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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028 2016 00339 02 DRA GALVIS AUTO RESUELVE SUPLICA CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Dual, según acta de la fecha.

Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: AI-305/25 Verbal Carlos Arturo Sarmiento Forero y otros EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. y otro 110013103028201600339 02 Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá Se resuelve sobre el recurso promovido por el apoderado de la demandada Centro de Especialidades Médico Quirúrgicas Ltda. -Clínica Cemeq-, contra el auto de 2 de octubre de 2025.

Antecedentes 1. Carlos Arturo Sarmiento Forero, Jhonattan David y Juan Carlos Sarmiento Gómez, promovieron demanda verbal contra EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. y Centro de Especialidades Médico Quirúrgicas Ltda. -Clínica Cemeq- con el propósito de que se les declare a estos responsables por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la atención médica prestada a Doris Estella Gómez Sánchez1. 2.

El asunto fue admitido2 5 de agosto de 2016 por el Juzgado 28 Civil del Circuito de este Distrito judicial; sin embargo, dicha autoridad, mediante auto del 24 de agosto de 2018, Folios 446 a 471, Pdf001CuadernoPrincipal, C01Principal. 001PrmeraInstancia 2 Folios 530, Pdf001CuadernoPrincipal, C01Principal. 001PrmeraInstancia 1 110013103028201600339 02 001PrmeraInstancia. 001PrmeraInstancia. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Juzgado siguiente. 3.

Surtido el trámite de rigor, el 15 de septiembre del año en curso se emitió sentencia3, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se condenó a los demandados y a la llamada en garantía al pago de indemnización. 4. Contra tal determinación, los apoderados de los demandados propiciaron recurso apelación4. 5. El conocimiento de la alzada correspondió al despacho del Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, quien, el 2 de octubre del año en curso, emitió dos pronunciamientos: el primero, declaró inadmisible la apelación interpuesta por el llamado en garantía Arnoldo Monje Carrillo5; el segundo, admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandada y la llamada en garantía HDI Seguros S.A., antes Liberty Seguros S.A., y ordenó el traslado respectivo6. 6.

El apoderado del Centro de Especialidades Médico Quirúrgicas Ltda. —Clínica Cemeq— interpuso recurso de reposición7 contra la disposición que ordenó correr traslado de la apelación, aduciendo que el 25 de septiembre del año en curso fue sometido a reemplazo de cadera y le fue otorgada incapacidad médica por treinta días, situación que le impide desarrollar sus actividades laborales; con base en el numeral 2 del artículo 159 de la Ley 1564 de 2012, solicitó revocar el auto y, en su lugar, interrumpir el proceso hasta el 24 de octubre de 2025. 7.

En proveído del 24 de noviembre 2025, el Magistrado Ferreira Vargas dispuso adecuar el recurso incoado como súplica, con sustento en el postulado 331 del Estatuto Procesal Vigente, dado que se trataba el auto admisorio de la alzada8. Folios 530, Pdf001CuadernoPrincipal, C01Principal. 001PrmeraInstancia. 4 Pdf04ActaAudienciaInstrucciónJuzgamiento202509161, 089AudienciaInstruccionJuzgamiento20250915 5 Pdf005AutoInadmite, C002SegundInstancia. 6 Pdf 006AutoAdmiteRecurso, C002SegundInstancia. 7 Pdf009RecursoReposicion, C002SegundInstancia. 8 Pdf013AutoTramitarSuplica, C002SegundInstancia 3 110013103028201600339 02 001PrmeraInstancia. C01Principal, 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones 1.

A voces del artículo 318 del estatuto procesal civil “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen” (subraya fuera de texto) En concordancia, el artículo 331 ibidem, señala que el “(…) recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto”. 2.

La viabilidad del recurso de súplica exige la concurrencia de los presupuestos que establece el artículo 331 de la Ley 1564 de 2012, según el cual: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” Partiendo de la anterior premisa, se colige que tal medio de impugnación es improcedente cuando se dirige a atacar una providencia que no está enlistada entre las apelables por el Estatuto Procesal Adjetivo, salvo que se trate de la que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. 2.

En el presente caso, el proveído suplicado es el expedido por el Magistrado Sustanciador el 2 de octubre del cursante año, a través del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y una de las llamadas en garantía, decisión apelable a tono con el canon 331 ibidem, ergo, viable es la súplica. 3. En cuanto a la apelación de sentencias dispone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que: “…El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: 110013103028201600339 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”. 4. En el asunto bajo examen se advierte que el apoderado judicial de la demandada Centro de Especialidades Médico Quirúrgicas Ltda. – Clínica Cemeq interpuso recurso contra la determinación de admitirse la alzada, al invocar la configuración de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 159 de la Ley 1564 de 2012.

Bajo esa directriz y escrutado el dossier, se advierte que la decisión censurada se ajusta a derecho, de hecho es que el recurrente no critica la admisión del recurso que hizo el Magistrado, una vez verificó la confluencia de los requisitos del artículo 325 ibidem. El reproche se dirige a la decisión de dar traslado para sustentar la alzada, sin embargo, el litigante soslaya el trámite legalmente previsto por el legislador, pues el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, sobre la apelación de sentencias indica: “ARTÍCULO

12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá 110013103028201600339 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” Así que, el término legal para sustentar el recurso no es más que el efecto de admitirlo, y aún si en el proveído no se hubiese concedido, el dicho plazo transcurriría a partir de la ejecutoria del auto que admite la apelación de la sentencia. 4.

Finalmente, se pone de presente, que lo relativo a la interrupción del proceso no es un tema que haya sido definido en el auto cuestionado, ergo, la Sala Dual no puede pronunciarse sobre una decisión inexistente y corresponderá al Magistrado Ponente decidir al respecto. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto proferido por Sustanciador el 2 de octubre de 2025. el Magistrado 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103028201600339 02 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103028201600339 02 Firmado Por: 110013103028201600339 02 5 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11cb84409e41de3ba01a7c3866ec0f54d149f3f67aa9c61ee8f51d3ff6050d3f Documento generado en 19/12/2025 10:49:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica