamiento del armamento no aparecen como un hecho aislado o fortuito, sino como resultado de una pesquisa judicial que culminó en el decomiso del revólver y los cartuchos.

Tal circunstancia robustece la conclusión de que la concesión de un sustituto penal en este escenario no resulta compatible con los fines de la pena ni con el deber de protección a la seguridad ciudadana. 20. En suma, la gravedad de la conducta, la afectación al bien jurídico de la seguridad pública y la forma en que se produjo la incautación del arma conducen a desestimar la procedencia de la prisión domiciliaria.

La sanción de prisión intramural, en este contexto, se erige como la medida idónea y proporcional para garantizar los fines constitucionales y legales de la pena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 38G del Código Penal. 21. Ahora bien, corresponde señalar que la valoración anterior no desconoce la regla general que permite considerar subrogados y sustitutos penales, sino que, en el presente asunto, atendiendo las circunstancias objetivas y particulares del hecho y del procesado, el Tribunal concluye que su concesión resultaría incompatible con los fines de la sanción penal y con la necesidad de preservar la seguridad ciudadana. 22.

La Sala no plantea en esta oportunidad la discusión sobre el delito y la pena imputados o acusados y el delito y la pena derivados del preacuerdo, porque las razones expuestas en forma precedente hacen inane tal problemática en el caso concreto. 23. Por tanto, se confirmará la decisión del a quo en cuanto negó la concesión de la prisión domiciliaria, manteniendo la condena impuesta en los términos establecidos en la sentencia de primera instancia. DECISIÓN A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.

CONFIRMAR la providencia objeto de recurso. Sentencia de Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Radicación: 41 524 6000 595 2023 00073 01 Procesado: LUIS CARLOS BERMÚDEZ FRANCO Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego Decisión: Confirma 2º. ADVERTIR que esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. 3º.

REMITIR por vía electrónica a las partes, intervinientes y al juzgado de primera instancia copia de la presente providencia una vez sea aprobada por la Sala. Notifíquese y cúmplase ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada (Con aclaración de voto) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ACLARACIÓN DE VOTO RADICACIÓN PROCEDENCIA PROCESADO DELITO 41 524 6000 595 2023 00073 01 JUZGADO 7º PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA LUIS CARLOS BERMÚDEZ FRANCO FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Con profundo respeto con la Sala Mayoritaria, expongo las razones por las que aclaro el voto en la sentencia de la referencia. Si bien es cierto estoy de acuerdo con la decisión adoptada en segunda instancia en cuanto a confirmar la sentencia condenatoria en los aspectos que fueron objeto de apelación, me aparto de los argumentos que la sustentaron.

Considero que la negativa de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural debió fundarse exclusivamente en el incumplimiento del requisito objetivo previsto en el artículo 38B del Código Penal, en virtud de que la pena mínima establecida para el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 CP), por el que fue condenado en calidad de autor, es de 9 años, lo que excluye la posibilidad de conceder el sustituto.

No comparto la tesis de la Sala mayoritaria cuando realiza un análisis y sustenta la confirmación de la decisión en otros aspectos y concluye, que: “En suma, la gravedad de la conducta la afectación al bien jurídico de la seguridad pública y la forma en que se produjo la incautación del arma conducen a desestimar la procedencia de la prisión domiciliaria.

La sanción de prisión intramural, en este contexto, se erige como la medida idónea y proporcional para garantizar los fines constitucionales y legales de la pena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 38G del Código Penal”, pues el análisis debe ceñirse al factor objetivo, conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia. El argumento del recurrente, relativo a que la pena concreta (54 meses) sí cumple el límite legal, carece de fundamento, porque el referente para determinar el requisito objetivo no es la pena impuesta por el juez, sino la prevista en la ley para el delito aceptado.

Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SP3592022 del 16 de febrero de 2022, radicado 54535, sostuvo: “Por eso, carecen de fundamento los cargos propuestos en la medida en que, en contra de lo aducido por el censor, no medió violación directa de norma alguna por errónea interpretación, toda vez que el aspecto cuantitativo de los subrogados fue examinado en relación con el cargo preacordado, que lo fue, se reitera, el de autor de porte ilegal de armas, cuya sanción mínima es de 9 años de prisión, límite que ciertamente excluye el análisis y el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, como así se decidió en la sentencia recurrida, la cual, por ende, no será casada”.

(resaltado y subrayado fuera de texto) Por ello, aclaro el voto para dejar constancia de que, aunque comparto la decisión final, la motivación correcta debió ser la imposibilidad legal derivada del requisito objetivo, y no consideraciones adicionales sobre la gravedad del hecho o la afectación del bien jurídico tutelado. Cordialmente, JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Fecha up supra.