Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 051-2024-00264-01 DRA PELAEZ SENTENCIA MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 110013103051202400264 01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: JUAN PABLO SÁNCHEZ CUERVO DEMANDADO: OSCAR RUIZ VALDERRAMA ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. Juan Pablo Sánchez, por intermedio de apoderado, deprecó que se declare, como pretensiones principales: i) la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa que celebró con Oscar Ruíz Valderrama; (ii) ordenar al demandado devolver “la tenencia y posesión material del inmueble objeto del contrato, ubicado en la carrera 83 N° 146-61 Int 22 BL N Etapa II Apto. 402 del Conjunto Residencial SUASIA en la ciudad de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50N20643897 (…) al señor Juan Pablo Sánchez Cuervo, en su calidad de representante legal de la empresa DIS&CO S.A.S. propietaria del inmueble”, y (iii) condenar “al demandado a pagar en razón de perjuicios como lucro cesante, daño emergente y daño moral, los arrendamientos que el demandante JUAN PABLO SÁNCHEZ CUERVO en su calidad de dueño y representante legal de la empresa DIS&CO S.A.S. propietaria del inmueble objeto del contrato, … dejó de percibir desde el día 08 de junio de 2017 hasta el momento en que se efectúe la restitución del inmueble, a la fecha de la colocación de la presente demanda, estos perjuicios ascienden a la suma de $115.112.736”.

Verbal 11001310305120240026401 de Juan Pablo Sánchez Cuervo contra Oscar Ruíz Valderrama 2. Como respaldo de las reclamaciones imploradas, se indicó en el informativo que, en virtud del acto preparatorio suscrito el 8 de junio de 2017, el demandante prometió en venta el predio identificado con F.M.I. 50N-20643897 a favor del señor Oscar Ruíz Cuervo.

Igualmente, relató que, en la convención “se observa la falta de objeto licito, presentándose una nulidad absoluta no susceptible de saneamiento, pues no se observa una determinación clara y expresa de la cosa prometida en venta, es así que no se indica su dirección, linderos, ubicación y demás características principales y esenciales para identificar plenamente el bien inmueble que se está prometiendo en venta, de igual manera carece para su perfeccionamiento de la especificidad de hora, fecha y notaría en donde se debía suscribir quirografariamente la misma”.

Contó que el convocado, en su condición de “promitente comprador no dio cumplimiento al pago del precio convenido en las fechas convenidas ni en los plazos establecidos”, y solo abonó la suma de $103.000.000, pese a que está en posesión del predio desde el 08 de junio de 2017. De otro lado, destacó que el inmueble para el año 2017 podría ser arrendado en la suma de $700.000 y así sucesivamente en las anualidades posteriores teniendo en cuenta los respectivos incrementos. 3.

Frente a tales aspiraciones, Oscar Ruiz Valderrama, al contestar el libelo, se opuso a las súplicas de su contraparte; para tal efecto, propuso los siguientes medios exceptivos: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, POR CUANTO EL SEÑOR JUAN PABLO SÁNCHEZ NO ES EL ACTUAL TITULAR DEL DERECHO DE DOMINIO DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PROMESA DE VENTA QUE SE PIDE ANULAR”;

“FALTA DE INTERÉS PARA DEMANDAR, O CARENCIA ACCIÓN VERBAL ANULATORIA DEL DEMANDANTE, PARA UN PROCESO VERBAL DE NULIDAD COMO EL PRESENTE”; “FALTA DE UNO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD”; “COSA JUZGADA”; “TOTAL CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL DEMANDADO OSCAR RUIZ VALDERRAMA A TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE CON EL CUAL SE INICIA ESTE PROCESO JUDICIAL”;

“TOTAL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL DEMANDANTE JUAN PABLO SÁNCHEZ CUERVO, A TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE CON EL CUAL SE INICIA ESTE PROCESO JUDICIAL”; “CONTRATO NO CUMPLIDO”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEL DEMANDADO DE PAGAR SUMAS DE DINERO AL DEMANDANTE A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN, POR CONCEPTO DE SUPUESTOS 2 Verbal 11001310305120240026401 de Juan Pablo Sánchez Cuervo contra Oscar Ruíz Valderrama VALORES POR LOS QUE SE PUDO O SE PUDIERE ARRENDAR EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO”;

“IMPOSIBILIDAD DE IMPONER CONDENA EN PERJUICIOS, ANTE EL POSIBLE INCUMPLIMIENTO DE AMBAS PARTES CONTRATANTES”; “IMPOSIBILIDAD DE IMPONER LA CONDENA DE PRESTACIONES MUTUAS, LA ENTREGA DEL INMUEBLE MATERIA DE LA PROMESA DE COMPRAVENTA, A UN SEÑOR QUE NO ES EL ACTUAL TITULAR DEL DERECHO DE DOMINIO DEL INMUEBLE, ASÍ TENGA LA CALIDAD DE PROMITENTE VENDEDOR DE COSA AJENA” y la “GENÉRICA”.

II. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Agotado el trámite de rigor, la funcionaria a quo accedió parcialmente a las pretensiones, por las siguientes razones: En primer lugar, precisó que el actor tiene legitimación por activa para instaurar la presente acción porque suscribió la promesa de venta objeto del litigio, aunado a que la venta de “cosa ajena” tiene plena validez en nuestro ordenamiento jurídico.

Y, respecto de la excepción de “cosa juzgada” señaló que la misma no debía prosperar porque el proceso que cursó en el Juzgado 37 Civil del Circuito entre las mismas partes, tenía un enfoque distinto pues allí se pidió la declaración por vía judicial del incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado, y aquí, verificar la validez del contrato, dos cuestiones totalmente distintas.

A continuación, refirió los requisitos contenidos en el artículo 1611 del Código Civil, adicionalmente, recordó que conforme el canon 1742 ídem, establece que la nulidad absoluta “puede y debe ser declarada por el juez”, y, en ese orden de ideas, tras examinar la promesa de compraventa advirtió que carece de un plazo o condición que “fije la época en la que ha de celebrarse el contrato”.

En otras palabras, las partes no acordaron una “fecha, hora o notaría en donde (…) iban a celebrar el contrato de promesa de compraventa, es decir, el contrato prometido sobre el inmueble de que fue materia de este proceso, y eso nos deja (…) con la única alternativa de tener que declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa (…)”.

Seguidamente, examinó el punto de las restituciones mutuas y recordó que, “en la fijación del litigio, entre las partes hay absoluto acuerdo de que el demandado pagó del precio pactado de la compraventa, esto es, $160.000.000 la suma de $103.000.000, en eso coincidieron y lo tuvimos como un hecho acreditado. En lo que no hubo convergencia o coincidencia entre las partes es, en lo aducido por 3 Verbal 11001310305120240026401 de Juan Pablo Sánchez Cuervo contra Oscar Ruíz Valderrama el demandado ‘pagué todo el precio’ y respecto a esto el demandado también dijo: ‘el precio del inmueble varió y se modificó’, pero, con relación a este puntual aspecto existe total orfandad probatoria que permita emplear a esta juzgadora algún elemento de juicio a partir del cual se pueda deducir que el precio del contrato de promesa de compraventa varió, el único elemento que hay es el que justamente dispone la ley para el precio de los contratos de promesa de compraventa, el incorporado en el escrito del contrato.

Así que para todos los efectos a los que haya lugar, tendremos que tener como precio el pactado entre ustedes (…), [esto es] la suma de $160.000.000 de pesos. Y teniendo en cuenta que ambos están de acuerdo en que se pagaron $103.000.000 de pesos, queda en evidencia que falta un saldo que el demandado dice que cumplió y que el demandante dice que no obtuvo ningún dinero sobre esto. [Entonces], sobre los aspectos puntuales y pruebas puntuales que evacuamos hoy durante la diligencia. En primer lugar, los interrogatorios de parte.

Yo le pregunté a la parte demandante si efectivamente el correo electrónico del cual se había enviado la comunicación de 7 de diciembre del año 2020 era suyo y él contestó: ‘Sí, es mío’, pero, por otro lado, también admitió que había celebrado una serie de negocios, tratos, tratativas tratos preliminares, como quiera decirse, para llegar a un acuerdo acerca del pago del saldo del inmueble, en estos correos estaban adjuntos unos cuadros que si bien no resultan del todo comprensibles y claros, esta falta de claridad respecto de las sumas, las amortizaciones que las partes acordaron, está superada por la afirmación directa que hace el extremo demandante al mencionar ‘en el correo electrónico y que dice referencia el total valor a cancelar será de $20.000.000’ y efectivamente, se evidencia en esa prueba documental que ese valor a cancelar correspondía a una especie de acuerdo que ustedes habían adelantado durante la etapa después de celebración del contrato de promesa de compraventa y que estaba sujeto a la condición de esa suma, ciertamente, en un momento específico, pero, y esto es importante para las resultas de este caso y para las restituciones mutuas, el hecho de que ese saldo negociado entre las partes no haya sido cancelado en la forma y en la fecha indicada en ese correo electrónico, no significa que no se hayan efectuado los pagos siguientes a la suma de $103.000.000 de pesos por parte del demandante (sic), porque fíjense que el sentido y alcance de esas comunicaciones cruzadas dan cuenta de que, ciertamente, a propósito de la relación de prestación de servicios entre las dos compañías de las partes integrantes de este proceso, se había producido unos honorarios, que resultaban imputables al precio del inmueble.

No resulta de recibo para este despacho que se diga y se mencione como lo hizo el apoderado en sus alegatos de conclusión, que eso eran unos honorarios que el demandado prestó a una compañía persona jurídica distinta del demandante mismo, porque tengan en cuenta que en los textos del referido correo se hizo referencia al precio del inmueble, era evidente por el sentido y alcance de lo contenido en ese correo que estaban negociando el pago del precio restante del contrato prometido, de ese valor que le habían asignado al inmueble en estos correos, pero, no solamente los de 2020, sino también los de 2018, las partes 4 Verbal 11001310305120240026401 de Juan Pablo Sánchez Cuervo contra Oscar Ruíz Valderrama negociaron directamente acerca de los pagos del saldo del inmueble, aquellos que excedían la suma de $103.000.000, formularon distintas fórmulas de arreglo (…), en uno de manera puntual, el demandado le indica al demandante que le debe $17.000.000 de pesos y tiempo después el demandante réplica diciendo son 20 y adelantamos el proceso de escrituración, y esto con independencia de la calidad con la que se hizo, hablando como representante legal de la compañía a su nombre o como persona suscribiente del pacto, hacía referencia a las prestaciones contenidas en el contrato de promesa de compraventa clara e indubitablemente para el despacho.

Como corresponde las restituciones mutuas, entonces, siendo así las cosas y para concluir la suscrita falladora, declarará la nulidad del contrato de promesa de compraventa ordenará, como restituciones mutuas, que se devuelva la suma de $103.000.000 de pesos al demandado, pero, también la suma de $37.000.000, lo cual le da un total de $140.000.000 de pesos, porque como lo mencionó la propia parte en este asunto solo restaba $20.000.000 de pesos para completar el saldo del precio.

Bueno, nos queda una cuestión más, además de las restituciones mutuas y que fue planteada en la demanda, y es el tema y los asuntos de los perjuicios. Dice la demanda que el inmueble hubiera podido producir un número de cánones de arrendamiento durante todo el momento en el que el demandante ha tenido la tenencia del mismo, ya quedó demostrado acá que la tenencia del mismo fue a partir del 8 de junio del año 2017, eso es cierto.

Sin embargo, la alegación de la percepción de arrendamientos no pasó de ser eso en el proceso, no pasó de ser una mera afirmación de la parte. La existencia de perjuicios estuvo completamente huérfana de prueba. Sí existe una descripción en el juramento estimatorio, juramento estimatorio que (…) no fue objetado por su contraparte, pero tampoco podemos pasar por alto dos circunstancias medulares para denegar la totalidad de los perjuicios reclamados en la demanda.

En primer lugar, está el hecho de la ausencia total de prueba, la mera afirmación del tema de los arrendamientos y, en segundo lugar, también está el hecho de que, a través de argumentos contenidos en dos medios exceptivos, realmente tres, la contraparte atacó la inviabilidad del reconocimiento de perjuicios en este asunto. Digamos que en este caso la ausencia de objeción al juramento estimatorio no tiene mayor relevancia para el despacho.

Lo que sí es realmente relevante es que los perjuicios no fueron demostrados (…). No se dijo con ocasión de que surgió esta pérdida que ahora pretende reclamarse por parte del extremo demandante y la alegación de los mismos que no pasó de la demanda, estuvo desprovista de cualquier medio de prueba en el marco de esta diligencia que pudiera respaldar la pretensión de los perjuicios. 5 Verbal 11001310305120240026401 de Juan Pablo Sánchez Cuervo contra Oscar Ruíz Valderrama Y digamos que, si lo anterior fuera poco, debido a que el demandante prometió en venta un inmueble que para ese momento no resultaba ser de su propiedad, tampoco se encuentra el vínculo a partir del cual esos perjuicios resultaban atribuibles a él, ni el daño emergente consolidado ni el daño emergente futuro, ni la descripción que se hace en el juramento estimatorio fueron respaldados con pruebas.

Son una estimación de aquello que se hubiera podido perder, pero, con base en ¿qué elementos de juicio se podía hacer esa tasación?, ¿[cuáles] fueron esas oportunidades que se perdió con el negocio frustrado? ¿De dónde sacan esos elementos esta juzgadora para acreditar efectivamente el perjuicio? Considero que no los hay y, por supuesto tampoco se demostró ni se debatió en el curso de esta audiencia concentrada la existencia de un perjuicio moral, esa afectación interna, ese sufrimiento, perturbación que el demandante dijo haber padecido por no haber podido celebrar el contrato prometido, también estuvo completamente huérfana de prueba”.

III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 2. del numeral 1. del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos que reprodujo y desarrolló en la fase procedimental contemplada en el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, con sustento en las siguientes argumentaciones: … una valoración indebida de la prueba documental o el correo frente al cual se manifiesta que no fueron 103 sino que adicional habían $137.000.000 de pesos, por la mala interpretación de que solamente faltaban 20, ya que se tiene en cuenta esta situación documental, pero no de quién proviene el correo que quien firma es el representante legal de una sociedad y como se ha hecho mención, una es la persona jurídica y otra es la persona natural y este elemento no puede confundirse, porque se echaría al derrotero todo el órgano y entraría a responder la persona natural por lo que harían las personas jurídicas.

Pero más allá de eso, porque como quedó demostrado en el interrogatorio de parte y específicamente cuando se realizó la pregunta de a qué correspondían esos $20.000.000 de pesos, el demandado fue claro en manifestar que fue una opción que se le propuso al demandado (…) manifestó que no cumplió con esa obligación. Luego esta fórmula de arreglo, por supuesto, fue retirada.

Luego no encuentra esta parte, como se le da valor a esta prueba documental, cuando aquí a través de interrogatorios de partes, se manifiesta por ambos lados que este fue un acuerdo, un intento de acuerdo al que intentaron llegar, que nunca 6 Verbal 11001310305120240026401 de Juan Pablo Sánchez Cuervo contra Oscar Ruíz Valderrama llegó a buen término y pues por lo tanto no puede ser tenido en cuenta.

Y respecto al reconocimiento de los frutos civiles, se está omitiendo una prueba que fue aportada desde la presentación de la demanda, que es el avalúo comercial del predio con folio de matrícula 50N-206438 realizado por el perito Henry Salcedo Moreno que fue adjuntado con la demanda y fue solicitado como prueba documental, en donde en dicho dictamen pericial se demuestra que la prueba lejos de ser huérfana, pues fue acreditada a través de un avalúo en donde luego de diferentes estudios que hizo este perito y que fueron adosados al proceso se demuestra cuál era el valor del canon para este tiempo, situación que fue tenida en cuenta en el momento de la demanda para tasar los eventuales cánones de arrendamiento.

Teniendo en cuenta esto y que, pues se omite la valoración de esta prueba, pues es apenas claro el por qué el juzgador encuentra que no se logró demostrar cuáles eran estos frutos civiles. No obstante, si bien en el interrogatorio de parte existió un debate probatorio que giró en torno a otras circunstancias, lo cierto es que una prueba documental sí daba fe, y si mostraba cuál era no solamente el valor del inmueble (…) sino que además demostraba cuál era el arriendo.

De ser otra La decisión y es la razón principal de la apelación, pues tendríamos a una persona que vivió siete años en un inmueble sin pagar un solo peso y adicional el dueño del inmueble le tiene que pagar $140.000.000 de pesos, entonces, esto es lo que llama la atención, a que si bien es cierto que una de las consecuencias de la nulidad como sanción son las restituciones mutuas, es que las restituciones mutuas, pese a haber sido probadas en el proceso, solamente en este caso están afectando a una de las partes.

IV. CONSIDERACIONES 1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no avizorándose vicio que invalide lo rituado, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por el extremo apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º, artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, reparos que, en esencia, delimitan el debate jurídico a dilucidar en esta oportunidad, a dos aspectos torales a saber: i) el reconocimiento de los frutos civiles que la heredad materia del contrato prometido produjo y ii) la devolución del saldo del precio solo debe ser por la suma de $103.000.000. 2.

Definido como se encuentra el alcance de la pretensión impugnativa planteada por la parte recurrente, viene bien memorar que, debe precisarse que como efecto propio de la declaratoria de nulidad de una 7 Verbal 11001310305120240026401 de Juan Pablo Sánchez Cuervo contra Oscar Ruíz Valderrama convención prometida, sus celebrantes deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato; por consiguiente, en tal evento deberán producirse las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en materia de pérdidas, deterioros, intereses y frutos y del abono de las mejoras necesarias, útiles y voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posición de buena o mala fe de las partes, conforme con lo dispuesto en el inciso 1º canon 1746 del Código Civil.

En punto a lo que debe intelegirse como frutos civiles, la norma 717 ejusdem, de manera enunciativa señala que estos pueden ser “(…) los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido” (Negrillas propias); noción que aplicada al asunto en ciernes, permite desgajar que las peticiones elevadas por el convocante, en lo relativo al reconocimiento de frutos, atañen a la utilidad que, por concepto del valor arrendaticio, habría producido periódicamente el inmueble prometido, beneficio económico que hace parte de las devoluciones recíprocas emanadas como efecto principal de la analizada extinción contractual, ajenas al ámbito resarcitorio1. 3.

Desde esa perspectiva, en el caso bajo escrutinio se avista que los frutos civiles deprecados están debidamente soportados en los medios suasorios aportados en el proceso, que enseguida se relacionan: En el hecho octavo de la demanda se afirmó que la entrega material del inmueble se efectuó desde el “08 de junio de 2017” y que a partir de esa data Oscar Ruiz Valderrama “está en posesión”.

Asimismo, en el hecho décimo se aseveró que el demandado “ha venido usufructuando el inmueble desde el 8 de junio de 2017”, situación fáctica que a propósito no fue cuestionada por el extremo pasivo, por el contrario, el convocado en su interrogatorio de parte manifestó que su domicilio es la carrera 83 C 146-61, apartamento 402, interior 22, dirección que coincide con la asignada al predio objeto del litigio, y, ante la pregunta realizada por la juez referente a si ¿tiene la tenencia del inmueble desde el 8 de junio del 2017?, respondió: ‘Sí señora, si tengo la tenencia del inmueble”.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 5235 de 2018, en torno a la diferencia existente entre fruto y perjuicio, explicó que el primero “(…) como uno de los atributos del derecho de dominio,está comprendido dentro del beneficio producido civil o natural que un bien le reporta legalmente a su dueño o poseedor, usufructuario o tenedor; [y el] segundo, por el daño o menoscabo que determinado hecho u omisión ajeno a la causa en el patrimonio del perjudicado.

Por esa razón,la devolución de los frutos como parte de las prestaciones mutuas tiene su fundamento legal en sanas razones lógicas y de equidad”. 1 8 Verbal 11001310305120240026401 de Juan Pablo Sánchez Cuervo contra Oscar Ruíz Valderrama De igual manera, con el pliego introductor se aportó un avalúo comercial del apartamento identificado con el F.M.I. 50N-20643897, en el cual también se hizo un análisis “comercial de arrendamiento”, y para tal efecto, el perito expresó: Es necesario realizar la investigación de los contratos que regulen la posibilidad de generar rentas o ingresos, tales como los de arrendamiento, para bienes comparables y deben tenerse en cuenta aspectos tales como: Que el canon de arrendamiento no sobrepase los topes legales.

Que los montos relacionados con el pago de servicios públicos y las cuotas de administración, no se incluyan en el cálculo correspondiente para la aplicación del método. Los arrendamientos a comparar deben referirse a inmuebles que tengan rentas de acuerdo con la norma de uso del terreno o de las construcciones. Y anexó la siguiente información: 9 Verbal 11001310305120240026401 de Juan Pablo Sánchez Cuervo contra Oscar Ruíz Valderrama Siendo pertinente recordar que durante la oportunidad prevista en el artículo 228 del C.G.P., el extremo conminado no solicitó la comparecencia del perito a la audiencia ni tampoco aportó otra experticia para desvirtuar las anteriores conclusiones.

Finalmente, cumple destacar que los accionados no objetaron el juramento estimatorio contenido en el escrito genitor, donde se relacionaron los cánones de arrendamiento objeto de cobro en el presente juicio. 4. Ahora, no debe perderse de vista, a tono con lo normado en el artículo 964, inciso tercero del Código Civil, “[e]l poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda (…)”; disposición normativa que debe aplicarse al caso de autos, dado que se presume esa condición en la parte convocada, según las previsiones del artículo 769 ídem.

Sobre ese particular, es pertinente memorar lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, “(…) en relación con el artículo 964 del Código Civil, ha observado que dicha norma ‘establece una excepción a la regla general desarrollada en el artículo 716 ibídem, pues hace dueño al poseedor de buena fe de los frutos que haya percibido con anterioridad al enteramiento de la demanda, momento hasta el cual puede atribuírsele dicha condición -la de poseedor de buena fepues a partir de allí, en el supuesto de ser vencido en el proceso, se le dará el mismo tratamiento establecido para el poseedor de mala fe y, por lo mismo, estará obligado a la restitución de la totalidad de los frutos que perciba’ (Cas.

Civ., sentencia de 16 de septiembre de 2011, expediente No. 19001-3103-003-2005-00058-01; se subraya). No sobra destacar que esta posición de la jurisprudencia que ha sido constante desde hace varios lustros, al precisarse en su momento, ‘[c]uando los arts. 964 y 966 del C.C. hablan de contestación de la demanda, no se refieren al hecho material de la respuesta del demandado al libelo con que se inicia el juicio, sino al fenómeno de la litis contestatio, o sea a la formación del vínculo jurídico-procesal que nace con la notificación de la demanda’ (Cas.

Civ. 3 de junio de 1954, LXXVII, pág. 772)”2. En ese orden de ideas, apreciándose que la parte demandada en el presente asunto fungió como poseedora de buena fe, toda vez que su detentación material obedeció al negocio preparatorio ajustado con el actor, los frutos a reconocer por esta Sala serán los causados a partir del momento en que se notificó de la demanda, esto es, 10 de julio de 20243, y hasta la fecha de esta providencia, de la forma como lo previene el citado inciso 3° 2 3 CSJ.

Sentencia SC10326-2014, de 5 de agosto de 2014; rad. 25307-31-03-001-2008-00437-01. Archivo No. “008ConstanciaDeNotificación.pdf”, obrante en la encuadernación principal. 10 Verbal 11001310305120240026401 de Juan Pablo Sánchez Cuervo contra Oscar Ruíz Valderrama del artículo 964 ejusdem, para lo cual tendría que tomarse como punto de partida el monto del canon de arrendamiento establecido en la demanda para el año 2024, es decir la suma de $1’062.232, -valor que se encuentra entre los rangos descritos en el trabajo pericial - cuya cuantía por demás no fue objetada por el accionado, sin que haya lugar a reconocer incremento alguno por el año 2025, al no haber transcurrido un año desde la fecha de enteramiento del auto admisorio hasta el momento en que se profiere esta sentencia, conforme se describe en la siguiente tabla: DÍAS Y MESES DESDE HASTA CONTABILIZADOS VALOR VALOR CANON TOTAL MENSUAL 20 días 10/07/2024 30/07/2024 $1’062.232 $708.154 8 meses 01/08/2024 31/03/2025 $1’062.232 $8’497.856 Total $9’206.010 Así las cosas, se procederá a modificar el numeral cuarto de la sentencia impugnada, para, en su lugar, ordenar a la pasiva pagar al actor la suma de $9’206.010, por concepto de frutos civiles (arrendamientos); haciéndose la salvedad que se comenzarán a causar cánones de arrendamiento, por valor de $1’062.232, si el predio no se entregare dentro de los veinte días siguientes, contados a partir de la notificación de esta decisión. 5.

De cara al reproche relativo a que la a quo reconoció que la parte actora debía pagar a favor del demandado la suma de $37.000.000 pese a que este sólo pagó $103.000.000 por concepto de precio del predio, dígase de una vez que, tal inconformidad tiene vocación de prosperidad porque si bien es cierto, en la contestación del libelo gestor se adujo que entre las partes hicieron un cruce de cuentas respecto de una asesoría contable y tributaria efectuada por Oscar Ruiz Valderrama, abonándose por ese concepto $73.093.000 al saldo de la deuda contraída con el actor por la venta del apartamento, también cumple decir que sus afirmaciones quedaron huérfanas de prueba, como pasa a explicarse.

En efecto, revisado el documento obrante a folios 33 y 34 del archivo “009ContestaciónDemanda.pdf”, no es factible deducir con plena certitud que el intimado diferente a los $103.000.000 hubiese realizado abonos adicionales por concepto del pago del precio del apartamento, porque 11 Verbal 11001310305120240026401 de Juan Pablo Sánchez Cuervo contra Oscar Ruíz Valderrama de una lectura detallada solo es viable extraer que el demandado efectivamente realizó tres pagos por las sumas de $47.000.000, $5.000.000 y $50.000.000, para un total de $102.000.000.

Luego aparece otra relación de valores que al parecer fueron imputados a intereses, sin tener claridad si se trata de la misma obligación contenida en la promesa de venta. Aunado a que el propio instrumento contiene otros conceptos como “intereses credicash”, “cuota de manejo credicash”, “intereses crédito Yoans Tovar”, “otros cargos credicash”, “pago del impuesto predial”, “declaración y exógena 2019”, “DIAN”, “Sanción EXOGENA”, entre otros, siendo imposible determinar los montos exactos de los supuestos pagos efectuados.

Adicionalmente, y de la lectura del contenido del correo del 7 de diciembre de 2020 que envió el demandante con destino al demandado, no se hizo mención alguna al saldo de la deuda ni relacionó los respectivos abonos, simplemente se limitó a materializar una propuesta por parte del vendedor consistente en que el valor final a cancelar por el comprador sería de $20.000.000, siempre y cuando se cumplieran unas condiciones, las cuales no fueron satisfechas, según lo manifestó el demandado en su interrogatorio (minuto 29:44 al 30:10 de la videograbación contenida en el archivo 21 de la encuadernación principal).

Asimismo, cumple destacar que, en el interrogatorio rendido por el accionado, este fue enfático en señalar que pagó la suma de $176.000.000 tras acordar con el demandante que se haría un cruce de cuentas con unos honorarios que se le adeudaban, pero, a tono con el artículo 167, primer inciso de la codificación adjetiva civil, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por tanto, sus manifestaciones se avistan desprovistas de elemento suasorio que las respalde, no resultando, por ende, atendible, pues a voces de la hoy Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, “(…) no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados”4; criterio que de vieja data ha sido decantado por el Alto Tribunal de Justicia Ordinaria al señalar, “(…) una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.

Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que 4 Sentencia de 27 de junio de 2007, exp. 73319-3103-002-2001-00152-01. 12 Verbal 11001310305120240026401 de Juan Pablo Sánchez Cuervo contra Oscar Ruíz Valderrama afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que “es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.

Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil [art. 165 C.G.P.] con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori, no existiría, si al [demandado] le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez”5.

Lo anterior cobra mayor relevancia, en el caso bajo estudio, si en mente se tiene que la jueza de primer grado por auto del 1 de octubre de 2024, decretó como prueba de oficio que el “demandado OSCAR RUIZ VALDERRAMA deberá exhibir los documentos que tenga en su poder y que den prueba del pago que realizó al demandante por el negocio celebrado o, en su defecto, de los honorarios de los servicios prestados entre los años 2017 y 2020 que se imputaron al precio del inmueble prometido en venta”.

Sin embargo, el día 29 de octubre de 2024, data en que se celebró la audiencia concentrada de juzgamiento, la parte pasiva informó no tener “otro documento adicional que presentar”, quedando sin respaldo sus aseveraciones frente al pago de los $176.000.000. En ese orden de ideas, se dispondrá la modificación del numeral quinto del fallo impugnado, para ordenar al demandante restituir el precio que el demandado alcanzó a pagar en razón del negocio, esto es, la suma de $103.000.000, dineros debidamente indexados desde julio de 2017 a febrero de 2025 (téngase en cuenta que el último IPC reportado por el DANE es el correspondiente a este mes), operación que arroja un resultado de $158.387.398,636, calculado como se indica seguidamente: 5 6 CSJ.

Cas. Civil. Sentencia 12 de febrero de 1980. G.J. CCXXV, pág. 405. Liquidación elaborada por Gabriel Leonardo Cárdenas Caicedo, Profesional Universitario Acuerdo PSAA 1510402 de 2015. 13 Verbal 11001310305120240026401 de Juan Pablo Sánchez Cuervo contra Oscar Ruíz Valderrama 6. El orden argumentativo que se trae es suficiente para modificar los ordinales cuarto y quinto de la sentencia apelada, sin condena en costas a la parte impugnante, en armonía con lo preceptuado en la regla 8ª del artículo 365 del C. G.P. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. MODIFICAR la sentencia emitida el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, los ordinales cuarto y quinto quedarán así: “CUARTO: DECRETAR Y RECONOCER en favor del demandante Juan Pablo Sánchez Cuervo a título de restituciones mutuas, la suma de $9’206.010 por concepto de frutos civiles causados, monto que Oscar Ruiz Valderrama deberá pagar dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; haciéndose la salvedad de que se comenzarán a causar cánones de arrendamiento por valor de $1’062.232, si el predio no se entregare dentro de los veinte días siguientes, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión.

QUINTO: ORDENAR al demandante Juan Pablo Sánchez Cuervo que reintegre al demandado la suma de $158.387.398,63, equivalente al precio pagado; valor individualizado en la parte motiva. Para el efecto se fija el plazo de veinte días contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, momento a partir del cual se causarán intereses legales del 6% anual, hasta cuando se verifique el pago”. 14 Verbal 11001310305120240026401 de Juan Pablo Sánchez Cuervo contra Oscar Ruíz Valderrama 2°.

Las demás disposiciones de la sentencia apelada conservan su firmeza. 3°. Sin condena en costas en esta instancia. 4°. En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al despacho Judicial de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del respectivo expediente.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (51 2024 00264 01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (51 2024 00264 01) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (51 2024 00264 01) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada 15 Verbal 11001310305120240026401 de Juan Pablo Sánchez Cuervo contra Oscar Ruíz Valderrama Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 171032f09ca4f5599878ca7a81509ecfbc1f6a8ef7df5f2a5feba8c7915 efe4e Documento generado en 25/03/2025 04:05:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16