Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001315300120220017002 14AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RADICADO: 08001315300120220017002 1 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA DE 28 DE JUNIO DE 2024.

DEMANDANTE: ECMIK MENA SALCEDO DEMANDADO: BANCO FALABELLA S.A.; REPUESTOS JHON DEERE LTDA, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Y ÁLVARO SAMIR LUNA MARES RADICADO: 08001315300120220017002 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.961 Procede esta Sala de Decisión Civil – Familia a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Ecmik Mena Salcedo, en calidad de soldado profesional del Ejército Nacional, manifestó que el día 12 de junio de 2016, aproximadamente a las 10:40 p.m., se desplazaba como pasajero en una motocicleta de placas NIY-51C, la cual era conducida por su compañero, el también soldado Alexander Manuel Barrios Gutiérrez, cuando fueron violentamente impactados por un vehículo tipo de placas QHO-427.

RADICADO: 08001315300120220017002 2 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 1.2. El demandante refirió, que el citado carro era conducido por el señor Álvaro Samir Luna Mares, quien al momento de los hechos no contaba con licencia de conducción vigente y se encontraba bajo los efectos del alcohol, según se concluyó de la valoración clínica realizada en el Hospital de Sabanalarga y el informe de la Fiscalía, el cual arrojó signos compatibles con embriaguez en primer grado. 1.3.

Según lo señalado en la demanda y lo documentado en los informes oficiales, el accidente ocurrió en la vía que conduce de Repelón al sector conocido como La Embocada, y fue atendido por uniformados del Ejército Nacional y posteriormente por agentes de la Policía Nacional, quienes elaboraron el informe técnico correspondiente. 1.4. Inicialmente, un tercero, Fais José Marengo Vanegas, se presentó ante las autoridades afirmando ser el conductor del vehículo Toyota.

Sin embargo, dicha versión fue desvirtuada con base en los testimonios de los soldados que presenciaron los hechos, quienes identificaron como verdadero conductor al señor Álvaro Samir Luna Mares, circunstancia que quedó consignada en el expediente penal y en el informe de captura en flagrancia de la Policía Nacional. 1.5. Por su parte, la motocicleta en la que se transportaba la víctima sufrió daños materiales significativos, al igual que su integridad física.

Como consecuencia del impacto, el señor Mena Salcedo fue trasladado inicialmente a un centro asistencial local y, debido a la gravedad de las lesiones, remitido a la ciudad de Barranquilla, donde fue atendido en la Clínica Campbell y luego en la Clínica Tajamares. 1.6. Los diagnósticos médicos certificaron la existencia de fracturas, entre ellas: fractura expuesta de la base del primer metacarpiano izquierdo, fractura de falange proximal del segundo dedo de la mano izquierda, fractura expuesta de meseta tibial izquierda, así como fracturas del trocánter mayor de la cadera derecha e izquierda, lo que dio lugar a una incapacidad médica de 120 días y secuelas RADICADO: 08001315300120220017002 3 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 permanentes de deformidad física, tal como lo certificó el Instituto Nacional de Medicina Legal. 1.7.

Por parte, el apoderado refirió que las actuaciones administrativas y penales reflejan que el accidente se produjo porque el vehículo Toyota invadió el carril por el que transitaba la motocicleta, según lo concluyó el peritaje técnico de tránsito, que incluyó croquis, testimonios y fotografías del lugar. Se dejó constancia también de que la vía presentaba deficiencias en señalización e iluminación al momento de los hechos. 1.8.

Como resultado del siniestro, el señor Mena Salcedo ha enfrentado afectaciones permanentes en su salud, limitaciones en su capacidad laboral y ha requerido tratamientos médicos continuos, incluyendo procedimientos quirúrgicos, hospitalización y terapias de rehabilitación. Además, el accidente afectó gravemente su entorno familiar, ya que se desempeñaba como sostén económico del hogar, conformado por su esposa e hijos. 1.9.

Antes de acudir a la jurisdicción, el demandante presentó en septiembre de año 2019, reclamación ante la aseguradora AXA Colpatria, solicitando la cobertura de la póliza correspondiente. Sin embargo, la entidad negó la solicitud, aduciendo ausencia de responsabilidad civil evidente y prescripción de la acción. Posteriormente, en el año 2020, fue convocada a una conciliación extra judicial, sin obtenerse respuesta favorable por parte de la entidad aseguradora. 1.10.

Por lo anterior, solicitó que se declare la responsabilidad civil de los demandados por las lesiones ocasionadas al señor Ecmik Mena Salcedo en el accidente de tránsito, y en consecuencia, se les condene al pago de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales sufridos por la víctima, incluidos el lucro cesante, el daño moral, el daño a la vida de relación y/o a la salud, en conexión con derechos fundamentales como el trabajo y la familia, así como al pago de intereses, costas y agencias en derecho.

RADICADO: 08001315300120220017002 4 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 2.

2.1. ACTUACIÓN PRIMERA INSTANCIA El 01 de septiembre de 2022, se admitió la demanda. Surtida la notificación a la parte demandada, los extremos pasivos del litigio comparecieron al proceso para ejercer su derecho de defensa. 2.2. En la contestación a la demanda Banco Falabella S.A. alegó (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que solo era tomador de la póliza sin relación con el uso del vehículo;

(ii) ausencia de nexo causal con el daño; y (iii) solicitó su exclusión del proceso. A su vez, solicitó el llamamiento en garantía de su aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A., la cual fue debidamente notificada e integrada al proceso. 2.3. Axa Colpatria Seguros S.A. contestó como entidad demanda directa y como llamada en garantía. Planteó (i) inexistencia de responsabilidad, atribuyendo la culpa del accidente a la víctima o al conductor de la motocicleta;

(ii) maniobra indebida de la motocicleta como causa del siniestro; (iii) prescripción de la acción del contrato de seguro; y (iv) limitación de su obligación al monto de la póliza. 2.4. Fracasada la audiencia de conciliación el día 22 de mayo de 2024, se recibieron los interrogatorios de parte, al finalizar esta esta tapa, se fijó para continuar con la audiencia que trata el artículo 372 de instrucción y juzgamiento, con el fin de a escuchar los testimonios solicitados por la parte demandante, y los alegantes de conclusión de cada una de las partes.

El juez haciendo uso del art 373 de CGP profirió sentencia escrita por fuera de audiencia. 2.5. La sentencia fue veintiocho (28) de junio dos mil veinticuatro (2024), el cual resolvió: “1°. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL VEHICULO DE PLACAS QHO427 Y POR CONTERA DE MI REPRESENTADA AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. - RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD EXIGIDO COMO ELEMENTO RADICADO: 08001315300120220017002 5 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 NECESARIO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ENCONTRARNOS EN PRESENCIA DE UNA CAUSA EXTRAÑA: CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA.- CONCURRENCIA DE CULPA EN LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA- AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. -6.INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADA EN EL HECHO GENERADOR DE LA DEMANDA - INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD -LÍMITE DE LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD O DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE MI REPRESENTADA Y A FAVOR DE LOS DEMANDANTES: VALOR ASEGURADO- OBLIGACIÓN CONDICIONAL DEL ASEGURADOR - COBRO DE LO NO DEBIDO.- PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS. 2.- DECLARAR PROBADA la excepción denominada CONCURRENCIA DE CULPAS de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito ocurrido el 12 de junio de 2016, kilómetro 52, vía la Cordialidad en donde se le causaron daños a el señor ECMIK MENA SALCEDO. 3°.

DECLARAR PROBADA la excepción FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA propuesta por la demandada BANCO FALABELLA S.A 4.DECLARAR civil y solidariamente responsables a RESPUESTOS JOHN DEERE LTDA con NIT 8020136789 Y ALVARO LUNA MARES identificado con Cedula de ciudadanía N 8.636.586 de los perjuicios causados a al demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 12 junio de 2016, donde estas resulto lesionado ECMIK MENA SALCEDO. 4°.

CONDENAR a, RESPUESTOS JOHN DEREE LTDA con NIT 8020136789 Y ALVARO LUNA MARES identificado con Cedula de ciudadanía N 8.636.586 a pagar a el demandante ECMIK MENA SALCEDO, las sumas de dinero que se detallan a continuación por los perjuicios que sufrieron, que ya han sido reducidos en un 50%: - Por lucro cesante pasado – incapacidades, la suma de $ 2.600.000(dos millones seiscientos). - Por lucro cesante la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por perjuicios morales 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.-.

NEGAR las pretensiones de pago de perjuicio por daño a la vida de relación elevada por el demandante 6- CODENAR a AXA COLPATRIA S.A., a asumir el pago de los perjuicios a que fueron condenado el demandado REPUESTOS JONH DEERE LTDA, hasta el límite pactado en la póliza de responsabilidad extracontractual” El fundamento de la decisión radicó en la valoración de los elementos probatorios allegados al expediente.

El funcionario determinó que Álvaro Samir Luna Mares conducía el vehículo sin licencia de conducción, lo que constituyó una violación de la normativa de tránsito vigente y un factor determinante en la ocurrencia del accidente. RADICADO: 08001315300120220017002 6 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 Adicionalmente, el análisis técnico del siniestro permitió concluir que la motocicleta en la que se transportaba el demandante también tuvo incidencia en el desarrollo del accidente, lo que justificó la aplicación de la figura de concurrencia de culpas y, en consecuencia, la reducción del 50% del monto indemnizatorio.

Para ello, el Juzgado se apoyó en el informe de la Policía de Tránsito, los testimonios de testigos y las pruebas periciales sobre la dinámica del impacto. Axa Colpatria Seguros S.A. debía responder dentro de los términos de la póliza vigente Se aplicó el principio de concurrencia de culpas con base en el material probatorio, el cual evidenció que el conductor de la motocicleta también pudo haber incidido en la ocurrencia del accidente, justificando la reducción del 50% del monto indemnizatorio.

Este análisis se fundamentó en el informe técnico de la Policía de Tránsito y en los testimonios de los testigos. Finalmente, se reconocieron los perjuicios por lucro cesante y daño moral, mientras que se negó la indemnización por daño a la vida de relación al no encontrarse debidamente acreditado dentro del expediente.

3. LA APELACIÓN Contra la sentencia proferida el 28 de junio 2024, las partes demandantes y demandadas interpusieron recurso de apelación dentro del término legal, los cuales fueron concedidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla y remitidos a esta instancia para su resolución. 3.1. Reparos del apelante Ecmik Mena Salcedo 3.1.1.Improcedencia de la reducción del 50% del monto indemnizatorio por concurrencia de culpas.

El apelante cuestionó la decisión del a quo de reducir el monto indemnizatorio en un 50% con fundamento en una supuesta concurrencia de culpas entre los partícipes del accidente. Alegó que RADICADO: 08001315300120220017002 7 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 dicha conclusión fue adoptada sin pruebas suficientes, ignorando que en el expediente se encontraba demostrado que el conductor del vehículo Toyota, señor Álvaro Samir Luna Mares, fue quien invadió el carril contrario, infringiendo normas de tránsito, y que no existía dictamen técnico que permitiera atribuir responsabilidad compartida.

Además, destacó que su condición de parrillero no fue evaluada debidamente, siendo objeto de un juicio de responsabilidad que no le era imputable. 3.1.2.Desconocimiento del daño a la vida de relación El recurrente expresó inconformidad por la omisión del juzgado de primera instancia en reconocer el daño a la vida de relación. Alegó que el despacho ignoró pruebas clínicas y testimoniales que daban cuenta de las secuelas físicas y emocionales sufridas como consecuencia del accidente, y que alteraron su proyecto de vida, desempeño personal y familiar.

Si bien no allegó dictamen pericial específico sobre este aspecto, enfatizó que los elementos obrantes en el expediente eran suficientes para acreditar dicho perjuicio, y que su exclusión vulneró el principio de reparación integral. 3.1.3.Insuficiencia del monto indemnizatorio por perjuicios morales y lucro cesante El demandante también objetó los valores reconocidos por perjuicios morales y lucro cesante, considerándolos notoriamente bajos frente a las circunstancias del caso.

En cuanto a los perjuicios morales, cuestionó que la suma otorgada (20 SMLMV) no guardaba proporción con la intensidad del sufrimiento padecido ni con la jurisprudencia de la Corte Suprema que permite reconocer hasta 100 SMLMV. Solicitó el incremento del valor indemnizatorio a dicho máximo, dadas las graves afectaciones derivadas del hecho dañoso.

RADICADO: 08001315300120220017002 8 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 Respecto del lucro cesante, sostuvo que el a quo incurrió en errores al momento de establecer la base para la liquidación. Indicó que el salario considerado fue el mínimo legal, cuando en realidad, como soldado profesional activo, debía aplicarse el salario reglado en el Decreto 1794 de 2000, correspondiente a $1.820.000 mensuales para el año 2024.

Además, reprochó que no se haya proyectado el lucro cesante futuro de acuerdo con su expectativa de vida, a pesar de estar demostrado el daño y su carácter permanente. 3.2. Apelación interpuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. 3.2.1.Errónea aplicación del régimen de responsabilidad y carga probatoria AXA COLPATRIA argumentó que el juzgado aplicó de manera errónea el régimen de carga probatoria.

Sostiene que la sentencia determinó que el demandante no ejercía una actividad peligrosa, pero simultáneamente aplicó la presunción de culpa derivada de las actividades peligrosas. Alega que, en consecuencia, la carga de la prueba debió recaer en la parte demandante y no en los demandados. Indica que el juez fundamentó su decisión en pruebas documentales y en el testimonio del demandante, los cuales considera insuficientes para estructurar la responsabilidad del conductor asegurado. 3.2.2.

Ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado Refirió que la responsabilidad del asegurado no se encuentra probada en el expediente. Afirma que no hay prueba concluyente que demuestre la culpa exclusiva del conductor del Toyota Pickup en la producción del accidente y que la jurisprudencia ha señalado que, en casos de concurrencia de actividades peligrosas, se debe establecer cuál de los conductores infringió las normas de tránsito.

Argumenta que el demandante no acreditó la culpa del asegurado y que, por lo tanto, no es procedente la condena impuesta a la aseguradora. RADICADO: 08001315300120220017002 9 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 3.2.3. Ruptura del nexo de causalidad por culpa exclusiva de la víctima La aseguradora aseguró que el accidente fue causado por una maniobra indebida del conductor de la motocicleta.

Sostiene que el croquis del accidente demuestra que la motocicleta invadió el carril del vehículo asegurado y que no existen huellas de frenado que evidencien una invasión de carril por parte del Toyota Pickup. Indicó que el conductor de la motocicleta no contaba con licencia de conducción y que la falta de pericia fue un factor determinante en la producción del accidente. 3.2.4.

Indebida tasación de los perjuicios reconocidos Objetó el cálculo de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, señalando que la sentencia no aplicó correctamente los parámetros jurisprudenciales, ya que, el lucro cesante pasado fue liquidado con base en el salario mínimo de 2023, cuando debió tomarse el salario mínimo de 2016. Argumenta que no se probó la pérdida de capacidad laboral y que, sin un dictamen pericial que lo acredite, no es procedente la indemnización por lucro cesante futuro.

También sostiene que no se demostró la intensidad del daño moral, lo que hace improcedente la cuantía reconocida. 3.2.5 Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro La aseguradora invoca la prescripción de la acción con base en el artículo 1081 del Código de Comercio. Indica que la demanda fue presentada en 2022, cuando el plazo máximo para reclamar bajo la póliza de seguro venció en 2021. 3.2.6 Límite de la responsabilidad conforme a la póliza de seguro sobre este punto enfatizó que la indemnización impuesta excede el valor asegurado en la póliza vigente, ya que la obligación del asegurador está limitada por la suma asegurada y que el fallo de RADICADO: 08001315300120220017002 10 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 primera instancia desconoce este principio.

Solicitó que, en caso de mantenerse la condena, esta se ajuste a los límites establecidos en el contrato de seguro. 3.3. Apelación interpuesta por ÁLVARO SAMIR LUNA MARES y REPUESTOS JOHN DEERE LTDA. Los demandados ÁLVARO SAMIR LUNA MARES y REPUESTOS JOHN DEERE LTDA. interpusieron recurso de apelación con los siguientes fundamentos 3.3.1.

Error en la determinación de la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado Los apelantes sostienen que el Juzgado erró al declarar la responsabilidad de Álvaro Samir Luna Mares, ya que no se acreditó de manera concluyente que él haya sido el causante del accidente. Argumentan que la motocicleta en la que se transportaba el demandante realizó una maniobra imprudente, invadiendo el carril del vehículo Toyota Pickup y generando así la colisión. Afirman que el conductor de la motocicleta no tenía licencia de conducción y que su falta de pericia fue determinante en la ocurrencia del accidente. 3.3.2.

Negación de la concurrencia de culpas Los apelantes rechazan la tesis de la concurrencia de culpas sostenida en primera instancia. Argumentan que el accidente fue causado exclusivamente por la motocicleta, la cual intentó realizar un giro a la izquierda sin las debidas precauciones, lo que resultó en la colisión con el Toyota Pickup. Alegan que la falta de licencia de conducción del señor Luna Mares no puede considerarse un factor determinante en la ocurrencia del accidente, sino una mera infracción administrativa sin incidencia directa en la materialización del daño. 3.3.3 Ausencia de nexo causal con Repuestos John Deere LTDA. RADICADO: 08001315300120220017002 11 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 Sostuvo que la única razón por la cual fue vinculada al proceso fue la titularidad registral del vehículo, sin que existiera prueba alguna que demostrara su intervención en los hechos.

Afirma que el vehículo no estaba siendo utilizado para actividades propias de la empresa ni bajo instrucciones de esta, por lo que su vinculación en el proceso es infundada. Solicita su exclusión de la condena con base en la falta de legitimación en la causa por pasiva 3.3.4 Error en la tasación de los perjuicios Los apelantes consideran que los valores indemnizatorios fijados en la sentencia de primera instancia son desproporcionados.

Indican que el lucro cesante pasado fue sobrestimado y que no se probó la pérdida de capacidad laboral permanente del demandante. Además, argumentan que el daño moral fue fijado en un monto excesivo sin pruebas suficientes que justificaran la afectación alegada por la parte demandante.

4. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La apelación fue remitida a la Sala Civil-Familia de este Tribunal, la cual profirió auto el 28 de noviembre de 2024, admitiendo el recurso de apelación y requiriendo a la recurrente para que, en un plazo no mayor a cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión, lo sustentara. Todas las partes recurrentes sustentaron el recurso de apelación dentro del plazo legal.

Mediante auto de 25 de marzo y 07 de julio de 2025 se negó el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandada, y demandante, respectivamente, al no cumplir las causales del artículo 327 del CGP. Ejecutoriada la decisión ingresó el expediente al despacho para proferir la decisión que en derecho corresponde.

5. PROBLEMA JURÍDICO RADICADO: 08001315300120220017002 12 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 Corresponde a esta Sala determinar si dentro del asunto bajo estudio se demostraron, o no, los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, con el fin de establecer si la causa del daño sufrido por Ecmik Mena Salcedo, es imputable al extremo pasivo de la litis, y por lo tanto susceptible de ser indemnizado.

En caso afirmativo, se procederá a evaluar el tipo de perjuicios causados y el monto de la indemnización a imponer. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia en virtud del factor funcional, al tratarse del superior jerárquico de un Juzgado del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso.

El estudio se limitará a los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 328 ibídem, sin perjuicio de los aspectos que deban ser examinados de oficio. En consecuencia, esta corporación se pronunciará exclusivamente sobre los reparos formulados y debidamente sustentados dentro del trámite legal.1 6.2.

Responsabilidad Civil Extracontractual en ejercicio de actividades peligrosas. Sin lugar a ninguna duda, en el presente caso, se plantea una pretensión de responsabilidad civil extracontractual, la cual opera en todos aquellos casos en que una persona ha inferido daño a otra, en su persona o sus bienes y que por lo mismo, es obligada a indemnizarle, de conformidad con la regla general contenida en el art. 2341 del C. C.; empero, 1 el asunto deberá conducirse bajo la teoría de la Sentencia SC31482021 del 28 de junio de 2021 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo RADICADO: 08001315300120220017002 13 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 responsabilidad civil derivada por el hecho de las cosas, entre ellas, el ejercicio de actividades peligrosas, deducido por jurisprudencia del art. 2356 del C Civil.

A partir del artículo 2341 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha establecido los tres pilares fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo de causalidad. Con base en el artículo 2356 del mismo estatuto, se ha construido la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, en virtud de la cual se obliga a reparar el daño a quien se vale de acciones o instrumentos que multiplican el poder del ser humano, elevando con ello su potencial dañino y alterando la simetría de la simple interacción entre particulares.

En ese sentido se entiende como tal “toda actividad que, una vez desplegada, su estructura o su comportamiento generan más probabilidades de daño de las que normalmente está en capacidad de soportar por sí solo un hombre común y corriente. Esta peligrosidad surge porque los efectos de la actividad se vuelven incontrolables o imprevisibles debido a la multiplicación de energía y movimiento, a la incertidumbre de los efectos del fenómeno o a la capacidad de destrozo que tienen sus elementos”2 De tal forma, a modo de contrapeso, la norma consagra una presunción, calificando la conducta dañina como malicia o negligencia, circunstancia que en últimas se traduce en un beneficio probatorio para el damnificado, pues, para liberarse de la obligación de reparar, se impone al agente que despliega la actividad, la carga de demostrar alguna causa extraña. En lo esencial, esta doctrina se ha mantenido por parte la Corte Suprema de Justicia hasta la actualidad315, eso sí, en medio de profundas discusiones acerca de si la presunción referida corresponde a un régimen de responsabilidad subjetiva (presunción de la culpa) o a un régimen de responsabilidad objetiva (presunción de responsabilidad)4.

Sin embargo, en medio del debate se han 2 3 Tamayo, J. (2010) Tratado de Responsabilidad Civil Tomo l, Legis, p. 935 SC4455-2021 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 14 de marzo de 1938, MP Ricardo Hinestrosa Daza, G.J. Tomo XLVI, páginas 210-222. Reiterada en las sentencias del 18 de mayo de 1938, MP Fulgencio Lequerica Vélez.

G.J. Tomo XLVI, páginas 514-521 y, del 31 de mayo de 1938, MP Liborio Escallón G.J. Tomo XLVI, páginas 559-564. 4 SC665-2019, SC4420-2020, SC2111-2021, SC2905-2021. RADICADO: 08001315300120220017002 14 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 conservado los referidos presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas.5 Conforme a lo previsto por el artículo 167 del CGP, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuando se demanda la responsabilidad civil originada en actividades peligrosas no se requiere probar la culpa del agente y, por tanto, al demandante le corresponde demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño y su relación de causalidad; mientras que, para liberarse de la obligación resarcitoria, al demandado le compete probar un elemento exclusivo y extraño (fuerza mayor, caso fortuito, intervención de la víctima o de un tercero)6.

Ahora bien, por el hecho de que, el receptor del daño sea otro actor vial, que también, al conducir un vehículo realiza una actividad peligrosa, no hay viraje hacia el régimen de responsabilidad de culpa probada en el que el demandante tenga la carga de probar que el hecho dañino es atribuible a una conducta culpable del conductor y este deba desvirtuarla.

Al respecto la jurisprudencia ha señalado: “La Sala, por tanto, en su labor de unificación, respecto de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, reiterando en lo pertinente la jurisprudencia expuesta desde las sentencias de 14 de marzo de 1938 y de 31 de agosto de 1954, con las precisiones y complementaciones antedichas, puntualiza su doctrina y concluye, en síntesis: a) Es una responsabilidad cuyos elementos estructurales se reducen al ejercicio de una actividad peligrosa, el daño y la relación causal entre éste y aquélla. 5 6 Ibidem.

Ibidem. RADICADO: 08001315300120220017002 15 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 d) En este sistema, por lo general, exonera solo el elemento extraño, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero, cuando actúa como causa única y exclusiva o, mejor la causa extraña impide la imputación causal del daño a la conducta del supuesto autor. e) En las actividades peligrosas concurrentes, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y, en su caso, las normas jurídicas que existan sobre la actividad concreta.”7 Es decir, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, 8“(…) existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas.

Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.” “(…) En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.

Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “( ) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, establecer su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal” 9 Precisando entonces que, “(…) la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”10 6.3.

Sobre la asunción del riesgo por parte de la víctima 7 Sentencia del 24 de agosto de 2009, exp. 11001-3103-038-2001-01054-01. Reiterada en sentencias SC2107-2018 del 12 de junio de 2018, y; SC2111-2021 del 2 de junio de 2021 8 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia SC002-2018 9 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, Sentencia SC4420-2020 10 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, Sentencia SC2107-2018 RADICADO: 08001315300120220017002 16 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 En el marco de los accidentes de tránsito que involucran vehículos automotores, resulta evidente que tanto los conductores de los mismos como, en ciertos casos, los peatones u otros actores viales, participan de manera activa o pasiva en actividades que implican riesgos inherentes.

Sin embargo, no puede perderse de vista que el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas impone al juzgador la obligación de diferenciar con claridad los roles de los involucrados, especialmente cuando se trata de víctimas que no ejecutaban directamente la actividad peligrosa, como es el caso del parrillero y/o acompañante en motocicleta.

En el presente asunto, la decisión de primera instancia acogió el criterio de la concurrencia de culpas, sin distinguir entre el comportamiento del conductor de la motocicleta y la posición fáctica del demandante, quien se desempeñaba únicamente como acompañante. Entonces, esta Sala considera necesario precisar que el tratamiento de la concurrencia de causas por el desempeño de actividades peligrosas, no puede trasladarse de forma automática a quien, si bien se encontraba expuesto a los riesgos propios del tránsito, no tenía el control ni la conducción del vehículo, ni realizó actos que pudieran generar o contribuir a la producción del daño. Ciertamente, la figura de la asunción del riesgo ha sido abordada en la doctrina como una hipótesis en la cual la víctima, con pleno conocimiento y voluntad, acepta anticipadamente los riesgos derivados de una determinada actividad peligrosa, lo que podría tener el efecto de limitar o excluir la responsabilidad del agente causante del daño. Se ha sostenido que tal conducta representa una suerte de consentimiento tácito, mediante el cual la víctima, al involucrarse en una situación riesgosa, renuncia a reclamar indemnización por los perjuicios que eventualmente pueda sufrir, en tanto ha aceptado, de forma libre e informada, la posibilidad de un resultado lesivo.

Esta idea ha sido explicada, por ejemplo, en el pensamiento de Trigo Represas como una “convención sobreentendida”, y por Zavala de González como una RADICADO: 08001315300120220017002 17 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 exposición voluntaria a un peligro anormal o extraordinario, idóneo para causar daño11. Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación en nuestro ordenamiento jurídico ha estado matizada dentro del concepto de concausalidad, conforme al artículo 2357 del Código Civil.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que cuando concurren conductas tanto del autor como de la víctima, corresponde al juez determinar la incidencia de cada una en la producción del daño, valorando si tal comportamiento fue decisivo, excluyente o simplemente confluente. Así, la participación de la víctima en la configuración del resultado lesivo no constituye, en principio, una causal eximente, sino una circunstancia atenuante de responsabilidad, en cuanto su conducta introduce un factor de riesgo que no suprime, pero sí puede mitigar las consecuencias indemnizatorias.12 6.4.

Concurrencia de causas. Para que el interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”13, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima.

Y de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil14, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, 11 Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix A. y LÓPEZ MESA, Marcelo J., Tratado de Responsabilidad Civil, 1ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2004; y ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimientos de daños.

Presupuestos y funciones del derecho de daños, Ed. Hammurabi, Buenos Aires. 12 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de octubre de 2012, M.P. William Namén Vargas, Exp. 11001-3103-038-2001-01054-01. 13 14 CSJ SC 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, pág. 69. “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.

RADICADO: 08001315300120220017002 18 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo15. Empero, para establecer si hay concurrencia de causas, las mismas pueden ser anteriores, coincidentes, concomitantes, recíprocas o posteriores, al punto de que el perjuicio no se causaría sin la pluralidad de fenómenos causales, pues de lo contrario, dicho instituto no tendría aplicación16.

Tal enfoque deviene importante, porque al margen de corresponder con la circunstancia puramente fáctica, su cálculo obedece a determinar la posibilidad real de que el comportamiento del lesionado haya ocasionado daño o parte de él, y en qué proporción contribuye hacerlo. Cuanto mayor sea la probabilidad, superior es la cuota de causalidad y su repercusión en la realización del resultado.

De esa manera, se trata de una inferencia tendiente a establecer “el grado de interrelación jurídica entre determinadas causas y consecuencias”17. En rigor, cuando la causa del daño corresponde a una actividad que se halla en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único, y a contrario sensu, concurriendo ambas, se determina su contribución para atenuar el deber de repararlo18.

De esta manera, el juzgador valorará la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal19.

7. CASO EN CONCRETO El presente asunto se origina en el accidente de tránsito ocurrido el 13 de junio de 2016 en la vía Luruaco, Sabanalarga, en el que resultó 15 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 6690. SC2107-2018. Radicación: 11001-31-03-032-2011-00736-01. Mp. Luis Armando Tolosa Villabona. 17 LANGE, Schadenersatz, “Handbuch des Schuldrecht in Einzaeldarstellungen Bd.1” (Manual de ley de obligaciones).

Tubingen, Mohr, 1979. 18 SC2107-2018. Radicación: 11001-31-03-032-2011-00736-01. Mp. Luis Armando Tolosa Villabona. 19 id 16 RADICADO: 08001315300120220017002 19 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 lesionado el demandante Ecmik Mena Salcedo, quien se transportaba como parrillero de la moto de placas NIY-51C manejada por el señor Alexander Manuel Barrios Gutiérrez; ambos en ejercicio de sus funciones como soldados del Ejército; como producto de la colisión con la camioneta de placas QHO 427, conducida por el demandado Álvaro Samir Luna Mares, quien a su vez se encontraba acompañado del señor Fais Marengo, Representante legal de la empresa John Deere LTDA, también demandada.

A raíz de este hecho, el demandante promovió acción de responsabilidad civil extracontractual contra el conductor, la empresa titular del vehículo, Banco Fallabela y la aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., reclamando la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión del siniestro. El demandado Álvaro Samir Luna Mares, y la empresa John Deere LTDA, no contestaron la demanda.

Por su parte, el Banco Falabella en calidad de tomador del seguro llamó en garantía a la aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Sobre este aspecto, esta Sala quiere resaltar que tanto las partes centraron el análisis de la responsabilidad, en una concurrencia de culpas entre los conductores de los vehículos involucrados, sin desarrollar con la debida claridad el perfil específico del actor, quien no conducía ni tenía control sobre la motocicleta, sino que viajaba como acompañante; y, sin ponderar si la conducta del demandante podía ser jurídicamente relevante para efectos de atenuar la responsabilidad del demandado Álvaro Samir Luna, y la empresa John Deere LTDA; que en últimos, fueron los llamados a responder dentro del presente tramite declarativo.

Este hecho no puede pasarse por alto, ya que determina completamente la carga probatoria de las partes, y bajo esta óptica, el juicio de responsabilidad debe girar en torno a la comprobación del daño-culpa, acompasado al análisis de una posible concausalidad en algún grado, a la ocurrencia del daño. RADICADO: 08001315300120220017002 20 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 Situado entonces el enfoque sustancial, procede esta Sala a determinar la responsabilidad del señor Álvaro Samir Luna, y si existe algún eximente o atenuante de este, partiendo del hecho de que, cuando concurren actividades peligrosas corresponde al demandante acreditar el daño causado con la actividad peligrosa, mientras que al demandado que aspira exonerarse, acreditar una causa extraña. Sobre el daño: En cuanto al daño, observa esta Sala que se acreditó plenamente la existencia de una afectación cierta y concreta, derivada del accidente en el que el demandante Ecmik Mena Salcedo resultó gravemente lesionado, como consecuencia del choque con el vehículo involucrado, el cual era conducido por el señor Álvaro Samir Luna Mares, quien, si bien no era el propietario del automotor, lo conducía con la autorización de Fais Marengo, acompañante del viaje y representante legal de la sociedad Repuestos John Deere LTDA, propietaria y demandada.

Dentro del acervo probatorio se allegaron múltiples documentos médicos y asistenciales que dan cuenta de la gravedad de las lesiones sufridas, su tratamiento prolongado, y las secuelas físicas que de ellas derivaron. En efecto, reposan en el expediente certificados médicos, historia clínica, remisiones a especialistas y valoraciones funcionales que evidencian un cuadro de afectación persistente, con impacto en su movilidad, capacidad laboral y estado psicológico.

Asimismo, se aportaron informes clínicos expedidos por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en los que se detallan las intervenciones médicas requeridas, así como limitaciones permanentes producto del trauma sufrido. A continuación, se extrae el análisis al que allegó Medicina Legal. RADICADO: 08001315300120220017002 21 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 Adicionalmente, la parte demandante incorporó documentales relativas a su actividad como soldado profesional, lo cual permite inferir con razonable certeza una pérdida de ingresos en el período inmediatamente posterior al accidente.

A lo anterior se suman los elementos que permiten reconocer un daño moral derivado de la afectación física, la alteración de su vida cotidiana y el sufrimiento emocional generado por el evento lesivo. La jurisprudencia nacional ha sido clara al establecer que, en contextos de lesiones personales que comprometen el bienestar físico, la integridad emocional y el proyecto de vida, se configura un daño inmaterial autónomo y resarcible.

Así las cosas, el daño se encuentra debidamente probado. Sobre la culpa y el nexo causal en este caso Procede ahora abordar el análisis del caso concreto, a fin de establecer si el daño sufrido por el actor es imputable a la conducta del demandado o si, por el contrario, fue desvirtuada la presunción legal mediante prueba eficaz de una causa extraña. Pues bien, como se indicó, en este caso se analiza la responsabilidad civil extracontractual atribuida al señor Álvaro Samir Luna Mares, en su calidad de conductor del vehículo de placas QHO-427, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 13 de junio de 2016, en el cual resultó lesionado el señor Ecmik Mena Salcedo.

RADICADO: 08001315300120220017002 22 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 Ahora bien, aunque la aseguradora Axa Colpatria propuso dentro de sus excepciones que existía culpa exclusiva de la víctima, lo cierto es que el análisis de responsabilidad lo dirigió en contra del conductor de la moto, y no realmente en contra de la víctima, aquí demandante.

Dicho esto, lo cierto del caso es que este proceso no se cuestionó la conducta del conductor de la motocicleta, por cuanto este no siquiera fue parte del proceso, ni fue vinculado de manera alguna. De allí que, el estudio debe centrarse en el análisis de una causa extraña. Pese a esto, AXA limitó su defensa afirmando que el accidente fue causado por una maniobra indebida de la motocicleta, y que esta invadió el carril por el que transitaba el vehículo asegurado.

No obstante, dicha afirmación carece de respaldo probatorio suficiente. Véase que dentro del legajo, se encuentra el informe técnico de tránsito elaborado por la Policía Nacional, Atlántico, donde se imputó al conductor del vehículo Toyota la infracción identificada con el código 112, esto es, "desobedecer señales o normas de tránsito". Dicha conclusión técnica constituye un indicio relevante de comportamiento imprudente en la conducción del vehículo asegurado, el cual coincide con el relato fáctico del demandante, y las documentales aportadas con las declaraciones del Cabo tercero William Álvarez, del Soldado profesional Richard Gutiérrez y del Soldado profesional Óscar Aguirre20 Se extrae fotografía del Informe Policial del accidente de tránsito21. 20 21 Folio digital “02DemandayAnexos.pdf” Ibidem.

RADICADO: 08001315300120220017002 23 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 A lo anterior debe añadirse que el conductor del vehículo no contaba con licencia de conducción al momento de los hechos, circunstancia que reviste especial gravedad si se tiene en cuenta la declaración rendida por Fais Marengo, en su calidad de representante legal de Repuestos John Deere LTDA. Durante su relato, al ser interrogado por el juzgador sobre la razón por la cual permitió que el señor Álvaro Samir Luna Mares condujera el automotor pese a no tener licencia, manifestó que fue él mismo quien le había sugerido asumir el volante, dado que había ingerido algunas cervezas.

Esta afirmación no solo confirma la omisión del deber de cuidado por parte del propietario del vehículo, sino que además permite establecer su responsabilidad concurrente, al haber autorizado conscientemente que una persona no habilitada legalmente para conducir operara el automotor, incrementando con ello el riesgo que terminó materializándose en el accidente.

Continuando con el relato, las declaraciones rendidas por los extremos procesales son disimiles y opuestas, por lo que, estas deberán ser valoradas “por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas” o sea, en conjunto con los demás medios de prueba y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 176 ibídem).

En este orden y como obran en las documentales las declaraciones rendidas por el Cabo tercero William Álvarez, Soldado profesional RADICADO: 08001315300120220017002 24 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 Richard Gutiérrez y el Soldado profesional Óscar Aguirre22, quienes relataron de forma coincidente las condiciones de modo tiempo y lugar del accidente, imputando a los demandados como los causantes del accidente por invasión de carril, entre otros reproches.

Aclara esta Magistratura que, la contraparte no solicitó la ratificación de los testimonios en los términos canon 222 del CGP, por lo que, estas declaraciones deberán ser igualmente valorados en conjunto junto a los demás documentales, conforme las reglas de la sana critica. Se suma además que, la defensa no aportó dictamen pericial técnico demostrara de forma concluyente que el conductor de la motocicleta fue quien generó el accidente o que contradijera el informe de tránsito.

Luego, lo cierto es que existe una orfandad probatoria en el cartulario, lo que impide comprobar la existencia causa extraña alguna que permita romper el nexo causal, ni excluir responsabilidad a los demandados Ahora, si bien es cierto que el conductor de la motocicleta tampoco contaba con licencia de conducción, esta omisión, por sí sola, no tiene incidencia jurídica directa sobre el análisis de la responsabilidad frente a la víctima-parrillero, pues no fue este quien ejecutó la conducta riesgosa.

La ausencia de dicho documento podría tener efecto si se hubiese demostrado la intervención de un tercero, pero como no se acreditó, esto no exonera a la responsabilidad de los demandados, ni permite trasladar la carga del daño al acompañante, quien no detentaba el control del vehículo. También es cierto que el señor Ecmik Mena Salcedo, en su condición de parrillero, aceptó de manera general el riesgo inherente a transportarse en una motocicleta, riesgo que resulta previsible y connatural a este tipo de vehículos, ello no es suficiente para configurar una auténtica asunción del riesgo en los términos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia nacional.

La asunción del riesgo como causa de atenuación o exoneración de responsabilidad exige que se 22 Ibidem. RADICADO: 08001315300120220017002 25 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 demuestre, con claridad, que la víctima aceptó consciente, voluntaria y libremente un peligro anormal o extraordinario, con conocimiento de este, y que su comportamiento tuvo una incidencia causal relevante en la producción del daño. En el caso, no se acreditó que el comportamiento del demandante hubiese contribuido de forma directa, determinante o concurrente a la ocurrencia del accidente.

No hay prueba de que haya incurrido en una conducta temeraria, que hubiese inducido o permitido una maniobra riesgosa, o que, con su actuar, hubiese alterado el curso natural de los hechos. Tampoco se acreditó una conducta negligente o imprudente que hubiese incidido en el hecho dañoso, ni mucho menos que hubiese tenido dominio alguno sobre las decisiones del conductor de la motocicleta.

Así las cosas, se encuentra acreditada en el proceso la existencia de una actividad peligrosa desplegada por el conductor del vehículo Toyota, un daño cierto y verificable en cabeza del actor, y un nexo causal directo entre esa conducta y el resultado lesivo, sin que se haya probado causa exonerativa eficaz ni participación coadyuvante de la víctima, en los términos del artículo 167 del C.G.P. Por lo cual en principio la sentencia de primera instancia deberá ser parcialmente modificada.

8. REPAROS EN CONCRETO 8.1. Demandante 8.1.1. Insuficiencia en el reconocimiento del perjuicio moral En relación con el reproche elevado por el apelante respecto a la cuantía reconocida por concepto de perjuicios morales, considera esta Sala que, la suma reconocida en primera instancia, equivalente a 10 SMLMV, fue reconocida con la reducción del 50% tomando como base la concurrencia de causas, que en esta instancia no se acreditó, por lo RADICADO: 08001315300120220017002 26 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 que, a la luz de las circunstancias específicas del caso y de los parámetros establecidos por la jurisprudencia, este valor deberá ser levemente incrementado, como pasa a explicarse.

Al respecto, “el daño moral, por su parte, recae en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu”23. A su vez, presenta otras expresiones aún más específicas, como la afectación corporal de la cual se infiere el dolor físico y psicológico.

El juez entonces está facultado para realizar el ejercicio indemnizatorio cuando se observe que en efecto existió pérdida de la integridad y/o afectación a la persona con la variación del procedimiento y materialización del hecho que produjo el daño. Ahora bien, conforme lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia24, “la fijación del quantum de la respectiva indemnización depende de la intensidad de dolor sufrido por la víctima (…)” y “para la valoración del quantum del daño moral en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador”25 Dicho arbitrio judicial debe ejercerse dentro de márgenes razonables y en consonancia con precedentes uniformes que indican que, para supuestos de lesiones temporales sin pérdida de capacidad laboral ni secuelas psicosociales probadas, el rango usual oscila entre los 10 y los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el sub-lite, se tiene demostrado que el señor ECMIK MENA SALCEDO sufrió una afectación concreta y significativa derivada del accidente, como consta en las historias clínicas, incapacidades médicas certificadas y declaraciones rendidas, que acreditan su dolor físico, su 23 CSJ SC-21828-2017 24 25 ibidem CSJ SC, 18 de septiembre de 2009, Rad. 2005-00406-01 RADICADO: 08001315300120220017002 27 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 tratamiento posterior y los efectos emocionales sufridos.

Aunado a ello, se acreditó una incapacidad temporal por 120 días, como se muestra a continuación: Lo que permite inferir razonablemente una alteración considerable de su cotidianidad, sin que se haya demostrado cual fue el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral ni secuelas neurológicas o psicosociales, pues no hay prueba de ninguno de estos hechos.

Ahora bien, como quiera que en la primera instancia la cifra reconocida fue reducida a 10 SMLMV con fundamento en una concurrencia de culpas que en esta instancia no fue avalada, es procedente su incremento moderado, sin exceder los topes prudenciales y razonables jurisprudencialmente fijados. Por tanto, se aumentará la indemnización por este concepto a 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo probado, respetando los limites jurisprudenciales establecidos.

Por lo cual se declara parcialmente fundado el reparo invocado por el actor. 8.1.2. Insuficiencia en la tasación del lucro cesante En cuanto al reproche formulado frente a la indemnización reconocida por concepto de lucro cesante, la parte actora sostuvo que el monto establecido por el a quo resulta inferior al que correspondería reconocer conforme a su salario real, el cual ascendía, según su dicho, a la suma mensual de $1.820.000, como soldado profesional del Ejército Nacional.

En la sentencia apelada se reconoció el lucro cesante por un periodo equivalente a los 120 días de incapacidad médica, debidamente RADICADO: 08001315300120220017002 28 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 acreditados en el proceso, esto es, aproximadamente cuatro (4) meses, con fundamento en las certificaciones médicas obrantes en el plenario, sin que se haya probado pérdida de capacidad laboral permanente ni imposibilidad definitiva para ejercer su oficio.

Al respecto, se verifica de las pruebas obrantes en el expediente que, el señor Mena, se desempeñaba como soldado profesional, como se puede apreciar en documental extraída por la Sala 26 En este orden de ideas, si bien no se adjuntó certificación laboral que demostrara el ingreso mensual del actor, cierto es que, de conformidad con lo establecido en el Dto 1794 de 2000, articulo 1º, la Asignación salarial mensual de un soldado vinculados a las Fuerzas Militares equivale a “un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario”.

En consecuencia, esta Sala estima procedente la tasación del lucro cesante conforme al siguiente cálculo: $1.820.000 (salario mensual + incremento) ÷ 30 días = $60.666,67 (salario diario) 26 Folio digital “02DemandayAnexos.pdf” RADICADO: 08001315300120220017002 29 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 $60.666,67 x 120 días = $7.280.000 Por lo tanto, conforme a la fórmula de cálculo empleada en primera instancia, procede modificar parcialmente la condena por este concepto, y en su lugar se fija el lucro cesante en la suma de siete millones doscientos ochenta mil pesos m/cte ($7.280.000). 8.1.3.

Omisión del reconocimiento del daño a la vida de relación Adujo el demandante que el juez de primera instancia incurrió en omisión al no reconocer una indemnización por daño a la vida de relación, sin embargo, este reparo no puede ser de recibo. Tal y como lo sostuvo el a quo, no obra dentro del expediente prueba alguna que permita inferir la existencia de una afectación concreta, anormal y permanente en el proyecto de vida del actor, ni en su dimensión social, profesional o funcional, derivada del accidente de tránsito.

En particular, no fue allegado dictamen pericial psicológico ni médico que evaluara una secuela permanente o un trastorno con impacto en sus relaciones personales o en su plan vital. La sola afirmación del actor en la demanda o en su apelación no constituye, por sí sola, prueba idónea ni suficiente para establecer un daño de tal entidad, máxime cuando, de conformidad con el artículo 167 del CGP, la carga de la prueba sobre los presupuestos de hecho del derecho invocado recae sobre quien lo alega.

Por consiguiente, al no haberse demostrado el presupuesto probatorio de este tipo de perjuicio, se confirma la decisión del a quo en cuanto no accedió a su reconocimiento. 8.2. Reparos de los demandados Álvaro Luna y Repuestos JHN Deere Ltda. 8.2.1. Inexistencia de responsabilidad por ruptura del nexo causal, Culpa exclusiva de la víctima / causa extraña RADICADO: 08001315300120220017002 30 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 Los apelantes afirmaron que el accidente fue causado exclusivamente por la conducta imprudente del conductor de la motocicleta (vehículo #1), al invadir el carril del vehículo QHO-427, lo cual, según su versión, constituye una causa extraña que rompe el nexo de causalidad.

Alegan que no existía licencia de conducción ni del conductor de la moto ni de su acompañante, lo que, a su juicio, constituye una culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. Sin embargo, no les asiste razón. Como se explicó en el análisis de la responsabilidad, las pruebas recaudadas, entre ellas el informe del accidente y las declaraciones obrantes en el expediente, no demostraron de forma contundente que la conducta del conductor de la motocicleta fuese la causa exclusiva y determinante del accidente.

Tampoco se probó que el señor Mena Salcedo, en su calidad de parrillero, hubiera contribuido activamente en la generación del daño o que su actuar haya sido temerario o constituyera una asunción consciente y calificada del riesgo. La presencia de la infracción de tránsito por parte del conductor del vehículo (no portar licencia de conducción) compromete su deber objetivo de cuidado.

Así mismo, la autorización expresa dada por el señor Fais Marengo para que el vehículo fuera conducido por una persona sin licencia, refuerza la imputación de responsabilidad. En ese sentido, el nexo causal no se rompe con la invocación de una culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, cuando no se acreditan plenamente las condiciones exigidas por la jurisprudencia para exonerar de responsabilidad.

Mucho menos puede hablarse de una causa extraña cuando el hecho dañoso encuentra origen en la conducta del agente y en la infracción de normas de tránsito claramente evidenciada. 8.2.2 Cuestionamientos sobre la tasación de los perjuicios — Valoración del daño moral y lucro cesante Los demandados consideran que los valores indemnizatorios reconocidos por el a quo son excesivos y no corresponden con la RADICADO: 08001315300120220017002 31 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 realidad del daño sufrido.

No obstante, como se explicó al abordar los reparos del demandante, la tasación de los perjuicios efectuada en primera instancia se encuentra dentro de los parámetros prudenciales que ha establecido la Corte Suprema de Justicia. En efecto, frente a la tasación del daño moral, ha dicho la Sala Civil que: “la fijación del quantum de la respectiva indemnización depende de la intensidad del dolor sufrido por la víctima [ ] o por la magnitud de la afectación que ella experimenta en sus relaciones interpersonales y/o en su vida cotidiana”27 Además, “la valoración del quantum del daño moral en materia civil [ ] debe atender a las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, posición de la víctima, intensidad de la lesión, aflicción o pesadumbre [ ] conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador”28 En esta instancia, se mantuvo el criterio de tasación del a quo, con el único ajuste correspondiente al salario base señalado por el propio demandante ($1.820.000), y sin modificar el número de días de incapacidad acreditados (120 días).

No se observa vulneración al principio de reparación integral ni exceso arbitrario. Por lo que este reparo no prospera. 8.3. Reparos Axa Colpatria 8.2.3. Prescripción del contrato de seguro respecto de Axa Colpatria Previo a resolver el reparo formulado en torno a la prescripción, es necesario distinguir entre dos escenarios procesales distintos, que si bien convergen sobre la misma entidad aseguradora, responden a fundamentos jurídicos diferentes: por un lado, la acción directa ejercida por las demandantes contra AXA Colpatria Seguros S.A., como entidad emisora del contrato de seguro de responsabilidad civil; y, por otro, el llamamiento en garantía que realizó la sociedad Falabella, en su calidad de tomadora de la póliza, dentro del mismo proceso. 27 28 CSJ, SC-21828-2017.

CSJ, SC, 18 sep. 2009, Rad. 2005-00406-01. RADICADO: 08001315300120220017002 32 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 8.3.1. Acción directa contra AXA Colpatria AXA alegó la configuración de la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro de responsabilidad civil, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio, que establece: “La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”.

En este caso, el accidente de tránsito ocurrió el 12 de junio de 2016, y la reclamación extrajudicial a AXA fue presentada en septiembre de 2019, más de tres años después del hecho generador del daño. Se advierte, entonces, que ya se encontraba vencido el término de dos años que tenía la víctima para ejercer la acción directa contra la aseguradora en virtud del contrato de seguro, dado que se configuró plenamente el supuesto de hecho exigido por la norma: el conocimiento del siniestro y de la calidad del asegurado y de la póliza.

Si bien la Corte Suprema ha precisado que el punto de partida de esta prescripción depende del conocimiento efectivo o debido del hecho que da base a la acción, en este caso la relación jurídica era clara desde el siniestro, y no se alegó ni acreditó circunstancia alguna que impidiera el ejercicio oportuno del derecho. Por consiguiente, se declarará probada la excepción de prescripción frente a la acción directa ejercida contra AXA Colpatria Seguros S.A. 8.3.2.

Axa Colpatria como llamada en garantía del Banco Falabella. En este sentido, distinto tratamiento merece el llamamiento en garantía efectuado por Falabella, quien intervino como tomadora del contrato de seguro. Sobre este punto, debe recordarse que, según el artículo 64 del Código General del Proceso, el llamamiento en garantía procede cuando quien lo formula tiene un derecho legal o contractual a exigir indemnización o reembolso frente al tercero llamado.

Sin embargo, en el presente caso se declaró probada la falta de legitimación en la causa por parte de RADICADO: 08001315300120220017002 33 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 Falabella, por cuanto no ostentaba la calidad de asegurada frente a los hechos generadores de responsabilidad, ni se acreditó vínculo contractual que le permitiera trasladar la carga de indemnización a AXA.

En consecuencia, si bien el llamamiento en garantía suele tener efectos de vinculación plena y permite hacer extensiva la condena al llamado, en este caso no es procedente extender consecuencias frente a AXA, pues la llamada no fue condenada como parte responsable, ni puede asumir una carga que no corresponde a quien no estaba legitimado para vincularla.

Por ende, la prosperidad de la excepción de prescripción alegada por AXA no tiene efectos sobre los demandados principales, quienes respondieron con base en su propia conducta y sin que mediara un vínculo válido con la aseguradora. En conclusión, se declara probada la excepción de prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro de responsabilidad civil, interpuesta por AXA Colpatria Seguros S.A., exclusivamente en lo que atañe a la acción directa formulada en su contra por las demandantes.

En cuanto al llamamiento en garantía, se recuerda que la sociedad Falabella no ostentaba legitimación en la causa para vincular a AXA, por lo que la prosperidad de la excepción no exonera a los demandados de la responsabilidad declarada en su contra. Por sustracción de materia no se analizarán las demás excepciones respecto de Axa Colpatria. 9.

Conclusiones probatorias En consideración de lo expuesto, esta Sala encuentra que, dentro del trámite del proceso, se logró acreditar plenamente la responsabilidad civil extracontractual de los demandados por los perjuicios derivados del accidente de tránsito objeto de controversia, descartándose la existencia de una causa extraña o de una culpa exclusiva de la víctima que eximiera a los llamados al proceso de su deber de reparar.

No se RADICADO: 08001315300120220017002 34 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 demostró, además, la configuración de una concurrencia de culpas jurídicamente relevante ni la ruptura del nexo causal, elementos que fueron alegados de manera genérica, sin respaldo probatorio suficiente. Frente a los perjuicios reconocidos en primera instancia, se concluye que la tasación realizada resulta razonable y debidamente sustentada, por lo que será confirmada en su integridad, con el único ajuste relacionado con la base salarial para calcular los perjuicios materiales, en atención al ingreso mensual de $1.820.000 acreditado por el actor, sin que ello implique una variación del valor global reconocido en el fallo de primer grado, el cual se mantiene como parámetro de referencia. En cuanto a las excepciones propuestas por AXA Colpatria Seguros S.A., se estableció que, si bien la aseguradora fue demandada en acción directa por la víctima, dicha acción se ejerció en forma extemporánea, al haberse radicado la reclamación extrajudicial en su contra en septiembre de 2019, esto es, más de dos años después de ocurrido el siniestro (junio de 2016).

De conformidad con lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, y atendiendo la interpretación pacífica de la Corte Suprema de Justicia29, se declara probada la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, lo que conduce a eximir de responsabilidad a dicha entidad aseguradora. Ahora bien, en lo relativo al llamamiento en garantía formulado por el Banco Falabella en calidad de tomadora del seguro, esta Sala constata que no se demostró legitimación en la causa por activa, toda vez que dicha sociedad no ostentaba la condición de asegurada ni fue acreditado vínculo alguno que la habilitara para trasladar a AXA Colpatria la carga de una eventual condena.

En esa medida, el llamamiento en garantía no puede producir efectos sustanciales dentro del proceso en lo que respecta a la sociedad demandada, ni al conductor del vehículo, quienes continúan siendo los únicos responsables del daño causado. 29 SC17161-2015 y STC3916-2020 RADICADO: 08001315300120220017002 35 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad civil y condenó al pago de perjuicios a los demandados, con el ajuste indicado en la base salarial utilizada para la liquidación, y se modificará parcialmente en relación con la pretensión formulada contra AXA Colpatria Seguros S.A., respecto de la cual se declarará probada la excepción de prescripción ordinaria.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, EN LA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales 2º y 6º de la sentencia del 28 de junio de 2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 4º de la referida sentencia en lo que respecta a la condena, el cual, quedará así: 4°. CONDENAR a, RESPUESTOS JOHN DEREE LTDA con NIT 8020136789 Y ALVARO LUNA MARES identificado con Cedula de ciudadanía N 8.636.586 a pagar a el demandante ECMIK MENA SALCEDO, las sumas de dinero que se detallan a continuación por los perjuicios que sufrieron - Por lucro cesante pasado – incapacidades, la suma de $7.280.000m/te. - Por lucro cesante la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por perjuicios morales 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el proveído atacado.

CUARTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte vencida. Se fija como agencias en derecho en segunda instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida RADICADO: 08001315300120220017002 36 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 en esta Corporación, al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LOPEZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico RADICADO: 08001315300120220017002 37 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.961 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc4960593ea48ff3f376e34466cfbe281fee140a0dea92c63f126c644d 831099 Documento generado en 22/07/2025 04:22:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica