Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300320240007701 AutoResuelveRecursoReposición

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Tema: Verbal- restitución de inmueble arrendado 0522 31 03 003 2024 00077 01 Arvel SAS G y J Ferretería SA Mediante estudio preliminar, se adviertió que el Juez de primera instancia no resolvió sobre la admisibilidad o procedencia de la nulidad planteada por la parte demandada previo concederse el recurso de alzada Decisión: No repone Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Conforme lo delineado en providencia del 14 de marzo de 2025 que advierte improcedente el recurso de súplica y adecúa el trámite a recurso de reposición, se procede a decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 6 de diciembre de 2024 por esta Sala Unitaria de Decisión Civil que ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen para que se adelante el trámite de la nulidad planteada por el extremo pasivo en este proceso verbal para la restitución de inmueble arrendado promovido por ARVEL SAS contra G Y J FERRETERÍA SA. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Mediante providencia del 6 de diciembre de 2024 esta Sala Unitaria de Decisión Civil realizó estudio preliminar del expediente, “Revisado el trámite, se verifica que en el escrito de apelación la demandada planteó que la notificación personal no se efectuó conforme lo dispone la ley a la dirección de correo electrónico informada para efectos de notificaciones judiciales en el certificado de existencia y representación legal, lo que –en su parecer- vulneró el derecho de defensa y contradicción en garantía del debido proceso”; por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 325 del CGP, se ordenó devolver Radicado Nro. 0522 31 03 003 2024 00077 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” el expediente al Juzgado de origen para que adelante el trámite de la nulidad planteada por la parte demandada (archivo 4, cuaderno segunda instancia, expediente electrónico). 1.2 Recurrida la decisión por la parte demandante, el expediente se repartió al Despacho del Magistrado Luis Enrique Gil Marín quien mediante providencia del 14 de marzo de 2025 se pronunció frente al recurso de súplica, “Examinada las providencias que viene de transcribirse, se advierte que no existe pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación; esto es, en ninguno de los apartes se constata un pronunciamiento, bien admitiendo el recurso de apelación o declarándolo inadmisible; en cambio, en la providencia del 6 de diciembre, expresamente consignó que: “Sería del caso entrar decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada …. sin embargo, encuentra esta Sala de Decisión Civil que previo definirse la alzada debe resolverse la nulidad impetrada por la demandada.” Bajo este entendimiento, se advierte que lo que allí se determinó fue que previo a definir el recurso de apelación, se debe resolver la nulidad invocada por la parte demandada; lo que propiamente no constituye un pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación, bien negándolo o admitiéndolo…Como en efecto, no existe auto resolviendo sobre la admisión del recurso de apelación, no existe objeto sobre el cual se pueda emitir pronunciamiento en los términos indicados, como así se declarará y se ordenará devolver el expediente al Despacho de origen para que se prosiga con el trámite del recurso de reposición contra el auto que ordenó devolver el expediente al Juzgado de primer grado para que se pronuncie en torno a la nulidad invocada, decisión que no es susceptible del recurso de apelación y, de contera, de súplica” (archivo 11, cuaderno segunda instancia, expediente electrónico). 1.3 Mediate providencia del 25 de marzo pasado se ordenó el traslado del recurso de reposición; el 8 de abril siguiente ingresó el proceso a Despacho, “Informo señor Magistrado que, el auto proferido el 25 de marzo de 2025 Radicado Nro. 0522 31 03 003 2024 00077 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” por medio del cual se ordenó correr el traslado secretarial del artículo 110 del CGP, fue notificado en estados No. 49 del 26 de marzo de 2025.

De acuerdo con lo ordenado por secretaría se fijó se fijó el traslado de los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, el cual fue publicado en la página web de la Rama Judicial y puede ser consultado en el siguiente enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_librar y/get_file?uuid=23133bcc-6191-2803-134b0b4f965ee56&groupId=6098902.

El término de traslado venció el 7 de abril de 2025, en silencio” (archivo 13, cuaderno segunda instancia, expediente electrónico).

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se debe reponer la providencia que realizó examen preliminar del expediente? 3. CONSIDERACIONES 3.1 NORMATIVA APLICABLE Regulado en el artículo 318 del CGP el recurso de reposición busca que se revoque o modifique determinadas decisiones que en sentir del interesado y de acuerdo con una razonada sustentación, deben reconsiderarse total o parcialmente, bien sea porque aparezca evidente que fueron mal argumentados o porque fueron concebidas de manera defectuosa.

“PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. Radicado Nro. 0522 31 03 003 2024 00077 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria…” Del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la providencia que declara desierto el de apelación, se corrió traslado a la contraparte en los términos del artículo 319 del CGP a través de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. 3.2 FUNDAMENTOS DEL RECURSO Repara el recurrente que la demandada “en ningún momento propuso incidente de nulidad como, erróneamente, lo afirmó el ad quem”; las nulidades procesales deben ser alegadas por la parte afectada, para que el fallador pueda dar inicio al incidente, si no se proponen en tiempo quedan saneadas en los términos del artículo 136 del CGP; no todas las irregularidades del procedimiento conducen a la declaratoria de nulidad.

Radicado Nro. 0522 31 03 003 2024 00077 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La demandada en su escrito de reparos contra la sentencia solicitó la revocatoria argumentando que no había sido parte del proceso y que el contrato no se encontraba terminado, “Si la Demandada realmente hubiera tenido la intención de que se reconociera la nulidad que el Tribunal ahora plantea, debió haberlo señalado de manera expresa y precisa en sus solicitudes…La falta de invocación de la nulidad en los términos y formas previstos por la ley lleva a concluir que, incluso si en gracia de discusión se admitiera que ocurrió una indebida notificación del auto admisorio, dicha irregularidad se habría saneado.

Esto se debe a que, con la presentación de reparos específicos por parte del apoderado judicial de la Demandada, se configuró la notificación por conducta concluyente, conforme a lo establecido en el artículo 301 del C.G.P.” No es admisible que el Tribunal haga una interpretación extensiva del escrito de reparos concretos, vulnera las garantías procesales de la parte demandada, “supondría subsanar las omisiones de la Demandada al no cumplir con los requisitos formales exigidos por la ley para solicitar una nulidad procesal…los deberes de instrucción del juez no pueden extenderse a suplir las falencias de las partes respecto de las formas y términos procesales.

Pero incluso, en el escenario hipotético de que el Tribunal entendiera que existe una solicitud de nulidad —lo cual no consideramos acertado—, estaría facultado para decidirla directamente, sin necesidad de devolver el trámite al juez de primera instancia.” 3.3 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Emitida la sentencia de primera instancia, la parte demandada reparó: “2.1.

En la sentencia se precisa que a G Y J Ferreterías fue notificada personalmente a través de la dirección electrónica gerencia@gyj.com.co, y que la misma no emitió pronunciamiento. Al observar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada se precisa que el correo electrónico es: impuestos@gyj.com.co. Radicado Nro. 0522 31 03 003 2024 00077 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Como se puede evidenciar la sociedad demandada no fue notificada al correo que se expresa en el certificado de existencia y representación legal de la misma.

El artículo 291.2 del Código General del Proceso CGP) nos indica que: “2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.

Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.” Conforme lo expresado en la sentencia respecto al correo electrónico donde se remitió la notificación a la sociedad G Y J Ferreterías S.A., esta no ha sido notificada a su correo electrónico, toda vez que posiblemente el suministrado por la parte demandante fue el indicado en el contrato de arrendamiento, siendo el mismo: gerencia@gyj.com.co, cuando el CGP nos refiere en su artículo 82 numeral 10 sobre los requisitos de la demanda el de suministrar la dirección electrónica que estén obligados a llevar las partes para efectos de recibir las notificaciones personales.

Si bien se colocó posiblemente el correo electrónico precisado en el contrato de arrendamiento, consideramos que conforme lo indicado en el artículo 28.3 del CGP dicha estipulación para efectos judiciales no es pertinente. 2.1.1. Evidenciándose lo anterior no es posible acompañar lo determinado en la sentencia que se recurre, debido a que dicha falencia no permitiría tener claridad sobre la vulneración o no de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia que deben acompañar a la parte demandada…” Radicado Nro. 0522 31 03 003 2024 00077 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Repartido el proceso para surtirse la alzada, procedió esta Sala de Decisión Civil, previo estudio de admisibilidad del recurso, con el examen preliminar del expediente los términos de artículo 325 del CGP1, encontrándose planteada por el recurrente la posible configuración de causal de nulidad por indebida notificación en los términos del numeral 8° del artículo 133 ibíd. El inciso 5°artículo 325 citado dispone que el superior devolverá el expediente si advierte que se configuró una causal de nulidad que no haya sido saneada, una vez puesta en conocimiento del afectado en los términos del artículo 137 ibidem; en el presente asunto la indebida notificación fue planteada justo en los reparos concretos contra la sentencia, lo que fue conocido por el A quo previo conceder el recurso de alzada quien debió pronunciarse sobre la admisibilidad de la causal de nulidad y en gracia de discusión -se estimara admisible- sobre su procedencia. Lo anterior no significa que esta Sala de Decisión considere que está configurada la causal de nulidad; lo planteado en el examen preliminar es que el A quo omitió pronunciarse sobre la oportunidad y viabilidad de la nulidad enrostrada por la parte demandada; debió rechazarla o estudiar de fondo la configuración de la nulidad, según el caso.

Conforme lo expuesto, no se repone la decisión cuestionada dado que los argumentos en que fue fundamentada corresponden al procedimiento delineado en el CGP para el examen preliminar del expediente, previo estudio de admisibilidad del recurso de alzada y en garantía de las prerrogativas procesales para la garantía del debido proceso. 1 Artículo 325.

Examen preliminar: Si la providencia apelada se profirió por fuera de audiencia, el juez o el magistrado sustanciador verificará si se encuentra suscrita por el juez de primera instancia y, en caso negativo, adoptará las medidas necesarias para establecer su autoría. En cualquier caso, la concesión del recurso hace presumir la autoría de la providencia apelada.

Si a pesar de la falta de firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión. Si la providencia apelada se pronunció en audiencia o diligencia, la falta de firma del acta no impedirá tramitar el recurso. Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.

El superior devolverá el expediente si encuentra que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado. Así mismo, si advierte que se configuró una causal de nulidad, procederá en la forma prevista en el artículo 137. Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso (subrayas intencionales).

Radicado Nro. 0522 31 03 003 2024 00077 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE Por las razones expuestas, no se repone el auto del 6 de diciembre de 2024.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICAMENTE. (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 0522 31 03 003 2024 00077 01 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a05e34528053d09b891d4bfc8f29662e001c9d524ddd156d751043a3c2b3c5b0 Documento generado en 09/05/2025 04:38:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica