Firefox Developer Edition 1 de 2 https://outlook.office.com/mail/sentitems/id/AAQkAGJiNjNjMTUyL SUSTENTACIÓN RECURSO APELACIÓN NATIVA ECOSISTEMAS INTEGRALES Rad. 2017 00180 01 (0651) Secretaria Sala Civil Tribunal Superior - Antioquia - Seccional Medellín <secivant@cendoj.ramajudicial.gov.co> Jue 30/05/2024 3:40 PM Para:Maria Angela Duque Montes <mduquem@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Claudia Bermudez Carvajal <cbermudc@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivos adjuntos (212 KB) SUSTENTACIÓN RECURSO APELACIÓN 2017-0018000.docx.pdf;
Cordial saludo. Remito sustentación de recurso de apelación allegado por NATIVA ECOSISTEMAS INTEGRALES Rad. 05736 31 89 001 2017 00180 01 (0651). Atentamente, Federico Uribe García. Escribiente. De: CARLOS BERROCAL 1 <c.berrocal@mbabogados.legal> Enviado: jueves, 30 de mayo de 2024 1:05 p. m. Para: Secretaria Sala Civil Tribunal Superior - An�oquia - Seccional Medellín <secivant@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Sustentación recurso de apelación. 05736318900120170018001.
RECURRENTE: NATIVA ECOSISTEMAS INTEGRALES 30/05/2024, 3:42 p. m. Firefox Developer Edition 2 de 2 https://outlook.office.com/mail/sentitems/id/AAQkAGJiNjNjMTUyL No suele recibir correos electrónicos de c.berrocal@mbabogados.legal. Por qué esto es importante Señores TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA M.P. Dra Claudia Bermudez Carvajal secivant@cendoj.ramajudicial.gov.co Referencia: Sustentación recurso de apelación Radicado: 05736318900120170018001 Demandante: Generadora Luzma S.A.S. - E.S.P (hoy Ingenieria y Gestion Administrativa S.A.S) Demandado: NATIVA ECOSISTEMAS INTEGRALES S.A.S por sustitución procesal de Zandor Capital S.A Colombia ( GRAN COLOMBIA GOLD SEGOVIA SUCURSAL COLOMBIA) hoy ARIS MINING SEGOVIA Asunto: Sustentación recurso de apelación Muy buenas tardes, por medio del presente correo, en calidad de apoderado especial de la sociedad NATIVA ECOSISTEMAS INTEGRALES S.A.S, remito documento que contiene sustentación del recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada dentro del proceso con radicado 05736318900120170018000.
El archivo se encuentra en formato PDF anexo en el presente correo. Cordialmente, 30/05/2024, 3:42 p. m. Medellín, 30 de mayo de 2024 Señores TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA M.P. Dra Claudia Bermudez Carvajal secivant@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. Radicado: 05736318900120170018001 Demandante: SP INGENIEROS S.A.S., antes GENERADORA LUZMA S.A.S. E.S.P. Demandada: NATIVA ECOSISTEMAS INTEGRALES S.A.S., sucesora procesal de ARIS MINING SEGOVIA antes ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y AGROSANTIAGO S.A.S Tipo de proceso: Imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica Asunto: Sustentación recurso de apelación I. POSTULACIÓN CARLOS ENRIQUE BERROCAL FIGUEREDO, Colombiano, mayor de edad, identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, actuando en calidad de apoderado de la sociedad NATIVA ECOSISTEMAS INTEGRALES S.A.S, identificada con NIT 900.979.033, por medio del presente escrito, me permito sustentar RECURSO DE APELACIÓN concedido y admitido en el efecto devolutivo, conforme lo expresado por medio del auto interlocutorio N° 159 de 2024.
II. OPORTUNIDAD DE LA SUSTENTACIÓN El auto interlocutorio N° 159 de 2024 fue notificado por estados del día 20 de mayo de 2024. Conforme lo señalado por el artículo 302 del Código General del Proceso, dicha providencia cobró ejecutoria el día jueves 23 de mayo de 2024; y el término de cinco (05) días concedido legal y judicialmente iniciaba a contabilizarse desde el día viernes 24 de mayo de 2024 hasta el dia jueves 30 de mayo inclusive, fecha en la cual se realiza la presente sustentación del recurso ante el Juez de Segunda Instancia. III.
SUSTENTACIÓN Comentario previo La expresión de los reparos concretos ante el juez de primera instancia, fue culminada con la inclusión de una serie de interrogantes, que serán utilizados en este escrito de sustentación buscando cumplir con la claridad y concisión indicada en el auto que admitió el recurso ordinario de alzada. Los interrogantes serán resueltos con nuestra argumentación sin seguir el orden que fue planteado en el escrito de reparos concretos, pues la exposición de los reparos concretos no tenía una pretensión de orden cronológico o consecuencial.
¿El juez de primera instancia adopta una decisión en sentencia que vulnera el principio de necesidad de la prueba? La respuesta a todas luces es afirmativa, tal como lo pasamos a explicar. El artículo 164 del Código General del Proceso consagra el principio de necesidad de la prueba, en virtud del cual toda decisión judicial debe fundarse o basarse en las pruebas que regular y oportunamente hayan sido allegadas al proceso.
Como lo mencionamos en el escrito de reparos concretos, el Juez de primera instancia fundó su sentencia en lo afirmado por la parte demandante en el escrito de demanda (Folio 5 del expediente digital carpeta número 1), y en unas actas de avalúo realizadas por la misma parte demandante (Folios 49 a 61 del expediente digital carpeta número 2).
El juez lo admitió en su sentencia al decir que, no contaba con otros elementos de juicio más allá de los aportados por la parte demandante en su escrito de demanda. La actuación del juez de primera instancia riñe con el principio de necesidad de la prueba y con la debida valoración de las pruebas dentro del proceso, toda vez que, por un lado, reconoce que no cuenta con elementos más allá de los aportados por la parte en su escrito de demanda, pero sin advertir que los elementos aportados por la demanda fueron documentos generados por la misma parte demandante, no fueron generados por un tercero imparcial (avaluador o perito), sino que son unas actas de avalúo que no continente ningún dato que arroje luces sobre los métodos o directrices que se siguieron para llegar a la determinación de los valores que la parte demandante ofreció como indemnización. Dicho de otra manera, son unas actas que se levantan en un procedimiento interno de la parte demandante, y son llevadas posteriormente al proceso judicial para tratar de fundamentar su pretensión. El defecto fáctico se concreta en la sentencia, toda vez que, el Juzgado de primera instancia decretó un dictamen pericial, el cual fue rendido dentro del proceso, y el mismo no fue tenido en cuenta en la decisión judicial que se ataca.
El reparo con la sentencia lo realizamos por cuanto no existe dentro de las razones de derecho de la misma, ni siquiera una alusión directa o indirecta a esta prueba pericial que obra en el proceso (Folios 370 a 430 del expediente digital carpetas 11 y 12) con lo cual el juzgado incurrió en dos errores de hecho en la valoración probatoria, así: - El juzgador omitió la prueba que obra en el expediente: Como se explicó el juez, simplemente omitió por completo la valoración de la prueba pericial que obra en el expediente, experticia que cumple con todos los parámetros del artículo 226 del Código General del Proceso, y con métodos válidos fijaba la indemnización en un valor diferente y superior al que convenientemente había fijado la parte demandante en documentos producidos directamente por ellos mismos. - El juzgador supuso la prueba en que fundó un aspecto esencial de la sentencia: El Juzgador de primera instancia supuso una prueba inexistente para fundamentar un aspecto esencial de las sentencias en juicios de servidumbre, como lo es la indemnización que debe pagarse a los afectados por la imposición de la servidumbre mencionada.
En efecto, el juzgador le dio carácter de prueba a las afirmaciones realizadas en la demanda por la parte demandante. La demanda es un acto procesal de parte, que no tiene el carácter de medio probatorio, y que por lo tanto, a lo sumo, de la demanda se podrán desprender confesiones espontáneas realizadas por el apoderado judicial porque así lo dispone hoy el Código General del Proceso, pero lo que no puede ser de recibo es que, el Juzgado de instancia adopte una estimación de los perjuicios realizados en la demanda como la suma finalmente a imponer en la sentencia como indemnización a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada.
Adicionalmente, las actas de avalúo que fueron aportadas con la demanda, y que ya fueron referenciadas en este escrito, se trata de documentos generados por la misma parte demandante en ejercicio de su actividad ordinaria empresarial. No existe un tercero que no tenga intereses en el proceso que señala que esos son los valores que deben ser objeto de indemnización dentro del presente proceso, con lo cual también se vulnera con la decisión judicial el principio de «a nadie le está permitido constituir su propia prueba» (Sentencia SC14426-2016 Radicación nº 41001-31-03-004-2007-00079-01), y eso fue lo que ocurrió en la decisión judicial atacada, se le otorgó carácter de prueba a la estimación realizada en la demanda por la parte y a los documentos fabricados por ella directamente.
Ambos errores son reconocidos y puestos de manifiesto de manera clara por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la radicación SC3140 - 2019 M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO: “La vía indirecta invocada por las recurrentes en la modalidad de error de hecho en la valoración probatoria, como se anotó en precedencia, sucede ostensiblemente cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de las pruebas, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otro fuera el resultado, lo que debe aparecer palmario o demostrado con contundencia. Sobre el punto, en sentencia de 21 de febrero de 2012, rad. 2004-00649, reiterada el 24 de julio siguiente, rad. 2005-00595-01, indicó la Sala: [E]l error de hecho, que como motivo de casación prevé el inciso segundo, numeral primero, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa.
El error ‘atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho” ¿El juez de primera instancia le dio carácter de juramento estimatorio acorde al artículo 206 del CGP a la estimación realizada en la demanda con base en la Ley 56 de 1981? Es por todos sabido que el artículo 206 del Código General del Proceso tiene hoy una variedad de usos dentro del proceso civil colombiano. Uno de esos usos es que hoy el juramento estimatorio es un medio de prueba, por medio del cual se establece el monto (no la causación) de las pretensiones cuando estas se circunscriben a una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras.
La única forma en la que el juez de primera instancia pudiera haber tomado el valor afirmado en la demanda como prueba de la indemnización que debía ser reconocida por la parte demandante en favor de la demandada, era dándole alcance a la estimación de perjuicios de la Ley 56 de 1981 como juramento estimatorio en el nuevo Código General del Proceso, operación que el juzgado de primera instancia no podía realizar, y por lo que afirmamos que la sentencia incurre en otro yerro, al menos por dos razones, básicas: - La primera, es que en el presente caso, la parte demandante no pretende una indemnización, pues en esencia, la parte demandante lo que hace según la Ley 56 de 1981 en la demanda es tasar los daños que se causen con la servidumbre pretendida; pero no es la parte demandante quien solicita la indemnización correspondiente, razón por la cual no puede darse aplicación al artículo 206 en cuanto al juramento estimatorio, pues este solo aplica como prueba a aquella parte que pretende una indemnización. - En segundo lugar, porque aun cuando el juzgado hubiera podido entender que podía aplicar las normas del juramento estimatorio a la estimación realizada por la parte demandante en este proceso, olvidó el juzgador de primera instancia que, el mismo artículo 206 del Código General del Proceso señala que, dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, situación que aconteció por la parte demandada dentro del término de traslado de la demanda, lo que concluyó en el decreto de un dictamen pericial que fijó un valor de indemnización diferente y más elevado al señalado en la demanda, pero que fue desatendido como medio probatorio por el juez lo cual constituye el primer desarrollo de esta sustentación. SOLICITUDES Primera. - Se tenga por sustentando el recurso de apelación admitido mediante auto interlocutorio N° 159 de 2024.
Segunda. - Que se revoque la sentencia de primera instancia dentro del presente proceso, conforme lo señalado en el escrito de reparos concretos y en la sustentación del recurso, para que el juzgado realice una adecuada valoración probatoria y emita una sentencia con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, en especial el dictamen pericial que fija la indemnización que se debe cancelar a la parte demandada.
Cordialmente, CARLOS ENRIQUE BERROCAL FIGUEREDO C.C. 1.152.448.291 de Medellín T.P. 290.005 del C.S de la Judicatura