República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: 110013103038-2024-00387-01 (Exp. 5968) Demandante: Demandado: Gabriel Antonio Ochoa Suárez Bueno Mora y Cia. S. en C. en liquidación Proceso: Recurso: Verbal - Pertenencia Apelación auto Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decídese el recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto por medio del cual el Juzgado 38 Civil del Circuito, rechazó la demanda para proceso verbal de pertenencia de Gabriel Antonio Ochoa Suárez contra Bueno Mora y Cía. S. en C. en liquidación.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado rechazó la demanda, al estimar que el demandante no cumplió lo dispuesto en los numerales 5º y 6º del auto inadmisorio, en cuanto a que no aportó los certificados especiales de los inmuebles, ni acreditó el envío de la demanda a los demandados conforme al art. 6 de la ley 2213 de 2022 (cuad. principal, pdf 08). 2.
Inconforme la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, alegando, en síntesis, que la norma de procesos de pertenencia no exige un certificado especial distinto del de tradición y libertad, el cual contiene la información relevante, incluidos los titulares de derechos principales y linderos. Agregó que la demanda es contra Bueno Mora y Cía. S. en C. en liquidación como titular del dominio y resulta inviable exigir el envío República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil previo del libelo, porque le sería imposible remitirlo a las personas indeterminadas antes de la admisión (pdf 10). 3.
El juzgado mantuvo la decisión inicial bajo el argumento de que el art. 69 de la ley 1579 de 2012 prevé la expedición de certificados especiales para los procesos de pertenencia, que deben emitirse a los cinco días siguientes, término que coincide con el previsto en el artículo 90 del CGP de cinco días para la subsanación. Además, como el envío de la demanda al canal electrónico informado arrojó que la dirección de correo “no existe”, se imponía, conforme al artículo 6º precitado, acreditar también el envío físico del libelo y sus anexos a la dirección registrada de la demandada, esto es, la reportada en el certificado de existencia y representación legal aportado al expediente (pdf 012).
CONSIDERACIONES 1. Examinadas las razones de la apelación, cumple anotar que está llamada a prosperar, pues palmario es que el demandante satisfizo la exigencia prevista en el artículo 375, numeral 5°, del Código General del Proceso, visto que los certificados de la oficina de registro de instrumentos públicos de los inmuebles pretendidos en pertenencia fueron aportados con la demanda, de donde surge que no debió ser inadmitida y luego rechazada por la supuesta ausencia de esos documentos; aparte de que tampoco era exigible a la acreditación del envío del libelo previo a la demanda. 2.
Sobre el particular, es de rescatar que el numeral 5° del artículo 375 del Código General del Proceso, establece que “a la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. (…). Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la TSB - Sala Civil – Rad. 38-2024-00387-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil demanda deberá dirigirse contra ella”, amén de tener que citar a acreedores hipotecarios o prendarios.
Consagra así la carga de aportar el referido certificado para la integración de contradictorio específico en los juicios de pertenencia, que debe conformarse en la parte demandada, además de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por las personas que aparecen como titulares de derechos reales principales, que en tratándose de inmuebles se identifican mediante el registro de los titulares de derechos reales principales, como también de acreedores reales, a cargo de las oficinas de registro de instrumentos públicos, sin perjuicio de la necesidad de vincular a acreedores reales.
Certificado de matrícula inmobiliaria a cargo de las oficinas de registro de instrumentos públicos, que también es para identificar la situación jurídica los inmuebles, de acuerdo con el art. 84 del CGP, en concordancia con el 49 de la ley 1579 de 2012: “Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien”.
Situación jurídica que, además, sirve para verificar si el bien es susceptible de adquirirse por prescripción, que en todo caso es un tema sujeto al control y dirección del juez, tanto en el comienzo como en el momento de tomar decisión de fondo en cuanto a la pretensión de pertenencia. 3. Para este caso el demandante cumplió el requisito en cuestión desde la presentación de la demanda, toda vez que aportó los certificados de tradición y libertad de los inmuebles cuya usucapión pretende (pdf 01, p. 83-101), y su lectura permite identificar sin dificultad al titular del derecho real de dominio.
En ese sentido, era impropia la inadmisión del libelo con fundamento en el artículo 375, numeral 5º, del Código General del Proceso, al igual que el TSB - Sala Civil – Rad. 38-2024-00387-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil subsiguiente rechazo por la falta de una certificación “especial” cuya naturaleza y características no se explicaron en lo concreto, pues la norma solo exige un certificado de la oficina registral que permita identificar a los titulares de derechos reales principales o verificar su inexistencia. Ese el carácter especial del certificado previsto en la norma, salvo que el respectivo juez considere que otra especialidad es la exigida, eventualidad en que debe explicar en qué consiste, con el fin de orientar al demandante para que pueda subsanar la demanda, pues de eso se trata la inadmisión, vale decir, de hacer posible el acceso a la administración de justicia. 4.
Es más, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, reiteró en la sentencia STC10720-2025 que exigir un “certificado especial”, distinto del que prevé el art. 375-5 del CGP, al igual que el anterior Código de Procedimiento Civil, es un “exceso ritual manifiesto”, pues anotó, entre otras cosas, que de acuerdo con su jurisprudencia, “ resultaría equivocado sostener que la normativa procesal impone un «certificado especial de pertenencia» como requisito de la demanda; lo exigido es que el documento consigne «las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro» ”.
Como lo había sentado en un caso similar, en la sentencia STC5711-2015, cuando anotó “que la exigencia de un certificado especial configura un exceso ritual manifiesto cuando ya se ha aportado uno con la información requerida por la ley”. Por eso, basta que el certificado contenga la información prevista en la ley, pues como también asentó la Corte en esa sentencia de 2025: “ puede afirmarse que el certificado de tradición expedido conforme al artículo 67 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) — elaborado como reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria— es tan pertinente como el certificado especial mencionado en el artículo 69 ibidem, o cualquier otro, TSB - Sala Civil – Rad. 38-2024-00387-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil siempre que satisfaga los elementos previstos en el artículo 375-5 del Código General del Proceso.”.
Acerca de lo anotado, de momento no puede verse la incertidumbre de los titulares de derechos reales, por cuanto el folio de cada predio refleja quién ostenta el dominio y si los documentos no cumplían con algún estándar adicional, debía precisarse en qué consistía la “especialidad” del certificado exigido y por qué los allegados no satisfacían las exigencias normativas, de modo que el actor pudiera adecuar su actuación a requerimientos razonables y comprensibles.
El artículo 69 de la ley 1579 de 2012, invocado por la juez a quo después de la inadmisión y el rechazo, faculta al registrador a expedir “certificados especiales” para efectos de procesos de pertenencia y otros trámites, habilitación que no comporta la consagración de un requisito de procedibilidad adicional, ni consiste en que el certificado de pertenencia sea distinto al que demuestre lo que pide el art. 375-5 del CGP, como lo anotó la Corte en la sentencia antes citada.
Dicha interpretación implica desconocer la suficiencia del certificado ordinario cuando contiene la información relevante del inmueble y sus titulares, y convierte una facultad administrativa en una exigencia no prevista por el legislador, en detrimento del acceso a la administración de justicia. 5. De igual manera, la parte actora cumplió la carga prevista en el artículo 6º, de la ley 2213 de 2022, según el cual “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”.
En efecto, obra certificación de “e-entrega” y trazabilidad del correo electrónico enviado el 29 de julio de 2024 desde la dirección fabianmacias1983@gmail.com al buzón buenomora@etb.net.co, informado como canal digital de notificación y obtenido del certificado de TSB - Sala Civil – Rad. 38-2024-00387-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil existencia y representación legal aportado con la demanda (pdf 06, p. 150 y 152).
La constancia permite identificar el asunto del mensaje, su contenido y los archivos adjuntos remitidos, entre estos la demanda, el escrito de subsanación y sus anexos. Y si bien el servidor receptor rechazó el correo por inexistencia de la cuenta, eso no desvirtúa el cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte actora, quien acreditó el envío al canal electrónico registrado como correspondiente a la demandada.
Por lo mismo, desacertó la juez al exigir el envío físico de la demanda y sus anexos; es cierto que el inciso final pertinente del artículo 6º de la ley 2213 de 2022 prevé que “de no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”. Sin embargo, en este caso se conocía un canal digital de notificación, registrado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada.
El hecho de que la cuenta resultara inexistente o inoperante no equivale al desconocimiento del canal digital y, por tanto, no activaba la exigencia adicional de remisión física. Interpretación distinta no se soporta en la norma e implica trasladar al demandante las consecuencias derivadas de la falta de actualización o funcionamiento del correo electrónico reportado oficialmente por la propia sociedad demandada.
A lo cual huelga agregar que tales exigencias previstas en la ley 2213 de 2022, deben interpretarse con la debida flexibilidad, para facilitar el acceso a la administración de justicia, mas no lo contrario. 5. Es que como ha reiterado este Tribunal en múltiples oportunidades1, siempre es más provechoso para el buen servicio de la administración de 1 Entre otros, autos de: 14 de mayo de 2021, Rad. 110013103008-2019-00820-01, proceso verbal de José Eustacio Ruiz Abello contraMaría Enelia Lozano Melo y otros; 25 de junio de 2021, Rad. 100131030422020-00192-01, verbal de Derian Jadir Martínez Carreño contra Luis Horacio Quijano Pulido y otros; 14 de octubre de 2022, Rad. 110013103006-2022-00029-01; 31 de marzo de 2023, Rad. 1100131030422020-00070-01; 26 de febrero de 2024, Rad. 110013103024-2022-00186-01; y 12 de julio de 2024, Rad. 10013103004-2022-00280-01.
TSB - Sala Civil – Rad. 38-2024-00387-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil justicia, medio insustituible para convivencia pacífica, que los jueces hagan a un lado interpretaciones de rigor o de excesivo formalismo, en procura de garantizar el derecho de acceso a tan preciada garantía del Estado de derecho, también conocido como derecho de acción, cual ordena la Constitución y la ley, en particular los artículos 2, 11 y 430 del Código General del Proceso, con aplicación del principio de eficacia (pro actione), según el cual, si hay dificultades sobre ciertos aspectos, el juez debe preferir aquella alternativa hermenéutica que ofrezca una mayor eficiencia en la actuación jurisdiccional, en favor de las partes, en consonancia con el debido proceso y la defensa.
Porque el propósito de la ley procesal es que se tramiten y decidan los conflictos que no han podido solucionarse en la vía extrajudicial, con el acceso a la justicia y la efectividad del derecho sustancial, lo cual es tan cierto que, entre otras previsiones, el artículo 90 del CGP contempla la inadmisión de la demanda, es verdad, pero luego agrega que no es inexorable su rechazo, pues dicho segmento agrega que vencido el plazo “para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”.
Regla bajo cuyo manto, en eventos dudosos los jueces, sin necesidad de repeler la demanda y cerrar la puerta del proceso, deben aplicar opciones que privilegien esos derechos de indiscutible estirpe fundamental, con medidas o instrucciones de dirección procesal para que se aclaren algunos puntos que bien revisados, en realidad no hacen imposible tramitar la litis, de tal manera que las exigencias formales puedan superarse sin tantos rigorismos.
En ese sentido, el juzgado de primera instancia debió evaluar el caso concreto, con atención en las explicaciones de la demandante, desde luego que todo sin perjuicio de los análisis y controles de legalidad, así como el derecho de defensa de las partes, quienes también deben cumplir las cargas de su incumbencia, conforme a la ley. TSB - Sala Civil – Rad. 38-2024-00387-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Criterios apoyados en el ya citado art. 11 del estatuto procesal, cuyo texto prevé: “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. 7.
Por todo lo anterior, se revocará la decisión apelada, para en su lugar ordenar que se dé a la demanda el trámite que legalmente corresponda. Sin costas por no estar integrado el contradictorio (numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, revoca la providencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, resuelve: Ordenar al juzgado de primera instancia impartir a la demanda el trámite que legalmente corresponda.
Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 38-2024-00387-01