REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 027 2019 00438 02. Tipo: Ejecutivo. Demandante: Parque Industrial Santa Cruz S.A. Demandado: Serintegral S.A.S y Jairo Andrés Beltrán Castañeda. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la codemandada Serintegral S.A.S. contra el auto proferido el 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Serintegral S.A.S., codemandado en este juicio, solicitó que se declare la nulidad1 de todo lo actuado “hasta la providencia notificada el día 18 de julio de 2024”, tras considerar configurada la causal 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. 2. El juez de primer grado mediante auto del 13 de noviembre de 20242 negó la nulidad presentada, por cuanto “la nulidad se finca en la ausencia de remisión del enlace a audiencia, más no aparece demostrado que no se haya provisto la citación a la audiencia, que es distinto a la remisión del enlace”, y en esa medida “no se omitió la citación para la audiencia, por manera que es carga de las partes estar atentas a la fecha señalada para 1 Cfr. PDF 001 – C04IncidenteNulidad - Primera Instancia. 2 Cfr. PDF 007 – C04IncidenteNulidad - Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 027 2019 00438 02 la audiencia y en caso de no remitírsele enlace, solicitarlo si en cuenta se tiene que en esa misma providencia se indica el correo institucional, canal por el cual pueden comunicarse con el juzgado para obtener o solicitar lo que a bien se consideren”. 3.
Contra la anterior decisión Serintegral S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que se sustentó en que se “omitió la citación de la persona jurídica demandada a la audiencia inicial prevista en el proceso, y, en la misma línea, contrario a lo considerado, la carga recaía exclusivamente en el juzgado y, al no haberse realizado, se tiene que no se garantizó la comparecencia de la sociedad pasiva” (negrilla original). 4.
El juzgado de primer grado mantuvo su decisión y concedió la alzada deprecada como subsidiaria. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros casos, “8. (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código” (resalto del despacho). 2.- En el caso de marras, Serintegral S.A.S. solicitó la nulidad de este juicio “hasta la providencia notificado el día 18 de julio de 2024”, tras considerar que se “omitió la citación de la persona jurídica demandada a la audiencia inicial prevista en el proceso”; sin embargo, revisado el repositorio digital, se tiene que la citación a la “audiencia inicial” se realizó mediante auto adiado 5 de febrero de 20243, la cual se notificó por estado conforme lo prevé el artículo 295 ibidem, supuesto que reconoció la propia incidentante en el hecho cuarto de su escrito 3 Cfr. PDF 034 – C01Principal - Primera Instancia 2 Radicación: 11001 31 03 027 2019 00438 02 incidental.
Luego ninguna omisión se advierte en la convocatoria a dicha vista pública. 3.- Si se miran bien las cosas, el fundamento de hecho que soporta la presunta nulidad, esto es, la supuesta falta de envío del link de la audiencia no encuadra dentro de la causal consagrada en el inciso segundo del numeral 8º del artículo 133 ejusdem, la cual se refiere a la falta de citación a la misma que, como se dijo, se realizó y notificó en legal forma.
De ahí la improsperidad del remedio vertical planteado. 4.- Otra cosa, llama la atención de esta magistratura, que la parte demandada, conociendo el contenido del auto del 5 de febrero de 2024, llegado el día y hora señala para la vista pública allí prevista (18 de abril 2024), no hiciera requerimiento alguno al juzgado de primer grado para advertir la presunta omisión y solicitar el link echado de menos. Tampoco que contra el auto del 18 de julio del mismo año - mediante el cual se impuso la multa por su inasistencia - no haya interpuesto algún recurso, lo que, a juicio de este despacho, refuerza la improcedencia de la nulidad deprecada. 5.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído de 13 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad. 3 Radicación: 11001 31 03 027 2019 00438 02 Segundo: Condenar en costas a la codemandada Serintegral S.A.S. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo.
Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c33e878cfc0b23c6c38839f54d8b1a085849a6d52fda4b5ac6b6332a2c37dcca Documento generado en 25/03/2025 02:40:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4