República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Proceso Asunto Demandantes 110013103-038-2019-00135-02 Verbal Apelación sentencia María Josefina de Jesús Huemer Gutiérrez y otra Ana Carolina Huemer Gutiérrez y otros Confirma Demandados Decisión Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 24 de abril de 2024 Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 21 de julio de 2022 por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, en el interior del proceso verbal que promovieron MARÍA JOSEFINA DE JESÚS y BLANCA LUZ MARÍA HUEMER GUTIÉRREZ contra ANA CAROLINA HUEMER GUTIÉRREZ, los herederos determinados de MARÍA DEL ROSARIO HUEMER GUTIÉRREZ, señores ALFONSO, GABRIEL EDUARDO, JUAN SEBATIÁN y LUIS GONZALO GÓMEZ HUEMER y herederos indeterminados de dicha causante.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Se solicitó1 por las demandantes que se ordene a los demandados, en su condición de administradores de los bienes de Rosario Gutiérrez de Ver archivos “01Demanda-Anexos-Informe” y “02Inadmite-Rechaza-Admisorio” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” de “PrimeraInstancia” del expediente digital. 1 Radicado: 11001 31 03 038 2019 00135 02 Huemer, rendir cuentas comprobadas de su gestión desde el 18 de septiembre de 2015.
En consecuencia, señalar un término prudencial para se rindan las aludidas cuentas, adjuntando los documentos, comprobantes y demás anexos, y una vez rendidas se tramiten con arreglo a la ley, y que se advierta a los encausados que de no rendirlas podrá el actor estimar el saldo, intereses, utilidades que pueda resultar bajo juramento según dispone el artículo 279 del C.G.P. 2.
Fundamentos fácticos En el libelo se afirmaron los hechos que a continuación se sintetizan. 2.1. Mediante escritura pública 1677 del 18 de septiembre de 2015 de la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, Rosario Gutiérrez de Huemer le otorgó poder general a su hija María del Rosario Huemer Gutiérrez, para que en su nombre ejecutara toda clase de actos y, en tal virtud, ésta última ejerció la administración de la pensión y demás sumas de dinero de la poderdante en el equivalente aproximado a $1.325.950.000. 2.2.
La apoderada general junto a Ana Carolina Huemer Gutiérrez administraron conjuntamente dinero de su progenitora, proveniente de la venta de inmuebles de ésta y, posteriormente, aquellas adquirieron a su nombre, otros bienes. 2.3. María del Rosario Huemer Gutiérrez falleció el 1 de julio de 2018, mientras que Gutiérrez de Huemer fue diagnosticada con demencia vascular mixta el 6 de octubre de 2018. 2.4.
El 10 de diciembre de 2018 las aquí actoras promovieron proceso de declaración de interdicción por discapacidad absoluta de Gutiérrez de Huemer, que fue repartido al Juzgado 9º de Familia del Circuito de Bogotá, que le asignó el radicado 2018-00866, y nombró como curador provisorio a Julián Rosales Huemer. 2.5. “(…) [L]os actores actúan como agentes oficiosos de la señora Rosario Gutiérrez de Huemer (…)”.
Radicado: 11001 31 03 038 2019 00135 02 3. Posición de la parte accionada Ana Carolina Huemer Gutiérrez2, Luis Gonzalo, Gabriel Eduardo y Juan Sebastián Gómez Huemer3 contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones a través de las defensas de mérito que denominaron “inexistencia de la obligación”, “posible fraude procesal”, “exagerado el monto reclamado” y “cobro de lo no debido”.
El curador ad litem de los herederos indeterminados de María del Rosario Huemer Gutiérrez propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva” y “genérica”4. 4. Sentencia de primer grado La iudex a quo encontró probada la excepción impetrada por el curador y negó las pretensiones. Para decidir de ese modo, expuso: La legitimación en la causa en este tipo de asuntos radica en la existencia de un contrato o en la autorización que confiere la ley y faculta para pedir que se rindan las cuentas respecto de determinada persona.
En el particular, la activa señaló que los demandados están obligados a exponer su gestión, en virtud de la escritura pública No. 1667 de 18 de septiembre de 2018, otorgada en la Notaría 22 de Bogotá, que contiene un poder general. El artículo 2181 del Código Civil establece que el mandatario debe dar cuenta de su administración y quien puede exigir tal conducta es el mandante, toda vez que son estos los extremos del negocio jurídico.
De allí que, revisado el instrumento público referido, se vislumbra que Rosario Gutiérrez de Huemer ostentó la calidad últimamente aludida y María del Rosario Huemer Gutiérrez, aquella. En ese orden, las demandantes no lo suscribieron ni fueron parte en tal acto, “sin que pueda aceptarse la presunta agencia oficiosa que 2 Ver archivo “04ContestaciónDemanda Ana Carolina-Adición Contestación” ídem.
Ver archivo “06Contestación Demanda Alfonso-Luis Gonzalo-Gabriel Edo-Juan Sebastián”ídem. 4 Ver archivo “19.ContestacióndemandaCurador” ídem. 3 Radicado: 11001 31 03 038 2019 00135 02 alegaron al subsanar el escrito inicial, tal como se puso de presente en auto de 12 de marzo de 2020; por lo tanto, se itera, no existe duda que al justificar el interés para acudir lo hicieron a título personal”. 5.
El recurso de apelación La demandante planteó y sustentó los siguientes reparos: El 28 de enero de 2019 se decretó la discapacidad mental absoluta provisional de María del Rosario Gutiérrez de Huemer y se nombró a Julián Rosales Huemer como curador provisorio, quien se posesionó el 20 de febrero siguiente. El 5 de marzo de ese año se radicó la demanda de rendición provocada de cuentas, en las que las demandantes, según dejaron constancia en la subsanación, actuaron como agentes oficiosas de su progenitora con ocasión de la discapacidad mencionada.
En auto mediante el que, inicialmente, se rechazó la demanda (4 de abril de 2019) ni en el admisorio se dijo nada respecto a la calidad en que acudieron las actoras. Es claro que Gutiérrez de Huemer no podía presentar la acción dada su condición de salud. En consecuencia, pidió la revocatoria del fallo apelado, y en su lugar se acceda a las pretensiones. 6.
La parte no apelante se pronunció frente a los argumentos de la demandante y solicitó que se confirme la decisión fustigada. II. CONSIDERACIONES 1. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto en referencia, en orden a lo cual se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el impugnante.
Radicado: 11001 31 03 038 2019 00135 02 2. De la legitimación en la causa En el ordenamiento se ha señalado, según el caso o la petición de que se trate, quién puede demandar y quién debe resistir las pretensiones, siendo la primera, legitimación en la causa por activa, y la segunda, por pasiva. Además, es sabido que la ausencia de dicha legitimación implica la frustración de las aspiraciones del actor.
A este respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho: 3.- Superado este aspecto, es de rigor ocuparse de la legitimación en la causa como presupuesto de la acción, cuyo análisis debe acometer el juzgador aun de oficio, dado que su ausencia conlleva a la desestimación absoluta de las pretensiones, sin necesidad de examinar el fondo del asunto.
Es así como ha indicado esta Corporación que: ‘La legitimación en la causa, aspecto relevante aquí, es asunto del derecho material ligado directamente con los extremos en litigio para la formulación y prosperidad de la acción por quien demanda o soportarla o repelerla en el fondo en el ejercicio del derecho de contradicción. De ese modo, la carencia de legitimación repercutirá en el despacho desfavorable del derecho debatido.
En el punto, en doctrina probable ha dicho esta Corte: “(…) es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo” (CSJ SC de 14 de marzo de 2002, reiterada SC5191-2020 de 18 de dic.
Rad. 200800001-01) (se subraya) (negrilla intencional)5. No se presta a dudas la jurisprudencia respecto a que de no concurrir a juicio la persona, natural o jurídica, que con soporte en la ley sustancial ha de accionar o quien debe ser demandado, habrá de ser negado el petitum. Rendición provocada de cuentas Sobre este tipo de proceso y acerca de la legitimación en la causa por activa y por pasiva se pronunció la Corte Suprema de Justicia (SC16442022) en lo siguientes términos: 5 CSJ.
Sala de Casación Civil. SC 4888-2021 de 3 de noviembre de 2021, Rad. 2010- 00247-01. Radicado: 11001 31 03 038 2019 00135 02 Efectivamente, el proceso de rendición provocada de cuentas tiene por objeto específico que todo el que, conforme a la ley o al contrato, esté obligado a rendir cuentas de su gestión o administración lo haga, si espontánea o voluntariamente no ha procedido a ello.
Tal mandato descansa, de suyo, en la norma positiva que impone esa obligación o en el contrato del cual emana, por lo que es el destinatario de las cuentas el que, por ley o por virtud de la relación contractual, está legitimado para demandar a quien debe rendirlas. Y el ordenamiento jurídico grava con esa carga a los secuestres, a los administradores de comunidades, a los mandatarios, a los comodatarios, a los guardadores de los incapaces, o a quienes por un acto unilateral lícito como en la agencia oficiosa representa a otro, entre otros.
También se tiene por sabido que el «administrador» debe rendir cuentas de su gestión, si no periódicamente, sí al terminar el encargo. (Art. 2181 C.C.). (…) El comúnmente llamado contrato de administración está reglado en el artículo 2142 de la obra en cita y consiste básicamente en la gestión de negocios realizada por una persona, que se llama mandatario, en nombre y representación de otra, que se denomina comitente o mandante.
Ha dicho la jurisprudencia que «[s]on elementos esenciales del mandato: una parte que confiera el encargo y que se llama mandante o comitente; otra parte que acepta el encargo y que se llama en general mandatario: que el encargo verse sobre negocio o negocios que interesen de algún modo al mandante, puedan ser ejecutados legalmente por éste y por el mandatario, sean reales o futuros y se relacionen con terceros… El objeto propio del mandato son actos jurídicos que deben cumplirse por cuenta del mandante, al contrario de lo que sucede en el arrendamiento de servicios cuyo objeto son hechos de orden material.
(Planiol. Tratado Elemental. T2 número 2232)». (CSJ SC de 30 sep. 1947. G.J. LXIII, pág. 39). Por consecuencia, es legitimado para incoar la demanda de rendición provocada de cuentas quien, de acuerdo con la ley o con la convención, tenga derecho a exigirlas ante quien, debido a un encargo o gestión, deba rendirlas. En concordancia con esos preceptos, la ley 222 de 1995, que modificó el Régimen de Sociedades consagrado en el libro II del Código de Comercio, regula en su artículo 45 que «[l]os administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello.
Para tal efecto Radicación n.° 08001-31-03-005-2017-00175-01 19 presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión. La aprobación de las cuentas no exonerará de responsabilidad a los administradores, representantes legales, contadores públicos, empleados, asesores o revisores fiscales»; al paso que la regla 46 ibídem consagra dicho deber una vez «[t]erminado cada ejercicio contable». 3.
Análisis del caso concreto La censura se fincó en que se equivocó la juez de primer grado al declarar la falta de legitimación en la causa por activa, pues para cuando se presentó la demanda de rendición de cuentas, a la señora Rosario Gutiérrez de Huemer se le había declarado la discapacidad mental absoluta provisional por el juzgado que conoció del trámite de Radicado: 11001 31 03 038 2019 00135 02 interdicción, razón por la que sus hijas debieron acudir en nombre de aquella como agentes oficiosas.
Adicionalmente, se dolió la recurrente de que nada se hubiese dicho en el auto admisorio de la demanda respecto a la citada calidad en que obraron las actoras. Rápidamente se advierte la infertilidad de la alzada, por las razones que pasan a exponerse. En el expediente aparece el auto admisorio del trámite de interdicción por discapacidad mental absoluta fechado 28 de enero de 20196, emitido por el Juzgado 9º de Familia de Bogotá, en el que se decretó la discapacidad mental absoluta provisional de María del Rosario Gutiérrez Cubillos, y se designó a Julián Rosales Huemer como curador provisorio, quien aseguró la apelante, se posesionó en tal cargo el 20 de febrero de 2019.
La presente demanda se radicó el 4 de marzo de 20197, lo que quiere decir, que cuando se acudió al aparato judicial con los fines aquí perseguidos, la señora Gutiérrez de Huemer estaba representada por el mentado curador, quien debía velar por los derechos e intereses de ella. En ese orden, no estaban facultadas las demandantes para obrar como agentes oficiosas de su progenitora, en la medida en que no se dan los supuestos de hecho que consagra el artículo 57 del Código General del Proceso, como quiera el gestor de Gutiérrez de Huemer no estaba ausente o impedido para actuar.
Así las cosas, es innegable la falta de legitimación en la causa por activa, en tanto quienes promovieron la demanda no fueron parte en el acuerdo de voluntades del cual derivan las obligaciones de los enjuiciados. Adicionalmente, tal como se destacó en la sentencia, mediante auto de 12 de febrero de 2020 se indicó que “respecto a la ratificación de la agencia oficiosa procesal, ningún efecto surte, si en cuenta se tiene que en este asunto las demandantes (…) no incoaron la demanda como agentes Ver folios 79 y 80 del archivo “01Demanda-Anexos-Informe” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” de “PrimeraInstancia” del expediente digital. 7 Ver folio 98 ídem. 6 Radicado: 11001 31 03 038 2019 00135 02 oficiosos de la señora Rosario Gutiérrez de Huemer, pues adujeron hacerlo a nombre propio y con respecto al señor Julián Rosales Huemer, tan solo actuó en representación de la señora Blanca luz maría en virtud del mandato general que le fuera otorgado por aquella, más no como curador provisorio de la señora rosario Gutiérrez de Huemer”.
Dicho proveído cobró firmeza, por lo que es extemporáneo el alegato de la disidente en este sentido, lo que, a su vez, elimina de tajo la posibilidad de enrostrar error alguno a la juzgadora por no hacer pronunciamientos frente a la figura aducida por las actoras, al admitir la demanda. Bajo estas disertaciones, se vislumbra que ni contractual ni legalmente los demandados están obligados a rendir cuentas a favor de las demandantes en nombre propio o de la señora Gutiérrez de Huemer, por lo que acertó la dispensadora de justicia de primera instancia al declarar la falta de legitimación en la causa por activa.
Adicionalmente, es importante mencionar que al contestar la demanda los encausados negaron tener la obligación de rendir las cuentas, y no confesaron en momento alguno que ello fuese así. III. CONCLUSIÓN De conformidad con las consideraciones que preceden, al no mediar entre los contendientes contrato norma legal que faculte a las actoras ni que obligue a los encausados a rendir cuentas, carecen de legitimación en la causa lo que lleva al fracaso del petitum, motivo por el que se confirmará el fallo atacado.
Dado el resultado del recurso de apelación, se impondrá condena en costas por la segunda instancia a la demandante (num. 1° art. 365 C.G.P.). IV. DECISIÓN DE SEGUNDO GRADO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado: 11001 31 03 038 2019 00135 02 RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia apelada.
Segundo. CONDENAR en costas por razón del recurso de apelación a la parte demandante. Liquídense conforme al procedimiento previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. En la debida oportunidad, la Secretaría devolverá la actuación digital al juzgado de origen. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: beae2671b5aa3fa71c2533dd5f8bdb7d4af75082cc70749c6096335cd55d8e74 Documento generado en 24/05/2024 11:56:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica