REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ Ibagué, julio catorce (14) de dos mil veinticinco (2025) PROCESO EJECUTIVO MIXTO de DORIS MARLENY DIAZ PALACIO contra RAMÓN ELÍAS RIVERA BOTERO Radicado: 73-349-31-03-001-2017-00040-01 OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir la apelación propuesta por el apoderado de la ejecutante, contra el auto que en noviembre 28 de 2024, emitió el juzgado Primero civil del circuito de Honda (Tolima), decretando el desistimiento tácito de la demanda.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.1 En noviembre 28 de 2024, el juzgado Primero civil del circuito de Honda (Tolima) declaró la terminación de este proceso por desistimiento tácito porque, en su sentir, se configuró el supuesto fáctico previsto a numeral 2 del artículo 317 del código General del Proceso, puesto que el proceso estuvo inactivo en secretaría por término superior a dos años desde la última actuación1. 1.2 Inconforme, el apoderado de la acreedora formuló recurso de reposición y en subsidio, apeló, aduciendo que si bien hubo inactividad de su parte, obedeció a que no ha podido ubicar más bienes que se encuentren a nombre del ejecutado y que lo habiliten a pedir nuevas cautelas, por lo que, respaldado en precedentes de la Corte Suprema de Justicia, reclamó se tenga en cuenta que su inactividad no ha sido injustificada y por tanto, no puede privarse a su prohijada de reclamar el pago de la obligación existente a su favor2. 1.3 En febrero 4 hogaño, el juzgado mantuvo su decisión, considerando que en setiembre 25 de 2018 se ordenó seguir adelante la ejecución y, desde el 7 de junio de 2022, hasta noviembre 27 de 2024, el expediente no registra actuación alguna 1 Archivo pdf No. 0015. 01PrimeraInstancia. C01Principal.
C02Virtual. 2 Archivo pdf No. 0017. Ibidem. 1 de la parte ejecutante, extremo que tampoco acreditó haber adelantado diligencia alguna en la búsqueda de nuevos bienes que permitieran satisfacer la obligación y, concedió el recurso de alzada formulado como subsidiario, en virtud de lo previsto en el literal e) del numeral 2° del artículo 317 del estatuto procesal3.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Como en el auto apelado se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito en virtud de lo previsto a literal (e) del numeral 2 del artículo 317 del código General del Proceso, esta sala unitaria es competente para desatar el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la ejecutante. 2.2 Al regular el denominado desistimiento tácito, el artículo 317 del CGP, prevé estas dos hipótesis para su configuración: A) A numeral primero, consagra la que surge a iniciativa del juez, para los eventos en que, para el trámite de la demanda, llamamiento en garantía, incidente o cualquier otra actuación, una parte no cumpla con un acto o carga que procesalmente se le impone, y, siendo requerida para ello por el juez mediante providencia notificada por estado, no la efectuare en el término de 30 días.
B) Cuando el proceso ha permanecido inactivo en la secretaría del juzgado por el término de un año sin que se hubiere solicitado o adelantado actuación alguna (numeral 2); o por 2 años de inactividad, cuando hubiere sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que orden seguir adelante con la ejecución (literal b). 2.3 En tratándose específicamente de la segunda de las hipótesis comentadas, la doctrina especializada ha puntualizado que: “…se trata, entonces, de una terminación objetiva: si el proceso permanece en Secretaría sin movimiento alguno y sin que se haya presentado petición por ninguno de los intervinientes procesales durante un año esa inactividad genera sin necesidad de requerimiento previo la terminación del proceso por desistimiento tácito.
El legislador parte de la base de que un expediente que está en Secretaría inactivo por un año y que durante ese tiempo no se formule alguna petición es un proceso que ha sufrido abandono de sus interesados y, por eso, debe terminar por desistimiento tácito. El término de un año de inactividad se cuenta desde el día siguiente a la última notificación surtida en el proceso o desde la última diligencia o actuación que se haya adelantado…” (negrilla fuera de texto) (Sanabria, Santos.
H. (2021). Derecho procesal civil general. Ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá D.C. pág. 973). 2.4 Así las cosas, el supuesto fáctico contenido en el numeral 2 del artículo 317 del código General del Proceso, es de corte objetivo, por manera, que el simple paso del tiempo habilita la aplicación de sus efectos, y ordenar la terminación del proceso por desistimiento tácito, cuando la situación que refleje el dossier, se subsuma en la hipótesis allí prevista, pues el legislador parte del supuesto de que un litigio que ha estado paralizado o inactivo en secretaría por un año, traduce en el abandono 3 Archivo pdf No. 0021.
Ibidem. 2 del pleito por las partes en contienda; y sobre la hermenéutica de ese aparte normativo, el Superior funcional de esta corporación ha precisado que, “…el legislador consagró dos modalidades de la figura en comento: (…) la segunda, indicada en el inciso 2° ejusdem, de carácter objetivo, que alude a aquellos casos en que el proceso permanece inactivo o sin actuaciones durante un determinado lapso; vencido el cual, se decretará su terminación…” (negrilla fuera de texto) (Sentencia STC 4734 de 2025 MP.
Francisco Ternera Barrios). 2.5 De modo que, en caso de que un expediente esté inactivo en secretaría bien por uno o dos años, si acaso existiese sentencia ejecutoriada o auto que ordene seguir adelante la ejecución, resulta procedente aplicar el desistimiento tácito y con ello, disponer la terminación del proceso, lo que deviene a “…consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte …”4 (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2.6 Precisados entonces, los derroteros normativos y jurisprudenciales que disciplinan la materia, es menester descender al análisis del caso concreto, no sin antes advertir que la providencia traída en alzada será confirmada, porque: 2.6.1 Las piezas procesales obrantes en el expediente, permiten verificar con la claridad y precisión requeridas que, en el caso concreto, no cabe duda de la ocurrencia de las siguientes circunstancias: (i) en proveído de junio 7 de 2022, el juzgado Primero civil del circuito de Honda (Tol) agregó y puso en conocimiento de las partes el despacho comisorio # 002 que sin diligenciar, devolvió el juzgado Sétimo civil municipal de Bogotá D.C. (pdf No. 0011);
(ii) esa providencia se notificó por estado 026 fijado en junio 08 de 2022 y quedó en firme el 13 de junio de 2022 (pdf No. 0013), y, (iii) en constancia secretarial de noviembre 27 de 2024, el secretario del juzgado Primero civil del circuito de Honda (Tolima) informó que el expediente se encontraba inactivo en secretaría por más de dos años, contados a partir de la última actuación (pdf No.0014). 2.6.2 El recuento procesal que antecede, deja en evidencia que el pleito, en efecto, estuvo inactivo en la secretaría del juzgado de primer nivel por más de dos años, pues con nitidez se aprecia que entre junio 13 de 2022 -cuando cobró ejecutoria el auto del 07 de junio de 2022-, hasta noviembre 27 de 2024, no hubo actuación alguna del extremo activo para dar impulso al proceso, de donde se sigue, que se cumple a cabalidad el supuesto fáctico descrito a numeral 2 del pluricitado artículo 317, que habilita la terminación anormal del proceso derivado de la configuración del desistimiento tácito. 2.6.3 En ese sentido, no puede perderse de vista, tal como se expuso en los albores de las presentes consideraciones, que la hipótesis contenida en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, aplicable en el subexamine, es de carácter objetivo y ello impone que al evidenciarse el cumplimiento de los supuestos 4 Corte Constitucional.
Sentencia C 173 de 2019. MP. Carlos Bernal Pulido. 3 fácticos allí descritos se aplique la consecuencia jurídica establecida por el legislador, que no es otra distinta a la de disponer la terminación del proceso con ocasión del desistimiento tácito; así lo ha explicado el superior funcional de esta corporación “…en aplicación de este numeral, se requiere para la declaración del desistimiento tácito, que el juez verifique la inactividad en el proceso durante determinado lapso, que transcurra estando el expediente en la secretaría, sin que sea necesario constatar algún requerimiento previo incumplido, o, descartar alguna actuación pendiente de alguna de las partes, del juez o de cualquiera otro interviniente…” (negrilla fuera de texto) (Sentencia STC 1636 de 2020) y, en relación con los elementos para entender que el expediente ha estado inactivo, la alta Corporación ha advertido que “…para que podamos considerar que un expediente estuvo «inactivo» en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de 2 años, si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito…” (negrilla fuera de texto) (Sentencia STC 13169-2016). 2.6.4 Por ello, en el caso que concita la atención de la sala no puede aplicarse el precedente vertido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 16508 de 2014, y evaluar pormenorizadamente, previo a la aplicación del desistimiento tácito, las circunstancias especiales que rodean el caso concreto, pues dicha regla de juicio surge de la hermenéutica desarrollada por la alta corporación a la hipótesis contenida en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, lo que no tiene aplicación alguna en el subexamine, pues se recuerda acá se aplicó por la juez de primer grado el supuesto fáctico previsto en el numeral 2° de la norma en cita que, se recuerda, es de corte netamente objetivo. 2.6.5 Tampoco puede acogerse el reparo de la parte ejecutante consistente en que adelantó diligencias tendientes a lograr la ubicación de nuevos bienes de propiedad del ejecutado para solicitar cautelarlos, pues, tal como lo advirtió la funcionaria judicial de primer grado, el expediente no da cuenta de que se hubiese adelantado gestión alguna con esa finalidad; cuestión que sin duda, no desvirtúa la inactividad que por más de dos años, se mantuvo el proceso. 3.6.7 Por esas breves razones, no queda camino distinto al de confirmar la providencia apelada de origen y fecha conocidos.
Costas a cargo de la parte recurrente ante el fracaso de su alzada, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 365 del código General del Proceso, fijando para el efecto, como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la sala CivilFamilia del tribunal superior del distrito judicial de Ibagué, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia fechada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el juzgado Primero civil del circuito de Honda (Tolima), declaró la terminación de este proceso por desistimiento tácito. 4 SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, fijando como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Por secretaría de la sala, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE -Firmado electrónicamente- TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ Magistrado Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44cd76490205c3be218b1aa1a0ffcdca28955ad31d63bc68d96a9161e348134b Documento generado en 14/07/2025 03:37:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5