República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20001310300520160027703 Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Raúl Orozco Pérez y otros Demandados: Coordinadora de Tanques S.A. y otro.
Trámite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Mediante Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre del 2023, se creó el Despacho 06 Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en virtud de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de la Seccional del Cesar por Acuerdo n° CSJCEA24-73 de 6 de junio de 2024, en su artículo 1° dispuso la: «Redistribución de procesos.
Los despachos 01, 02, 03, 04 y 05 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, remitirán al despacho 06 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el número de procesos señalados en la parte motiva del presente acto administrativo en las fechas señaladas en el respectivo cronograma». Por ende, el titular del Despacho 03 de la Sala – Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y, a través de la Secretaría, el 21 de junio del 2024 ordenó la remisión del proceso de la referencia, por lo que se avoca conocimiento del asunto.
Radicación n.º 20001310300520160027703 En ese orden, procede el despacho a avocar conocimiento del asunto advirtiendo que, por auto del 3 de marzo de 2020 se admitió el recurso de apelación formulado por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia emitida el 2 de diciembre de 2019. Seguidamente, en virtud de la emergencia sanitaria presentada y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, en especial, lo dispuesto en el Decreto Ley 806 de 2020, se profirió auto el 19 de octubre de 2021, en el que se ordenó correr traslado a las partes recurrentes para que sustentaran su impugnación, en el término establecido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, oportunidad en la que se advirtió con claridad que «de no sustentarse oportunamente el recurso, este se declarará desierto».
Dentro del término procesal otorgado, únicamente la parte demandada sustentó su recurso de alzada, pues los demandantes no presentaron escrito alguno a fin de sustentar su impugnación, en tanto, al formular el recurso ante el a quo, solo expusieron sus puntos de inconformidad y las peticiones de revocatoria, modificación o confirmación del proveído refutado, aspectos que no pueden entenderse como una sustentación del recurso de apelación impetrado.
Sobre el particular se advierte que, el recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, que corresponde 2 Radicación n.º 20001310300520160027703 a la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelantan ante el de segunda instancia. Si bien, conforme a los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, la sustentación del recurso de apelación se surtía en audiencia ante el ad quem, lo cierto es que ello se modificó a partir de la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 disponía:
ARTÍCULO 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. En la actualidad, la anterior norma fue replicada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, previéndose la misma sanción procesal, por la ausencia de sustentación del recurso de alzada, esto es, la declaración de deserción de la impugnación. Al advertirse entonces, que la parte demandante omitió sustentar su impugnación ante esta Corporación en el término señalado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, hoy, contemplado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, no queda otro 3 Radicación n.º 20001310300520160027703 camino que declarar desierto el recurso interpuesto, conforme lo dispone la norma en cita y lo establece el artículo 322 del Código General del Proceso: «El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».
Por ende, en esta instancia únicamente se desatará la alzada interpuesta por la parte pasiva, al haber acatado con las cargas impuestas en la ley procesal aplicable. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al despacho, a fin de continuar con el trámite respectivo. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 4