TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandados. Impugnación de actas de Asamblea 11001 3199 002 2024 00133 02 Juan Carlos Loaiza Zapata Soplascol SAS, Gladis Helena Zapata Betancur y July Angeli Loaiza Zapata. 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado del demandante de la referencia, contra el auto proferido en audiencia del 18 de diciembre de 2025, por la Delegatura de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades, por medio del cual negó el decreto de pruebas – declaración de parte, exhibición de documentos1 y testimonios- 2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Juan Carlos Loaiza Zapata a través de apoderado judicial presentó demanda en contra de Soplascol SAS, Gladis Helena Zapata Betancur y July Angeli Loaiza Zapata, a fin de obtener la declaración de ineficacia y/o nulidad absoluta de las actas Nos 66 y 67 de Asamblea General Extraordinaria y Ordinaria de Accionistas celebradas el 1° de marzo de 20243 y el 22 postrero4, respectivamente, por la entidad demandada. 1 libros de contabilidad, registros y soportes contables, balances, estado de resultado, estado de cuentas, cambios patrimoniales, flujos de efectivos, notas a los estados financieros, extractos de las cuentas bancarias, declaraciones de renta desde 2018 hasta la fecha de la diligencia, los informes de gestión del gerente de los últimos 5 años y papeles sociales. 2 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 12 de febrero de 2026.
Secuencia 1602. 3 Archivo Digital 22 (1wydp7AAB.AAB.PDF). Cuaderno Principal 4 Archivo Digital 24 (1wydp7_AAF.AAF). Cuaderno Principal. 1 Radicado No. 11001 3199 002 2024 00133 02 2.2. Integrado el contradictorio, el 18 de diciembre de 2025, se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en donde la delegatura negó el decreto de pruebas solicitadas por el apoderado de la parte actora,5 al considerar que la declaración de parte peticionada no estaba autorizada por el legislador.
Así mismo, denegó la exhibición de documentos de los libros de contabilidad, de los registros y soportes contables, balances, estado estados de resultado, estado de cuentas, cambios patrimoniales, flujos de efectivos, notas a los estados financieros, extractos de las cuentas bancarias, declaraciones de renta desde 2018 hasta la fecha de la diligencia, los informes de gestión del gerente de los últimos cinco (5) años y papeles sociales6, al discurrir que éstas no eran relevantes para dirimir la litis.
Por último, rechazó los demás medios de prueba sin efectuar consideraciones7. 2.3. Inconforme con dicha determinación, el actor, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación8. Fundo su disenso en que, el funcionario de primer gado incurrió en un error al negar la declaración de parte y afirmar equivocadamente que este medio de prueba es inexistente, pese a estar establecido en el artículo 191 del Código General del Proceso, citando la providencia STC9197 de 2022 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y, advirtiendo que la prueba es conducente, pertinente y útil al versar directamente sobre los hechos centrales en disputa.
Respecto a la exhibición de documentos, sostuvo que, se trata sobre las gestiones que realizó el demandante en el ejercicio de la representación legal de la sociedad demandada y el reconocimiento de los perjuicios reclamados. Y, respecto a los testimonios, arguyo que, lo pretendido es demostrar la gestión financiera, operativa, comercial, laboral y administrativa del actor, así como sustentar la continuidad del cargo y ausencia de causales de remoción, sin que pueda ser reemplazado por los interrogatorios de parte. 2.4.
El funcionario Judicial de instancia mantuvo incólume lo resuelto luego de advertir que9, el Código General del Proceso no admite la declaración de la propia parte, en razón a que el artículo 191 de la norma 5 Minuto 1:34:39 Archivo Digital 164 Cuaderno 01CuadernoPrincipal Minuto 1:36:26 Archivo Digital 164 Cuaderno 01CuadernoPrincipal 7 Minuto 1:37:54 Archivo Digital 164 Cuaderno 01CuadernoPrincipal 8 Minuto 1:38:13 Archivo Digital 164 y Archivo 168 Cuaderno 01CuadernoPrincipal. 9 Minuto 1:53:20 Archivo Digital 164 Cuaderno 01CuadernoPrincipal 6 Radicado No. 11001 3199 002 2024 00133 02 en comento no establece este medio de prueba, pues la declaración de parte no dirá nada distinto de lo referido en la encuadernación (demanda y descorrimiento excepciones) Con relación a la exhibición de documentos y testimonios, señaló que estos no resultaban útiles ni relevantes para la resolución del litigio, cuyo objeto se centra en la ineficacia de las decisiones sociales adoptadas en las reuniones extraordinaria y ordinaria de asamblea de accionistas del 1° y 22 de marzo de 2024, por tanto, con las pruebas documentales y los interrogatorios de parte evacuados, era suficiente para adoptar la decisión. Y, concedió la alzada en el efecto devolutivo10.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2. Para desatar el mecanismo defensivo diremos que, debido a la importancia que tienen las pruebas en los juicios, la jurisprudencia ha precisado que éstas deben sustentarse en el principio de necesidad y en la libertad probatoria, en concordancia con el canon 164 ejusdem el cual dispone: “Artículo 164.
Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” Al compás de lo anterior, se ha mencionado que dichos principios se aplican en la medida en que las pruebas cumplan con los requisitos extrínsecos e intrínsecos establecidos para cada uno de ellos11, los cuales deben tenerse en cuenta para determinar la admisibilidad y relevancia de lo pretendido.
Respecto a ello la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento SC 9193 de 2017, esbozó que: 10 Minuto 2:06:01. Archivo Digital 164 Cuaderno 01CuadernoPrincipal Corte Suprema de Justicia. SC 2850 de 2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación N°. 11001-31-99001-2017-33358-01. 11 Radicado No. 11001 3199 002 2024 00133 02 «Los requisitos legales que deben cumplir los medios de prueba –tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)– sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina “error de derecho por violación de una norma probatoria” (art. 368-1)» Sentado lo anterior, resulta pertinente mencionar que, en caso de no cumplirse con las exigencias arriba dichas, corresponde el rechazo de plano de esta, de acuerdo con lo reglado en el artículo 168 del estatuto procesal vigente, cuyo tenor literal reza que: “Artículo 168.
Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” En línea con lo anterior, es menester indicar que la conducencia obedece a que la prueba debe ser idónea para demostrar un hecho específico dentro del proceso; es decir, debe existir correspondencia entre el medio probatorio y el hecho que se busca probar; la pertinencia toca con la relevancia de esta con el caso en concreto, pues la relación entre el hecho y la prueba debe ser directa y relevante para el asunto debatido, y; la utilidad se refiere al esclarecimiento de los hechos que aporta dicho medio, pues, resultará innecesaria cuando el hecho ya está suficientemente demostrado en el proceso, e insistir en su práctica sería una carga innecesaria. 3.3.
Descendiendo al sub examine, se tiene que los términos de la solicitud, la cual se peticionó así: “3.DECLARACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. 3.1. Solicito se señale fecha y hora para que JULY ANGELI LOAIZA ZAPATA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.015.409.257 en calidad de representante legal de SOPLASCOL S.A.S. quien represente legalmente a la sociedad, para absuelva la declaración de parte que sobre los hechos materia del litigio, la demanda y esta contestación, le formularé personalmente y a quien puede recibir notificaciones en el correo electrónico financiero@soplascol.com 3.2.
Solicito se señale fecha y hora para que GLADIS HELENA ZAPATA BENTACUR, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.073.112 en nombre propio para absuelva la declaración de parte que sobre los hechos materia del litigio, la demanda y esta contestación, le formularé personalmente y a quien puede recibir notificaciones en el correo electrónico g.zapata@soplascol.com
4. DECLARACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Solicito se señale fecha y hora para que el señor JUAN CARLOS LOAIZA, mayor de edad, domiciliado en Radicado No. 11001 3199 002 2024 00133 02 esta ciudad, identificado con Cédula de Ciudadanía Número 80.197.846 de Bogotá, a título personal como demandante, absuelva la declaración de parte que sobre los hechos materia del litigio, la demanda y esta contestación, le formularé personalmente y a quien puede recibir notificaciones en el correo electrónico juan.loaiza@monatelier.co.
5. EXHIBICIÓN DOCUMENTAL Con apoyo en el artículo 265 y siguientes del Código General del Proceso, respetuosamente solicito a su Despacho ordenar a la sociedad demandada, a su representante legal y la señora Gladis exhibir los siguientes documentos que sostengo deben estar en su poder: (…) Los libros de actas de Asamblea General de Accionistas, los libros de contabilidad, registros y soportes contables, balances, estados de resultado, estado de cuentas, cambios patrimoniales, flujos de efectivos, notas a los estados financieros, extractos de las cuentas bancarias, declaraciones de renta desde 2018 hasta la fecha de la diligencia Los informes de gestión del Gerente de la sociedad de los últimos 5 años12.
TESTIMONIOS 1. La Señora JULY ANGELI LOAIZA ZAPATA, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.015.409.257 de Bogotá D.C., actual Representante Legal (Gerente) de la Sociedad SOPLASCOL S.A.S., la cual podrá ser notificada en el correo electrónico jloaiza@soplascol.com o en el celular (315) 891-1452, para que personalmente absuelva el interrogatorio frente a los hechos que dieron lugar a su nombramiento como representante legal, el 23 de marzo de 2024. 2.
La Señora ANDREA ESPEJO, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 59.936.791 de Bogotá D.C., Jefe Contable y Financiera de la Sociedad SOPLASCOL S.A.S., la cual podrá ser notificada en el correo electrónico financiero@soplascol.com o en el celular (312) 370-6437, para que personalmente absuelva el interrogatorio a los hechos referentes a la gestión financiera de JUAN CARLOS LOAIZA ZAPATA en su rol de Representante Legal Principal de SOPLASCOL S.A.S. 3.
El señor CARLOS ALBERTO HENAO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.564.310, Jefe de Producción y Mantenimiento de la Sociedad SOPLASCOL S.A.S., el cual podrá ser notificado en el correo electrónico mantenimiento@soplascol.com o en el celular (311) 345-4781, para que personalmente absuelva el interrogatorio a los hechos referentes a la gestión de JUAN CARLOS LOAIZA ZAPATA en su rol de Representante Legal Principal de SOPLASCOL S.A.S respecto a los aspectos operativos, de producción y mantenimiento.13 (…)” Memórese que el artículo 168 del estatuto procesal regula como medios de prueba “la declaración de parte, la confesión, el juramento, el 12 Archivo Digital 18 (1wydbgAAB.AAB).
Cuaderno Principal. 13 Archivo Digital 113. Cuaderno Principal Radicado No. 11001 3199 002 2024 00133 02 testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. (se resalta). Respecto a este medio de prueba, en pronunciamiento STC9197-2022, se expuso: “(…) En primer lugar, en la sentencia referida se descartó tener como prueba la declaración de la parte demandada, al determinar que no tiene validez porque «la parte no pude fabricar su propia prueba», lo que desconoce lo reglado al respecto por el Código General del Proceso.
Lo anterior, porque el régimen probatorio en el proceso civil colombiano está fundado en el postulado de la apreciación razonada de la prueba o sana crítica, en el cual es el juez quien pondera la evidencia y, después de sopesarla acorde con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, extrae las conclusiones que de ese laborío emerjan, contrario a lo que acontece en el sistema de la valoración legal o de prueba tasada donde es el legislador quien, por anticipado, establece la forma como el operador judicial debe apreciar cada medio, de modo tal que este solo debe hacer una valoración cuantitativa a efectos de confirmar o desvirtuar su mérito.
(…) Quién mejor que la propia parte, que es la más interesada en las resultas del pleito, para narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos cuya averiguación es pieza clave para su resolución. A fin de cuentas, es ella quien los conoció mejor que nadie y, por ende, está en mejores condiciones de rememorarlos, sobre todo porque es la protagonista en la controversia, lo que hace que su versión sirva para aclarar lo ocurrido si de ella se logran extraer los frutos debidos.
(…) Nótese cómo en el artículo 165, referido a los medios de prueba, distinguió entre declaración de parte y confesión, lo que reafirmó en el artículo 198 cuando estableció que «el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso» y reiteró al final de ese precepto al consagrar que «la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo a las reglas generales de apreciación de las pruebas».
Con ello no solo desterró la restricción impuesta por el derecho romano y medieval, sino que le dio carta de naturaleza propia a la declaración de parte y primacía al derecho superlativo que tiene toda persona a ser oída por el funcionario que la va a juzgar, sin necesidad de que el juez o su contraparte la llamen a interrogatorio, sino por su propia iniciativa, lo que concuerda con el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el debido proceso dentro del cual se halla ínsito el derecho de defensa y contradicción, así como la garantía que tiene todo justiciable para ser escuchado y que está prevista en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a cuyo tenor «toda persona tiene derecho a ser oída por los jueces o tribunales (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil» y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en el artículo 10 establece que «toda persona tiene derecho (…) a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial»” (se resalta) Radicado No. 11001 3199 002 2024 00133 02 Revisado el legajo se observa que lo pretendido por el apoderado de la parte demandante es que se decrete la declaración de parte de las demandadas July Angeli Loaiza Zapata como representante legal de Soplascol SAS y July Angeli Loaiza Zapata y del demandante, para que depongan sobre los hechos materia del proceso.
Sin embargo, este medio de prueba fue negado por el a quo al considerar que no estaba regulado por el legislador y no contribuía en nada distinto a lo alusivo en la demanda, e interrogatirios de parte evacuados, al no introducirse nuevos supuestos fácticos. Asi las cosas, contrario a lo afirmado por el Director de la Jurisdiccion Societaria, la declaración de parte es un medio de prueba regulado en el artículo 165 ejúsdem, el cual busca que las partes expongan su version libre o declaracion sobre los hechos del proceso.
Ahora, observa esta juzgadora que éstos aspectos fueron ahondados en los interrogatorios oficiosos y de parte decretados y practicados en diligencia del 18 de diciembre de 2025, conforme lo prevé el numeral 7° del artículo 372 y 198 del estatuto procesal, los cuales serán valorados de acuerdo con las reglas de apreciación y la sana critica de las pruebas.
Siendo entonces absolutamente innecesario ordenar su práctica, por cuanto carece de virtualidad para contribuir a la resolución del litigio y no satisfacer los presupuestos de utilidad, pertinencia y conducencia requeridos para esclarecer el asunto objeto de controversia. Ahora, con respecto al rechazo de la exhibición de documentos y los testimonios, se observa igualmente que, no es una decisión despropocionada, toda vez que, dichos medios de prueba estan encaminados a demostrar la gestión financiera y operativa que fungio Juan Carlos Loaiza Zapata como gerente de Soplascol SAS y no sobre la legalidad de las asambleas que son objeto de impugnación. Nótese que el recurrente solicitó la exhibición de “ libros de contabilidad, registros y soportes contables, balances, estados de resultado, estado de cuentas, cambios patrimoniales, flujos de efectivos, notas a los estados financieros, extractos de las cuentas bancarias, declaraciones de renta desde 2018 hasta la fecha de la diligencia Los informes de gestión del Gerente de la sociedad de los últimos 5 años”.
Empero, tales documentos resultan inconducentes para demostrar que las actas tantas veces mencionados se llevaron a cabo en contravía del ordenamiento jurídico y los estatutos de Soplascol SAS, puesto que dicha prueba, va encaminada a demostrar la gestión administrativa, financiera y operativa del señor Juan Carlos Loaiza Zapata en la entidad demandada, mas no, se itera, a Radicado No. 11001 3199 002 2024 00133 02 demostrar la ineficacia de las decisiones contenidas en las actas Nos. 66 y 67 del 1° y 22 de marzo de 2024.
Y, frente a la prueba testimonial, se tiene que al igual que la anterior, lo pretendido con la misma es demostrar las gestiones de manejo ejercidas por el demandante, situación que no tiene relevancia alguna con el objeto jurídico aquí planteado y que es objeto de debate. 3.4. Corolario de lo explicado, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia objeto de censura.
A pesar del fracaso del remedio, no se impondrá condena en costas al no aparecer causadas (artículo 365 del C.G. del P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto adoptado en audiencia del 18 de diciembre de 202514, por la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso de Impugnación de Actas de Asamblea de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la recurrente por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al funcionario de origen, una vez en firme este proveído, Por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 14 Archivo 164 Cuaderno Principal Radicado No. 11001 3199 002 2024 00133 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a2779105bc174afb9287d4fdff471a8d70a7e6731b5491e15acf4c5a9d46287 Documento generado en 27/02/2026 02:55:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica