TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA LABORAL Ibagué, septiembre cuatro de dos mil veinticinco MAGISTRADA PONENTE AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA REFERENCIA ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE ESNEIDER SOLANILLA AGUIAR DEMANDADADA MARIELA CABALLERO GALINDO RADICADO 73585 – 31 – 03 – 001 – 2025 – 10005 – 01 DECISIÓN INADMITE RECURSO En los términos del Art. 82 del CPTSS, en armonía con las reglas del artículo 325 del CGP, aplicable al presente asunto, conforme con la autorización del artículo 145 del CPTSS de la obra adjetiva laboral, se procede a decidir sobre la admisibilidad del recurso respecto del auto proferido el 3 de julio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación – Tolima, remitido para reparto ante esta Corporación con oficio del 3 de septiembre de 2025. 1.
Sobre los requisitos para la concesión del recurso de apelación Conforme a lo dispuesto por el Art. 65 del CPTSS, señala los autos que dictados en primera instancia son apelables. En el presente asunto, mediante auto del 3 de julio de 2025, el Despacho de primer grado decidió no atender la petición formulada por la parte demandada respecto de inadmitir la demanda en el proceso de la referencia. Ante tal petición, el apoderado de la parte demandada solicitante manifestó no estar conforme y consecuente con ello formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Ante tales recursos, el primero fue negado y segundo decidió concederlo ante esta Corporación señalando su carácter de apelable en el numeral 1º del artículo 65 del CPTSS.
No obstante, examinado el referido artículo 65 del CPTSS, en su numeral 1º, reza: “El que rechace la demanda o su reforma y el que la dé por no contestada.” Como se puede observar, allí no se encuentra consagrada la decisión de negarse a la inadmisión de la demanda, pues el asunto apelable es el que rechace la demanda o su reforma y en este evento, la demanda fu Así las cosas, se inadmitirá el recurso de apelación concedido contra el auto del 3 de julio de 2025 y se ordenará la devolución del expediente digital al Juzgado de origen, para que continúe con el trámite respectivo.
Atendiendo lo expuesto, dispone:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 3 de julio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación – Tolima.
SEGUNDO: DEVUELVASE al Juzgado de origen, el expediente digital, para que continúe con el trámite respectivo. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Ponente Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd99aa8bb359081017adfd0f818e7af051083cf309fc2c9eac92c60d3b270b24 Documento generado en 04/09/2025 02:13:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica