República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120210029701 Proceso Ordinario Laboral Demandante: JUAN EMEL SANABRIA Demandado: CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. y otra Trámite: Sentencia segunda instancia Valledupar, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)1.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que JUAN EMEL SANABRIA promovió contra las empresas CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. y, solidariamente, contra CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACION.
I.
ANTECEDENTES El demandante pretende a través del proceso ordinario laboral, se declare que ostenta una relación laboral vigente, suspendida de manera 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 21 de agosto de 2025, acta n° 24) Radicación n.° 20178310500120210029701 indefinida e ilegal por parte de sus empleadoras, las sociedades Consorcio Minero del Cesar S.A.S., y CNR III LTD Sucursal Colombia.
En consecuencia, solicitó se condene a las demandadas a cesar la suspensión ilegal del contrato de trabajo, pangándole los salarios, vacaciones, prestaciones sociales, auxilio de transporte, dotación y demás derechos impagados, junto con las costas procesales. Como sustento de las pretensiones, relató que prestó sus servicios como trabajador de la sociedad Consorcio Minero del Cesar SAS, antes Consorcio Minero del Cesar y CNR III LTD Sucursal Colombia, en virtud de un contrato individual de trabajo a término indefinido, por el que desempeñó sus laborales de manera personal en la mina “La Francia” ubicada en el corregimiento de La Loma, municipio de El Paso (Cesar), inicialmente en el cargo de «operador de dobletroque» y, luego «operador de camión minero», devengando como salario un promedio mensual de $3.200.000.
Señaló que, la sociedad Consorcio Minero del Cesar SAS, antes Consorcio Minero del Cesar, desarrolla labores de extracción a cielo abierto de carbón y estéril en la mina "La Francia”, de propiedad de la sociedad Colombian Natural Resources I S.A.S. (CNR I SAS); beneficiaria de los trabajos realizados por aquella. Expuso que, el 11 de octubre de 2012 el Consorcio Minero del Cesar, pasó a ser Consorcio Minero del Cesar SAS, sustituyendo al prenombrado consorcio en todas sus obligaciones salariales y laborales. 2 Radicación n.° 20178310500120210029701 Agregó que, en virtud de una circular informativa de 21 de enero de 2013, los trabajadores de la empresa Consorcio Minero del Cesar S.A.S, fueron enviados a vacaciones colectivas desde el 22 de enero al 14 de febrero de 2013.
Luego, el 22 de marzo de 2013, la empresa suspendió los contratos de trabajo bajo la causal de fuerza mayor, por lo que, desde aquella fecha no se le han cancelado los salarios y prestaciones sociales a las que tenía derecho, pues su empleadora únicamente ha pagado las cotizaciones al sistema de seguridad social. De otra parte, aseguró que, de acuerdo con su historia clínica, fue diagnosticado con «TRASTORNO DE IMPULSIVIDAD, HIPERTENSION ARTERIAL CRONICA, DIABETES MELLITUS TIPO II, CARDIOPATIA ISQUEMICA CODIGO CIE 10: 1-255, ENFERMEDAD CORONARIA, ARTERIA DESCENDENTE ANTERIOR LESION SIGNIFICATIVA (REESTENOSIS-STENT) ALM 2.58 MM2»2.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 20213 y, por auto de 2 de marzo de 2022 fue admitida4. Una vez fue notificada la parte pasiva, las convocadas se pronunciaron así: El CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S.5, se opuso a todas y cada una de las pretensiones; no aceptó ningún hecho, debido a la forma en que estaban redactados.
Formuló las excepciones de mérito de i) inexistencia de la obligación, ii) prescripción y iii) compensación. 2 Folio 3 del Archivo 01Demanda.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 02ActaReparto.pdf del C01Primera Instancia. 4 Archivo 04AutoAdmite.pdf del C01Primera Instancia. 5 Archivo 06ContestaciónDemanda.pdf del C01 Primera Instancia. 3 3 Radicación n.° 20178310500120210029701 En su defensa, afirmó ser una persona jurídica totalmente independiente, autónoma y diferente a CNR III LTD Sucursal Colombia.
Expuso que, entre el actor y el Consorcio Minero del Cesar se celebró un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que inició el 20 de noviembre de 2004, el cual fue modificado a término indefinido mediante otrosí de 19 de febrero de 2005. Luego, sustituyó patronalmente a dicho consorcio desde el 16 de noviembre de 2012, presentando desde esa fecha serios incumplimientos por su única cliente, lo que la llevó a suspender a partir del 22 de marzo de 2013 de forma legal los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito.
En consecuencia, el contrato de trabajo del demandante estuvo suspendido desde aquella fecha, hasta el 15 de enero de 2019, debido al reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del actor. La compañía CNR III LTDA SUCURSAL COLOMBIA6, indicó que eran ciertos los hechos 6 y 7, frente a los cuales aclaró que la compañía Colombian Natural Resources I S.A.S. es una persona jurídica diferente e independiente a CNR III, en cuanto a los demás hechos replicó que no eran ciertos o que no le constaban.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones que se formularon en su contra y propuso como excepción previa la de prescripción y como excepciones de mérito las que denominó: i) inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para que mi representada sea demandada en este proceso, ii) inexistencia de las obligaciones que se reclaman, iii) mi representada nunca se ha visto beneficiada de los servicios prestados por el demandante, iv) cobro de lo no debido y, v) prescripción. 6 Archivo 07ContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20178310500120210029701 Aseguró que, no ha tenido ningún vínculo laboral con el demandante, ni relación comercial con la convocada Consorcio Minero del Cesar S.A.S., toda vez que en ningún momento ha operado la mina «La Francia», por lo que sostuvo que no podía ser condenada a pago alguno. En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS, se fijó el litigio en: «Establecer si existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre el señor Juan Emel Quintero Sanabria y la sociedad Consorcio Minero del Cesar S.A.S. y CNR III LTD Sucursal Colombia en Reorganización. Asimismo, establecer, si la sociedad CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA en Reorganización, suspendió de forma ilegal el contrato de trabajo al señor Juan Emel Quintero Sanabria, y como consecuencia, si debe cesar la suspensión del referido contrato.
Como consecuencia de ello establecer, si las empresas CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. y CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA en Reorganización, deben ser condenadas a pagarle al señor Juan Emel Quintero Sanabria, lo correspondiente a los salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, dotación y demás derechos impagados, que no se le han cancelado a partir de la suspensión ilegal de su contrato de trabajo»7.
III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de octubre de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (César) resolvió: «PRIMERO. DECLARESE QUE ENTRE LA DEMANDANTE JUAN EMEL QUINTERO SARABIA Y LA EMPRESA CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S., REPRESENTADA LEGALMENTE POR GUILLERMO ORDOÑEZ MUÑOZ, O QUIEN HAGA SUS VECES, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO.
SEGUNDO. ABSUELVASE A LA EMPRESA CNR III LTDA SUCRUSAL COLOMBIA EN REORGANIZACION, REPRESENTADA LEGALMENTE POR JUAN CARLOS FERNANDEZ GOMEZ, O QUIEN HAGA SUS VECES, DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE JUAN EMEL QUINTERO SARABIA. 7 Minuto 30:07 del Archivo 23AudienciaArt77y80(1), del C01Principal, 01Primera Instancia. 5 Radicación n.° 20178310500120210029701 TERCERO. DECLARESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTAS POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
CUARTO. CONDENESE EN COSTAS AL DEMANDANTE JUAN EMEL QUINTERO SARABIA. PROCÉDASE POR SECRETARIA A LIQUIDAR LAS COSTAS, INCLUYENDO POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE $300.000 M/CTE.
QUINTO. CONSULTESE CON EL SUPERIOR FUNCIONAL LA PRESENTE SENTENCIA EN CASO DE NO SER APELADA TODA VEZ QUE FUE TOTALMENTE ADVERSA A LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE. El a quo, luego de memorar los hechos y pretensiones de la demanda, así como las pruebas practicadas en el plenario, tuvo por acreditada la existencia de la relación laboral entre el demandante y el Consorcio Minero del Cesar SAS; no obstante, declaró probada la excepción de prescripción al haberse dado la suspensión del contrato el 23 de marzo de 2013 e instaurado la demanda el 16 de diciembre de 2021, superado entre una y otra fecha el término trienal previsto en los artículos 151 del CST y 488 del CPTYSS, sin que el actor hubiese interrumpido el aludido fenómeno con anterioridad, razón por la cual, no se pronunció respecto de las demás excepciones conforme al artículo 282 del CGP y condenó en costas al precursor.
Luego, en virtud de una solicitud de aclaración y adición elevada por la apoderada de la demandada Consorcio Minero del Cesar S.A.S., el a quo adicionó un numeral a la parte resolutiva de la sentencia así: «SEXTO. ABSUELVASE A LA EMPRESA CONSORCO MINERO DEL CESAR S.A.S. DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE ( )»8 8 Minuto 37:50 del Archivo 26AudienciaFallo del C01Principal, 01Primera Instancia. 6 Radicación n.° 20178310500120210029701 IV.
RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior determinación la apoderada del extremo activo interpuso recurso de apelación9, argumentando que si bien, la relación laboral del demandante quedó suspendida el 22 de marzo de 2013, no era menos cierto que, finalizó en el año 2018 en virtud de la comunicación que en tal sentido, le fue entregada por su empleadora, lo que implicaba que la demanda fue instaurada dentro de la oportunidad procesal, por lo que no se había configurado dicha excepción, por la cual se le negaron las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído de 29 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación instaurado. Luego, por auto de 18 de diciembre de 2023 se ordenó correr traslado la parte recurrente para que expusiera sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022; sin embargo, la parte actora guardó silencio.
Seguidamente, en auto del 25 de enero de 2024 se corrió traslado a los no recurrentes para que expusieran sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y, dentro de dicho término no hubo pronunciamiento alguno; sin embargo, si lo hicieron en el término que se le concedió al recurrente. La sociedad CNR III Ltda Sucursal Colombia reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda.
Y solicitó la confirmación de la 9 Minuto 38:30 del Archivo 26AudienciaFallo del C01Principal, 01Primera Instancia. 7 Radicación n.° 20178310500120210029701 sentencia apelada, destacando en todo caso ausencia de solidaridad. El Consorcio Minero del Cesar S.A.S, reiteró los argumentos de defensa que expuso en la contestación de demanda.
Destacó que al quedar acreditado que la suspensión del contrato de trabajo del actor ocurrió el 22 de marzo de 2013, la acción laboral, las obligaciones salariales y prestaciones se hicieron exigibles en esa calenda, toda vez, que la suspensión del contrato de trabajo no fue temporal, ni efímero sino que se prolongó en el tiempo hasta el punto que la empresa demandada CMC S.A.S., solicitó permiso para el cierre de la misma, y previo a la suspensión concedió vacaciones colectivas a los trabajadores y posteriormente, les propuso un retiro compensado, por lo que las obligaciones de pagar salarios se fueron cumpliendo los plazos para que el demandante reclamara sus derechos, argumento que acogió el a quo para declarar la prescripción. Mediante proveído de 28 de junio 2024 el expediente fue redistribuido a este Despacho, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCEA24-73 de 6 de junio de 2024, por lo que se avoca conocimiento de este y, se procede a dictar sentencia teniendo en cuenta las siguientes.
VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso 8 Radicación n.° 20178310500120210029701 interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde dilucidar a la Sala, si erró el a quo al concluir que en el sub-lite operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos laborales del actor y, si, en consecuencia, era procedente acceder a las pretensiones elevadas en el escrito de demanda contra la demandada principal y la solidariamente convocada.
De la prescripción extintiva de derechos laborales. Sobre la naturaleza y fines de la prescripción extintiva la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJSL4222 – 2017, 1º mar. de 2017, rad. 44643, reiteró: [ ] Para tal efecto, es bueno empezar por recordar que la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva. 9 Radicación n.° 20178310500120210029701 Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.
También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal--, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial. Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla.
En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.
Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.
De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.
La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso como de ‘tracto sucesivo’. 10 Radicación n.° 20178310500120210029701 Análisis del caso concreto.
Prontamente, advierte la Sala que el fallo cuestionado deberá ser revocado, en la medida en que las acreencias laborales reclamadas por el precursor son de tracto sucesivo, al corresponder a los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales que afirma se causaron y no fueron pagados por su empleador, debido a la suspensión ilegal de la relación laboral, la cual se mantuvo vigente, según lo expuesto en los hechos de la demanda hasta el 18 de diciembre de 2018, fecha en la que la empleadora le comunicó al actor la finalización de la relación laboral con justa causa.
En ese contexto, se concluye que erró el a quo al contabilizar el término trienal de prescripción desde la fecha en que la relación laboral fue suspendida (22-03-2013), en tanto, dicho conteo debía efectuarse desde la fecha de exigibilidad de cada acreencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
En este punto, cobra relevancia el hecho de que el vínculo laboral entre las partes finalizó previo a la radicación del líbelo inaugural. En este punto, importa preciar que, si bien, el demandante señaló que la finalización del vínculo laboral se dio el 18 de diciembre de 2018, lo cierto es que, su empleadora al contestar la demanda afirmó que la terminación de la relación laboral surtió efectos desde el 15 de enero de 201910, misma fecha indicada en la misiva aportada como prueba documental del libelo inaugural11, por lo que se tendrá dicha época como el extremo final del vínculo laboral. 10 11 Hecho iv), Folio 2 del Archivo 06ContestaciónDemanda.pdf del C01Primera Instancia. Folio 121 del Archivo 01Demanda.pdf del C01Primera Instancia. 11 Radicación n.° 20178310500120210029701 Ahora bien, la demanda se presentó el 16 de diciembre de 202112, por auto del 2 de marzo de 2022 fue admitida13 y, notificada a la parte pasiva por conducta concluyente dentro del año siguiente a la admisión, por lo que, la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 del C.G.P., aplicable a los juicios laborales por integración normativa del artículo 145 del CPTYSS, época para la cual no había operado el fenómeno extintivo de prescripción para la totalidad de las acreencias, en tanto, no había transcurrido tres (3) años desde que finalizó la relación laboral (15-01-2019).
En ese orden, la excepción de prescripción procede respecto de las obligaciones que se hicieron exigibles tres (3) años antes de que el fenómeno hubiese acaecido, para lo cual, este Tribunal realizará el conteo respectivo, teniendo en cuenta, además la suspensión de los términos de prescripción ordenada por el Decreto de Emergencia 564 de 15 de abril de 2020, la cual perduró desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1° de julio del mismo año, fecha en la que se levantó medida conforme con lo prescrito en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
Así las cosas, encuentra la Sala que el aludido fenómeno extintivo en el sub-lite, solo operó para las acreencias laborales causadas con anterioridad al 1° de septiembre de 2018, con excepción de las vacaciones que lo fueron con anterioridad al 1° de septiembre de 2017 (CSJ SL4672019). Asimismo, debe tenerse presente que el término extintivo de las cesantías empieza una vez finaliza la relación laboral (CSJ SL697-2021), por 12 13 Archivo 02ActaReparto.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 04AutoAdmite.pdf del C01Primera Instancia. 12 Radicación n.° 20178310500120210029701 lo que no están prescritas en este asunto y, así se declarará en esta instancia. Precisado lo anterior, esta Colegiatura estudiará si las demandadas se encuentran obligadas a pagar dichas sumas, conforme lo deprecó el demandante, para lo cual deberá analizarse la legalidad de la suspensión del contrato de trabajo que unía a las partes, pues no está en discusión que entre el actor y el Consorcio Minero del Cesar S.A.S. existió una relación laboral, la cual fue suspendida a partir del día siguiente al 22 de marzo de 2013, bajo la causal de fuerza mayor o caso fortuito.
Así las cosas, la procedencia de las condenas pedidas por salarios, vacaciones y prestaciones sociales causados con posterioridad a la suspensión, que no se encuentren afectadas por el fenómeno de prescripción, dependerá de si la determinación de suspensión del contrato de trabajo del accionante fue legítima o no. De la suspensión de la relación laboral – supuestos.
El artículo 51° del Código Sustantivo del Trabajo previó de forma taxativa las causales de suspensión del contrato así:
ARTÍCULO 51. SUSPENSION. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de trabajo se suspende: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución. 2. Por la muerte o la inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo. 3.
Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días 13 Radicación n.° 20178310500120210029701 por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores. 4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria. 5. Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por {treinta (30) días} después de terminado el servicio.
Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación. 6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato. 7.
Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que «La suspensión del contrato de trabajo tiene como efecto interrumpir la ejecución de la relación laboral, sin terminarla. El empleador puede hacer uso de dicha facultad si se presenta alguna causal taxativamente prevista en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo»14.
Pues bien, en el sub-lite la empleadora del demandante suspendió su contrato de trabajo con fundamento en la causal de fuerza mayor o caso fortuito que impida su ejecución. Al respecto, importa memorar que en sentencia CSJ SL, 23 may. 1991, rad. 424615, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral explicó: En efecto, el caso fortuito o fuerza mayor, que según la definición de la Ley 95 de 1890, artículo 1 "...es el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto " desde el punto de vista laboral puede generar la suspensión del contrato de trabajo (art. 51, num. 1, C. S. del T.) o bien la terminación del mismo (art. 466 ibídem y art. 40, num. 2, Decreto 2351 de 1965) 14 15 Corte Constitucional, Sentencia CC T-430-21.
Gaceta Judicial: Tomo CCX, n.° 2449, pág. 618-632, Reiterada en CSJ SL237-2024. 14 Radicación n.° 20178310500120210029701 y, naturalmente, son las circunstancias de cada caso las que definen si se da el evento de la suspensión o el de la terminación del contrato dependiendo de la gravedad y modalidades del hecho. El caso fortuito o fuerza mayor como causal de suspensión del contrato se distingue claramente de la clausura temporal de actividades de la empresa, establecimiento o negocio, pues aquel se genera por un imprevisto que sobreviene en forma súbita e impide temporalmente la ejecución material del contrato.
La ley no le señala un límite máximo en el tiempo como motivo de suspensión, de manera que el caso fortuito puede ocasionar la suspensión indefinida del contrato de trabajo. La suspensión de actividades de la empresa obedece, según el artículo 51, numeral 3, Código Sustantivo del Trabajo, a razones de orden técnico o económico, independientes de la voluntad del empleador y no supone la imposibilidad material de desarrollar la relación de trabajo, cosa que si sucede en el evento de la fuerza mayor.
Como motivo de suspensión del contrato de trabajo, la clausura temporal de la empresa sólo puede extenderse hasta por 120 días, de acuerdo con la norma citada, pues si excede de dicho lapso deviene en terminación del vínculo laboral (art. 6. Decreto 2351 de 1965). Para efectuar la suspensión temporal de actividades, la empresa debe solicitar autorización del Ministerio del Trabajo y avisar a los trabajadores (art. 40, Decreto 2351 de 1965), lo cual por razones obvias no procede en la hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso fortuito o fuerza mayor como motivo de suspensión puede significar en la práctica la clausura temporal de la empresa, pero este tipo de cierre temporal, por su origen, no es jurídicamente igual al previsto por el artículo 51, numeral 3 del Código Sustantivo del Trabajo, o al establecido por el Decreto 2351 de 1965, artículo 6, literal f. Además, puede ocurrir que si con el caso fortuito confluyen circunstancias de orden técnico o económico que impidan la reapertura de la empresa originalmente prevista y el empleador solicita permiso al Ministerio del Trabajo para una clausura temporal o definitiva, si se obtiene la autorización, cesaría el caso fortuito como causal de suspensión del contrato de trabajo y este vínculo quedaría sujeto a la decisión ministerial.
A su vez, la citada Corporación ha sido reiterativa en establecer que el concepto de fuerza mayor o caso fortuito que establece el numeral 1° del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 466 ibidem, es el mismo que contempla el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, según el cual «se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el 15 Radicación n.° 20178310500120210029701 apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público».
Lo anterior, permite colegir que el fenómeno de fuerza mayor o caso fortuito contempla dos características esenciales, esto es, la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Además, la jurisprudencia ha agregado una tercera que consiste en la inimputabilidad, es decir, que la situación no se deriva de la conducta del obligado, pues así lo ha decantado el Alto Tribunal, entre otras, en sentencia CSJ SL, 29 may. 2002, rad. 17570, reiterada en CSJ SL3238-2020 y CSJ SL2430-2024, en las que ha precisado que: (…) en materia laboral son aplicables los requisitos que en la jurisprudencia y doctrina generales se han exigido para la figura, como que sólo puede calificarse de caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible e igualmente, que un acontecimiento determinado no puede catalogarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho.
(ver Sentencia de nov 20 de 1989 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial 2435 Pág. 83). Igualmente se ha explicado que entre los elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual figura la inimputabilidad, esto es que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho.
Es decir que la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor, depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsto y es menester, entonces, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor.
(ver Sentencia de noviembre 13 de 1962 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial 2261, 2262, 2263 y 2264 Págs. 163 y ss.) En este caso particular, de las pruebas aportadas al legajo y de la versión expuesta por las partes en sus escritos, se tiene que la determinación de suspensión del contrato obedeció al incumplimiento 16 Radicación n.° 20178310500120210029701 contractual de Colombian Natural Resources I S.A.S. respecto del pago de sendas facturas desde noviembre de 2012, sociedad que era la única cliente de la empresa para la cual prestaba los servicios el demandante, lo que conllevó a la finalización del vínculo jurídico que unía a las partes, así como a una crisis económica de la empresa que acarreó su imposibilidad de continuar con el desarrollo de objeto social16, en este punto, debe destacarse que la demandada confiesa que fue ella quien decidió «terminar unilateralmente el contrato de operación», pese a que la compañía Colombian Natural Resources I S.A.S. era su única cliente, situación que descarta de plano que la crisis económica que enfrentó no se haya derivado de su conducta, por lo que no se cumple con la característica de inimputabilidad.
Ahora, tampoco puede colegirse que el incumplimiento de su contratista constituya una situación irresistible, pues la empresa pudo emprender acciones de cobro o ejecutivas con el fin de sobreponerse a la falta de pago desde noviembre de 2012, no obstante eligió finalizar el vínculo contractual en enero de 2013, lo que implicaría por obvias razones que no pudiera continuar con su objeto social, ya que se había constituido para ello, lo que a su vez, desdibuja el elemento de imprevisibilidad y por ende, no se advierte acreditada la fuerza mayor o caso fortuito por la que se haya debido suspender el contrato de trabajo del accionante.
Ahora, destaca la Sala que, en el presente asunto, el actor no reprochó la eficacia o legalidad de la terminación del vínculo laboral, ni pidió declaración alguna al respecto, por el contrario, en los hechos de la demanda indicó que la accionada había decidido finalizar la relación 16 Ver hechos de la contestación. Archivo 06ContestacionDemanda.pdf, en folios 9-10. 17 Radicación n.° 20178310500120210029701 laboral, conforme a misiva del 18 de diciembre de 2018, en la que le indicó que el motivo era el previsto en el numeral 14 del artículo 62 del CST, esto es, el «reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa», pues Colpensiones le reconoció pensión de invalidez por riesgo común mediante Resolución n° 240401 de 2017, encontrándose en nómina de pensionados desde el mes de diciembre de esa anualidad.
En ese orden, no hay lugar a que la Colegiatura evalúe la justeza o no de la decisión unilateral por la que se dio por terminada la relación laboral entre el actor y la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS, al no haber sido un asunto cuestionado por el demandante al presentar el líbelo inaugural. En ese escenario, resulta procedente condenar a la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS a pagar los salarios, primas de servicio, cesantías, vacaciones e intereses de cesantías, dejados de cancelar al actor, desde la suspensión de la relación laboral hasta el momento en que la relación laboral finalizó (15-01-2019), que no se encuentren afectadas por prescripción. Lo anterior, en razón a que, al haberse estimado ilegal la suspensión del contrato de trabajo, debe darse aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
No habrá condena por los conceptos de dotación y auxilio de transporte por no haber prestado el demandante efectivamente el servicio, es decir, por no haberse causado. Para efectos, de realizar los cálculos respectivos, la Sala tendrá en cuenta el salario que devengaba el actor al momento de la suspensión de la relación laboral, así como las consideraciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJSL3238-2020, en 18 Radicación n.° 20178310500120210029701 el que precisó que los salarios y prestaciones causados durante el tiempo en que el trabajador no prestó el servicio por decisión del empleador, como en este caso, se liquidan sin aplicar recargos por trabajo dominical, nocturno o festivo ni horas extras, al no haber prestación del servicio.
De manera que, verificadas las pruebas documentales del plenario17, se evidencia el desprendible de nómina aportado por la demandada, correspondiente a la quincena comprendida entre el 1° de enero de 2013 y el 15 de enero de 2013, del que se infiere que su salario básico para el año 2013, ascendió a $890.637, de manera que, al promediarse por los días posteriores del citado mes, esto es, la quincena del 16 al 31 de enero de esa misma anualidad, su remuneración básica mensual para aquella época, en la que aún se prestaba el servicio con normalidad, ascendía a $1.781.274.
Así las cosas, se condenará a la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS a pagar al actor los siguientes conceptos y valores: Concepto Valor Salarios $8.075.108,80 Primas de servicios18 $964.856,75 Compensación en $ 1.227.099,87 dinero de Vacaciones19 Cesantías20 $4.712.304,58 17 Ver folio 118 del Archivo 06ContestaciónDemanda.pdf del C01 Primera Instancia. Se liquida la totalidad de la prima causada para el segundo semestre del año 2018, más la proporción del año 2019. 19 Prestación liquidada desde el 1 de septiembre de 2017. 20 Se liquidó a partir del 1 de enero de 2013, teniendo en cuenta que las causadas en 2012 fueron consignadas a la AFP Porvenir, así mismo, se tuvo en cuenta las consignaciones efectuadas por este concepto al mismo fondo, en las anualidades posteriores; ver folios 71 al 74 del Archivo 06ContestaciónDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 18 19 Radicación n.° 20178310500120210029701 Intereses de cesantías $ 80.751,09 Excepción de compensación Como del estudio del expediente, se observó el pago parcial de cesantías para las anualidades del 2013 al 2017, montos que se tuvieron en cuenta a la hora de liquidar la acreencia total de dicho concepto, no hay lugar a tenerlas nuevamente en cuenta, a efectos de la excepción de compensación propuesta.
De igual forma, se observa que la liquidación final de prestaciones sociales aportada por la convocada arrojó un valor total de $021. En esa medida, no hay lugar a declarar probado este medio exceptivo. Solidaridad de la empresa CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN. Esta pretensión tampoco procede, por cuanto en el plenario no obra prueba siquiera sumaria que acredite que la empresa Consorcio Minero del Cesar SAS, ostentara una relación mercantil con la compañía CNR III LTD Sucursal Colombia en Reorganización, aquí demandada, por el contrario, la empleadora accionada y el propio actor en uno de los hechos del líbelo inaugural, refiere que la compañía beneficiara de sus labores era Colombian Natural Resources I S.A.S.; persona jurídica distinta a la aquí convocada.
En esa medida, al no existir un vínculo civil o comercial por el que se predique que CNR III LTD Sucursal Colombia En Reorganización era 21 Folio 55 del Archivo 06ContestaciónDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 20 Radicación n.° 20178310500120210029701 beneficiario de la obra, no es posible tenerla como responsable solidaria de las acreencias que reclama el actor, en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por consiguiente, se confirmará la absolución de esta convocada, respecto de las pretensiones de la demanda, tal y como lo determinó el a quo en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, aunque por las razones previamente expuestas. En suma, se revocarán los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la decisión recurrida y en su lugar, se concederán las pretensiones relativas al pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones causadas desde el 22 de marzo de 2013, que no hubiesen sido afectadas por el fenómeno de prescripción, conforme a los valores previamente liquidados.
A su vez, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción y, no probadas las de compensación e inexistencia de la obligación formuladas por la demandada Consorcio Minero del Cesar S.A.S. Pese a las resultas de la alzada, no habrá condena en costas en esta instancia por no haberse causado (n° 8 del artículo 365 del CGP), las de primera instancia estarán a cargo de la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS y en favor del demandante.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 Radicación n.° 20178310500120210029701 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR sin efectos jurídicos la suspensión del contrato de trabajo del demandante Juan Emel Sanabria, realizada por la empresa Consorcio Minero del Cesar S.A.S.
TERCERO: En consecuencia, se condena a la compañía Consorcio Minero del Cesar SAS, a pagarle al demandante las siguientes sumas y conceptos laborales: 3.1 Salarios causados y no pagados, la suma de $8.075.108,8 3.2 Compensación de vacaciones la suma de $1.227.099,8 3.3. Auxilio de cesantías $4.712.304,5 3.4 Primas de servicio $964.856,75 3.5 Intereses a las cesantías $ 80.751,09 CUARTO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS, conforme a las consideraciones previamente expuestas.
Las excepciones de compensación e inexistencia de la obligación se declaran no probadas.
QUINTO: ABSUELVASE a la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS de las demás pretensiones de la demanda. 22 Radicación n.° 20178310500120210029701 SEXTO: Confirmar en lo demás, la sentencia del 27 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), por las razones expuestas en la parte motiva.
SÉPTIMO: Costas como se indicó en la parte motiva.
OCTAVO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado (Ausencia Justificada) HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 23