Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001315300420230014801 07SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso EJECUTIVO instaurado por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. contra DIGIDENT CORDIALIDAD S.A.S., y ALDO JAVIER CAAMAÑO GAMBOA. Código 08001315300420230014801. Radicado Interno 46.317 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, cinco (5) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

Código: 08001315300420230014801 Radicación interna: 46.317 Proceso: EJECUTIVO Demandante: Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – BANCOLDEX Demandado: Digident Cordialidad S.A.S. y Aldo Javier Caamaño Gamboa PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto Civil Del Circuito De Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia anticipada del 21 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de la referencia. II.- PRETENSIONES Pretende la parte actora que, se libre mandamiento de pago en favor del BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A, en contra de DIGIDENT CORDIALIDAD S.A.S y ALDO JAVIER CAAMAÑO GAMBOA por las siguientes sumas: - DOSCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS PESOS MONEDA Proceso EJECUTIVO instaurado por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. contra DIGIDENT CORDIALIDAD S.A.S., y ALDO JAVIER CAAMAÑO GAMBOA.

Código 08001315300420230014801. Radicado Interno 46.317 CORRIENTE. ($203.703.700,00), correspondientes a la AMORTIZACIÓN, desde el veintiséis (26) de mayo de 2023 hasta la fecha de la presentación de esta demanda. - DIECINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE. ($ 19.149.686,00), correspondiente a la FINANCIACIÓN, desde el veintiséis (26) de mayo de 2023, hasta la fecha de la presentación de esta demanda. - UN MILLÓN QUINIENTOS CATORCE MIL DIECISÉIS PESOS MONEDA CORRIENTE.

($ 1.514.016,00), correspondiente a los INTERESES DE MORA, desde el veintiséis (26) de mayo de 2023, hasta la fecha de la presentación de esta demanda Más los intereses de mora incurridos hasta la fecha de la presentación de la demanda. III.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS La sociedad demandante fundamentó sus pretensiones en los supuestos fácticos referidos a continuación: 1. El 17 de agosto de 2021, DIGIDENT CORDIALIDAD S.A.S., en calidad de deudora, y el señor ALDO JAVIER CAAMAÑO GAMBOA, en su condición de avalista suscribieron PAGARÉ No. 10040214, a la orden de BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. BANCOLDEX por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000,00). 2.

Dentro de la cláusula segunda del citado título valor, se estableció que dicha suma sería pagadera en sesenta (60) cuotas, incluido un periodo de gracia a Capital de seis Proceso EJECUTIVO instaurado por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. contra DIGIDENT CORDIALIDAD S.A.S., y ALDO JAVIER CAAMAÑO GAMBOA. Código 08001315300420230014801.

Radicado Interno 46.317 (06) cuotas, pagaderas a mes vencido. En igual sentido, (cláusula segunda) que, una vez vencido el mencionado periodo de gracia, los pagos serian realizados mediante cuotas iguales de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 4.629.629,00), cada una, más los intereses remuneratorios (pagaderas a mes vencido)., siendo la primera cuota, pagadera el veintitrés (23) de septiembre de 2021 y así sucesivamente, cada mes, hasta la completa cancelación de la deuda. 3.

A la fecha los Demandados cuentan con un incumplimiento en el PAGARÉ No. 10040214, en la amortización, financiación e intereses en mora. IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Luego de subsana la demanda1 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago contra DIGIDENT CORDIALIDAD S.A.S y ALDO JAVIER CAAMAÑO GAMBOA en auto calendado el 10 de agosto de 20242.

Notificado el demandado contestó la demanda a través de apoderado judicial, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “pago parcial de gran parte de la obligación cobrada”, “cobro de sumas superiores a la adeudada a la fecha y que se relacionan en los hechos 8, 10,11, 12, y 13 de la demanda” y “mala fe de la parte ejecutante”3.

Seguidamente, se recibió solicitud por parte de la FUNDACIÓN LIBORÍO MEJÍA a través del cual solicita la 1 Ver expediente digital, derivado 010SubsanaDemanda.pdf Ibidem 011AutoLibraMandamientoPago.pdf 3 Ibidem. 016PreentaExcepciones.pdf 2 Proceso EJECUTIVO instaurado por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. contra DIGIDENT CORDIALIDAD S.A.S., y ALDO JAVIER CAAMAÑO GAMBOA.

Código 08001315300420230014801. Radicado Interno 46.317 suspensión del proceso por encontrarse el demandado ALDO CAAMAÑO GAMBOA inmerso en un proceso de negociación de deudas de persona natural4. A la anterior solicitud, se accedió a través de proveído del 11 de abril de 20245. En vista de lo anterior, la parte demandante solicitó seguir adelante la ejecución contra la demandada DIGIDENT CORDIALIDAD S.A.S6.

No habiendo pruebas que practicar, el A- quo accedió a tal solicitud, profiriendo sentencia anticipada7 a través del cual desestimó las excepciones propuestas por el demandado y ordenó la continuidad del trámite respectivo. V.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. En lo que concierne al recurso de apelación interpuesto, el fallador sostuvo8: “Respecto a la excepción pago parcial de gran parte de la obligación cobrada, el excepcionante señala que el FNG, realizo un pago de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($159.259.256) correspondiente al pago de la garantía No. 7982746 que respaldaba en un 80% el crédito a nombre de DIGIDENT CORDIALIDAD S.A.S., y por lo tanto ha operado un pago parcial; esta excepción no está llamada a prosperar puesto que el pago realizado por el FNG, no es un pago que libere al deudor de su obligación, pues no ha sido efectuado por el deudor.

Ahora bien, si ha habido transferencia del crédito en favor de un tercero, no olvidemos que ello no impide la continuación del proceso acorde a lo dispuesto en el inciso 3o., del artículo 68 del CGP (…) Es decir, que, en caso de transferencia, el nuevo adquirente puede, si así́ lo desea, concurrir al proceso, ya sea como litisconsorte o sustituyéndolo como demandante.

La norma no señala que el asunto deba terminar porque el 4 Ver expediente digital, derivado 021MemorialPideSuspensionProceso Ibidem 026AutoSuspende1DeudorAceptaRenunciaPoder.pdf 6 Ibidem, 026AutoSuspende1DeudorAceptaRenunciaPoder.pdf 7 Ibidem 036AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion.pdf 8 Ibidem 036AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion 5 Proceso EJECUTIVO instaurado por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. contra DIGIDENT CORDIALIDAD S.A.S., y ALDO JAVIER CAAMAÑO GAMBOA.

Código 08001315300420230014801. Radicado Interno 46.317 demandante carezca del derecho. Lo que nos lleva a que la negociación o acto jurídico celebrado entre demandante y adquirente es de derecho sustancial, y que no repercute en el trámite del proceso salvo que el adquirente decida intervenir en él. Ahora, las transferencias que el demandado por valor de $570.000 y por valor de $9.150.000 se pusieron en conocimiento del acreedor en fecha 22 de septiembre de 2023 después de la presentación de la demanda, por lo tanto, no constituyen excepción de pago, y deben tenerse cómo abonos a la deuda que se deberán tener en cuenta al momento de la liquidación del crédito.

Respecto a la excepción cobro de sumas superiores a la adeudada para la fecha y que se relacionan en los hechos 8, 10, 11, 12 y 13 de la demanda, tampoco está llamada a prosperar, puesto que el demandante hace uso de la cláusula aceleratoria inserta en el pagaré, por haber incurrido en mora los deudores, incluyendo sus intereses corrientes y de mora, los cuales si bien están ordenados pagar en caso de que haya lugar a ello, en el mandamiento de pago, no se tasaron en el mismo, y corresponde en la etapa de liquidación del crédito, liquidados a una tasa que no exceda la certificada periódicamente por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio Respecto al cobro de OTROS CONCEPTOS, no le asiste razón al demandado al señalar que estos sean gastos de cobranza y otros conceptos de este tipo, puesto que, en la subsanación de la demanda, el apoderado de la parte demandante, señala de donde provienen estos conceptos ( ) Respecto a la mala fe, esta excepción parte de la base que las conversaciones adelantadas con el acreedor debían repercutir en el cobro ante la justicia, impidiendo la ejecución forzada.

Lo anterior no es exacto ni tiene respaldo en la legislación procesal y sustancial. Mientras la obligación sea exigible y se encuentre en mora, es posible al acreedor exigir su pago por vía judicial acorde a lo dispuesto en el artículo 422 del C. G P. Ahora bien, si en el curso de los tratos para solventar la deuda esta es efectivamente pagada por el deudor, ello debe ser puesto en conocimiento del juzgado competente; de no ser así́ si se configuraría la mala fé del acreedor, puesto que proseguiría con el curso del proceso ejecutivo habiendo recibido el pago de la deuda, cosa que no ha acontecido en este evento.

En lo que hace al pago por parte del FNG, no constituye mala fe la continuidad de la ejecución en la medida en que el artículo 68 del C. G del., lo permite VI.- DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se cimentó lo que podría concluirse como “una indebida valoración probatoria”, de los pagos obrantes en el plenario atendiendo a acotaciones que se relacionan a continuación de forma Proceso EJECUTIVO instaurado por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. contra DIGIDENT CORDIALIDAD S.A.S., y ALDO JAVIER CAAMAÑO GAMBOA.

Código 08001315300420230014801. Radicado Interno 46.317 taxativa9: i) “Desconocimiento del pago parcial que fue realizado por el Fondo Nacional de Garantías, ante Bancóldex, por el valor de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($159.259.256) correspondiente al pago de la garantía No. 7982746 que respaldaba en un 80% el crédito a nombre de DIGIDENT CORDIALIDAD S.A.S con NIT No 9004464912 en calidad de titular, CAAMAÑO GAMBOA ALDO JAVIER con C.C. No 72247924 en calidad de codeudor(es) de la obligación contenida en el pagaré No. 10040214” ii) “Desconocimiento del pago parcial realizado por el demandado en favor de BANCOLDEX, por un valor de $570.000 y $9.150.000 para la garantía No. 7982746 contenida en el pagaré No. 10040214.” iii) “No puede el Aquo pretender seguir adelante la ejecución y condenar a mi representado a pagar un valor de ($203.703.700,00), cuando lo cierto es que, Dentro del proceso, ya se han presentado pagos que oscilan en la suma de $168.000.000 mcte, que en porcentajes suplirían al menos el 90% de la deuda real.” iv) Tampoco hay derecho de fijar por concepto de agencias en derecho la suma de ($13.240.740), porque los valores estimados como pendientes de pagarse no resultan proporcional a la realidad jurídico sustancial que se ha venido poniendo en conocimiento del despacho desde el escrito de excepciones; resultando excesivo la tasación. v) “Menciona su señoría dentro del auto que por esta vía se ataca, lo siguiente: “Ahora bien, si ha habido transferencia del crédito en favor de un tercero, no olvidemos que ello no impide la continuación del proceso acorde a lo dispuesto en el inciso 3o., del artículo 68 del C.G del P., que a la letra dice: “El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.

También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.” 9 Ver expediente digital, derivado 037RecursoApelación Proceso EJECUTIVO instaurado por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. contra DIGIDENT CORDIALIDAD S.A.S., y ALDO JAVIER CAAMAÑO GAMBOA. Código 08001315300420230014801. Radicado Interno 46.317 Es claro que el articulo menciona que podrá el adquiriente intervenir si lo considera o si la parte contraria lo acepta expresamente; situaciones que en este juicio no han sido planteadas y por los que mal podría ser influyentes” v) “Sí bien es cierto, los pagos que fueron realizados por un tercero garante (FNG) no eximen de responsabilidad a DIGIDENT S.A.S; no es menos cierto que, en esta instancia, dentro del proceso de la referencia, quienes están llamados al trámite judicial son las partes debidamente integradas y en este sentido, el FNG, aun no hace parte dentro del proceso por lo que las sumas que han sido depositadas a favor de la garantía Nro. 7982746, deben aplicarse a favor de DIGIDENT S.A.S y haberse tenido en cuenta a la hora de seguir adelante la ejecución.” VII.- CONSIDERACIONES 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"10, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…" Para desatar la censura, ha de recordarse que, finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.

En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo 10 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. Proceso EJECUTIVO instaurado por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. contra DIGIDENT CORDIALIDAD S.A.S., y ALDO JAVIER CAAMAÑO GAMBOA.

Código 08001315300420230014801. Radicado Interno 46.317 para dictar la sentencia. 2ª) Corresponde a la Sala determinar si le asiste la razón a la parte demandada en sostener que al interior de la sentencia apelada se valoró indebidamente los documentos que acreditan el pago parcial de la obligación, o, en su defecto, se conserva la doble presunción de acierto y legalidad del fallo que conlleve a su confirmación. 3ª) El pago que está previsto en el ordenamiento jurídico como forma de extinguir las obligaciones (art. 1625, núm. 1 del Código Civil), consiste en ejecutar la prestación de lo que se debe y según las normas que lo regulan tiene que hacerse conforme "al tenor de la obligación” (arts. 1626 y 1627), reglas estas de plena aplicación a los negocios mercantiles, conforme con lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Comercio. 4ª) Descendiendo al caso concreto, esta Colegiatura atenderá el reparo como viene planteado por la parte activa. 4.1.- Primeramente, el recurrente en sus acotaciones i, ii, iii, v, vi, expone aspectos que de manera conjunta pueden atenderse en virtud que conllevan a analizar los soportes adjuntados como “pago parcial” sustento de sus excepciones.

Por un lado, la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($159.259.256) correspondiente al pago de la garantía No. 7982746 que respaldaba en un 80% el crédito que adeudada la demandada DIGIDENT CORDIALIDAD S.A.S. Tal cantidad (debidamente reconocida) por la demandante al momento Proceso EJECUTIVO instaurado por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. contra DIGIDENT CORDIALIDAD S.A.S., y ALDO JAVIER CAAMAÑO GAMBOA.

Código 08001315300420230014801. Radicado Interno 46.317 de descorrer el traslado11 efectuado por el FONDO NACIONAL DE GARANTIAS quien no se hizo parte al interior del proceso. Sin embargo, más allá del argumento expuesto por el A-quo, no puede desatenderse que el dinero cancelado por el FONDO NACIONAL DE GARANTIAS, satisface en proporción deuda de la sociedad demandada en el porcentaje en que pactó. Mal haría esta colegiatura en omitir que de la obligación aquí pretendida (entendiendo esta como el capital + intereses), la parte demandante i) no la recibió, y ii) deba obviarse de su cobro real.

Para el caso de marras, si bien se evidencia la certificación aportada (016PreentaExcepciones.pdf, folio 21) da cuenta de la cancelación dineraria efectuada realizada el 19 de octubre de 2023, cuando a se había presentado la demanda (4 de julio de 2023). Tales fechas son determinantes, en virtud que el fenómeno del pago, se diferencia del abono, aunque ambos persigan un mismo fin jurídico consistente en solucionar lo correspondiente a la deuda que se sigue en ejecución. La Corte Suprema de Justicia, al respecto, ha explicado: “Es del caso aclarar, por cuanto ello incumbe a este asunto, que las sumas entregadas en data pretérita a la de la presentación de la demanda en cada caso instaurada son exclusivamente las que se pueden tener como «pago» -ya parcial ora total-, dado que al haber operado antes de la promoción de las pretensiones en tal sentido elevadas, se erigen como verdaderos montos extintivos de la acreencia perseguida; los demás valores, o sea, los sufragados con posterioridad de aquel hito procedimental, se reputan «abono»”12 11 12 Ver expediente digital.

Derivado 017MemorialTrasladodeExcepciones.pdf Corte Suprema de Justicia, STC5993 de 09 de mayo de 2018. Proceso EJECUTIVO instaurado por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. contra DIGIDENT CORDIALIDAD S.A.S., y ALDO JAVIER CAAMAÑO GAMBOA. Código 08001315300420230014801. Radicado Interno 46.317 De manera y suerte que, el dinero pagado por el FONDO NACIONAL DE GARANTIAS, así como las transferencias por valores de QUINIENTOS SETENTA MIL PESOS ($570.000) y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($9.150.000), no pueden tenerse como pago parcial de la obligación, así que la improsperidad de la excepción está llamada a mantener su firmeza, sin embargo, se adicionará la decisión en el sentido de indicar que tales cantidades deberán ser tenidas en cuenta por la parte demandante al momento de practicar la liquidación de crédito.

Así lo expuso la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC5993 de 09 de mayo de 2018, en los siguientes términos: “Ahora bien, la «liquidación del crédito» tiene por objeto concretar el valor económico de la obligación cobrada forzosamente, es decir, tal operación busca determinar el preciso capital adeudado a la hora de ser promovida la «demanda» y los intereses reclamados, de manera que si en el curso del proceso se efectúan abonos, como ocurrió en el sub lite, según concluyó la jueza acusada al analizar «el reporte de pagos [sic] efectuado a la cuenta de depósitos judiciales de[l] despacho judicial», las erogaciones económicas que el ejecutado realice en pro de extinguir la pretensa obligación tras ser formulada la demanda, sin ninguna otra justificación, necesariamente han de imputarse al valor adeudado, en la forma que lo dispone la ley sustantiva (…)” 4.2.

Por otro lado, la Sala no analiza la objeción sobre las costas procesales porque el recurso de apelación contra la sentencia no es el medio adecuado para cuestionar la tasación de agencias en derecho. Esta debe impugnarse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas, conforme a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Solo es posible discutir la condena en costas dentro de la apelación si se cuestiona su imposición, no su cuantía. Proceso EJECUTIVO instaurado por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. contra DIGIDENT CORDIALIDAD S.A.S., y ALDO JAVIER CAAMAÑO GAMBOA. Código 08001315300420230014801. Radicado Interno 46.317 Este criterio busca preservar la seguridad jurídica y el debido proceso.

Así las cosas, sin mayores elucubraciones, la sentencia impugnada será confirmada. VIII. DECISIÓN Por lo expuesto la Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia la sentencia anticipada del 21 de abril de 2025 por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro de este proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Adicionar el numerar tercero de la sentencia impugnada, con el fin de precisar que los dineros cancelados en el curso del proceso deberán ser tenidos en cuenta al momento de liquidar el crédito, para tal fin quedará así: “ORDENAR que las partes puedan presentar la liquidación del crédito ante el Juez de Ejecución Civil del Circuito a quien se le asigne el conocimiento de este proceso.

Para lo cual, deberá tenerse en cuenta las sumas de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($159.259.256), QUINIENTOS SETENTA MIL PESOS ($570.000) y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($9.150.000), como abono de la obligación. Conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia” Proceso EJECUTIVO instaurado por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. contra DIGIDENT CORDIALIDAD S.A.S., y ALDO JAVIER CAAMAÑO GAMBOA.

Código 08001315300420230014801. Radicado Interno 46.317 Tercero: SIN COSTAS en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARIN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ee75ec5981a1eea2a3e4b5fcad98fdbf61f7939543e7bfc9ae66b2fe88112fc Documento generado en 05/09/2025 11:07:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica