Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 099 Sentencia2LaboralNarcisoRojas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Narciso Rojas Figueroa Demandada: Ismelda Triviño Rojas y otro Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00481-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, diez (10) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día ocho (08) de abril del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor NARCISO ROJAS FIGUEROA, contra de la señora ISMELDA TRIVIÑO ROJAS y el señor CERAFIN JOVEN MUSSE, con radicado 18-001-31-05-001-2017-00481-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor NARCISO ROJAS FIGUEROA, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la señora ISMELDA TRIVIÑO ROJAS y el señor CERAFIN JOVEN MUSSE, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en los extremos temporales del 05 de octubre de 2003 al 05 de julio de 2016, que terminó de manera unilateral y sin justa causa, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, trabajo suplementario, dotación, así como la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que el 05 de octubre de 2003 celebró contrato de trabajo a término indefinido con ISMELDA TRIVIÑO ROJAS y CERAFIN JOVEN MUSSE, para desempeñar funciones de vendedor en el establecimiento de comercio denominado “Almacén La Economía”. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Narciso Rojas Figueroa Demandada: Ismelda Triviño Rojas y otro Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00481-01 Refiere que, por concepto de salario le pagaron el equivalente al mínimo legal mensual vigente, acotando que las labores encomendadas fueron ejecutadas de manera personal y atendiendo las instrucciones de los empleadores, en un horario de lunes a sábado de 07:00 a 11:00 a.m. y de 01:00 a 06:00 p.m. Expuso que, la relación contractual se mantuvo hasta el 05 de julio de 2016, data en la que los empleadores de forma unilateral y sin justa causa dieron por terminado el vínculo laboral.

Por último, dijo que no le cancelaron lo correspondiente a prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, trabajo suplementario, dotación, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria e indemnización por no consignación oportuno de las cesantías. (fls. 01 a 06) III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día dieciocho (18) de agosto del año dos mil diecisiete (2017) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada señora ISMELDA TRIVIÑO ROJAS y el señor CERAFIN JOVEN MUSSE, representados a través de apoderado judicial, brindaron contestación a la demanda presentando oposición a las pretensiones, para lo cual argumentaron que el contrato de trabajo solo fue celebrado con la señora TRIVIÑO ROJAS, y que el mismo finalizó por mutuo acuerdo, y propuso como excepciones de mérito las denominas “El demandado no suscribió contrato de trabajo”, “Prescripción de la oportunidad para reclamar los derechos laborales”, “No se probó la mala fé”.

(fls. 18 a 22 y 38 a 42) Así, el veintisiete (27) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(fls. 51 y 52) Posteriormente, el nueve (09) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), veintiséis (26) de marzo y diecinueve (19) de julio del año dos mil veintiuno (2021), se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (fl. 57) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Narciso Rojas Figueroa Demandada: Ismelda Triviño Rojas y otro Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00481-01 IV.

DECISIÓN DEL JUZGADO El 8 de abril de 2022, el Juzgado de conocimiento, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR QUE ENTRE EL SEÑOR NARCISO ROJAS FIGUEROA COMO TRABAJADOR Y LA SEÑORA ISMELDA TRIVIÑO ROJAS, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD A TÉRMINO INDEFINIDO ENTRE EL 5 DE OCTUBRE DE 2003 Y EL 5 DE JULIO DE 2016, CONFORME A LO RESEÑADO ANTERIORMENTE.

SEGUNDO. CONDENAR A LA SEÑORA ISMELDA TRIVIÑO ROJAS, AL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES POR LOS CONCEPTOS Y VALORES DESCRITOS ANTERIORMENTE A FAVOR DEL SEÑOR NARCISO ROJAS FIGUEROA, ATENDIENDO LO SEÑALADO EN EL PRESENTE FALLO POR LA SUMA DE: AÑO 2013 2.887.546 AÑO 2014 4.018.026 AÑO 2015 4.190.358 AÑO 2016 3.407.844 TOTAL A PAGAR 14.503.774 TERCERO. CONDENAR A LA SEÑORA ISMELDA TRIVIÑO ROJAS, AL PAGO DE LA INDEXACIÓN DE LOS ANTERIORES VALORES, MES A MES, CONFORME AL IPC DEBIDAMENTE CERTIFICADO, DESDE EL 5 DE JULIO DE 2016 HASTA CUANDO SE VERIFIQUE EL PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN.

CUARTO. CONDENAR A LA SEÑORA ISMELDA TRIVIÑO ROJAS, AL PAGO DE LAS COTIZACIONES A PENSIÓN ANTE LA ADMINISTRADORA O FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS QUE EL TRABAJADOR DISPONGA SOBRE LA BASE DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, CORRESPONDIENTE AL TIEMPO COMPRENDIDO ENTRE EL 5 DE OCTUBRE DE 2003 Y EL 5 DE JULIO DEL AÑO 2016.

QUINTO. CONDENAR A LA SEÑORA ISMELDA TRIVIÑO ROJAS, AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO EN UN 60% DE LAS TASADAS EN EL PRESENTE CASO, PREVIENDO LO DISPUESTO EN LOS ARTS. 365 Y 366 DEL C. G. P. FÍJESE LA SUMA DE $ 1.015.264. POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Narciso Rojas Figueroa Demandada: Ismelda Triviño Rojas y otro Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00481-01 SEXTO. DENEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE CONFORMIDAD A LO ESGRIMIDO EN EL CURSO DE LA PRESENTE DECISIÓN.

SEPTIMO. DECLÁRASE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LA PASIVA, EXCEPTO LA PRESCRIPCIÓN QUE SURTIÓ EFECTOS PARCIALES EN EL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS LABORALES RECLAMADOS.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la noción del contrato de trabajo a voces de lo regulado en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba lo acreditado es la existencia de un contrato de trabajo siendo empleador la señora ISMELDA TRUJILLO ROJAS, y no así el señor CERAFIN JOVEN MUSSE por ausencia de la condición de copropietario, representante o administrador del negocio, en suma a haberse demostrado el pago parcial de las prestaciones hasta enero de 2011, justificando el actuar de la parte empleadora en la difícil situación económica, lo que a su vez fundó la terminación del vínculo por liquidación o clausura definitiva del establecimiento.

Finalmente, se dio aplicación al fenómeno jurídico de la prescripción por haber terminado el contrato de trabajo el 05 de julio de 2016 y presentarse la demanda el 08 de agosto de 2017, y ordenó el pago de los aportes a la seguridad social en pensión por no haberse probado tal escenario V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Los apoderados judiciales de las partes procedieron en alzada contra la providencia del A quo, los cuales fueron sustentados básicamente de la siguiente manera: La parte demandante cuestiona no haberse emitido condena por concepto de sanción moratoria, aun cuando la mala fe emergió por el no pago de las prestaciones al momento de terminar la relación laboral, además de refutar que el demandado CERAFIN JOVEN MUSSE también tenía la condición de empleador, que el despido fue sin justa causa por no haberse allegado prueba del cierre definitivo por la mala situación económica, que la liquidación debió comprender todo el tiempo de la relación laboral, esto es, sin aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción, y que debió reconocerse la sanción por pago irregular de anticipos parciales de cesantías.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Narciso Rojas Figueroa Demandada: Ismelda Triviño Rojas y otro Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00481-01 A su turno, la parte demandada discute, de un lado, la condena por concepto de cotizaciones al SGSS-P, pues, a su sentir dicha obligación se cubrió incluso hasta el mes de septiembre de 2016, en atención a los medios de convicción, y de otro lado, debate la orden de pago por concepto de liquidación, en tanto que, advierte se le dio mayor valor probatorio a lo declarado por el señor NARCISO ROJAS, pese a que la suma cancelada de $12.000.000,oo M/CTE correspondía a la liquidación, y no a salarios, para lo cual hace referencia a que dicho pago se hizo un mes después de la terminación del vínculo, y que en la demanda nada se dijo respecto a habérsele adeudado 18 meses de salario.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando emitió condena por concepto de cotizaciones al SGSS-P y prestaciones, con cargo a la señora ISMELDA TRUJILLO ROJAS; o si, por el contrario, conforme a lo aducido por la parte demandada, dichos conceptos fueron debidamente cubiertos, además de estudiar si era viable ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la sanción por pago irregular de anticipos parciales de cesantías, la indemnización por despido sin justa causa, aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción, y si el señor CERAFIN JOVEN MUSSE tenía la condición de empleador. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, la noción del contrato de trabajo, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo que el contrato de trabajo “es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1588-2022 del 10 de mayo de 2022 (MP. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA) ha considerado en punto a la definición y Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Narciso Rojas Figueroa Demandada: Ismelda Triviño Rojas y otro Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00481-01 naturaleza de los contratos de estirpe laboral lo siguiente: “En lo que tiene que ver con la existencia de una relación laboral según lo previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debe aclararse que esta se produce por la prueba certera de los elementos que le dan origen conforme el primero de los citados artículos, o por la presunción consagrada en el segundo, tras la acreditación concreta del servicio personal de un individuo.

Frente a este segundo escenario, la Corte ha definido que en los juicios del trabajo el posible empleado tiene a su cargo la demostración del servicio efectivo, de tal forma que cumplida ella, quede en cabeza del presunto empleador la responsabilidad de acreditar que este no se ejecutó en condiciones de subordinación. Así se desarrolló por ejemplo en providencia CSJ SL2480-2018: Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. (…)” Y, respecto al alcance probatorio consideró: “En lo concerniente con las formas en que el supuesto empleador debe desvirtuar la subordinación, así como el método que el juez puede darlo por acreditado, se debe precisar que esto procede a través de cualquiera de los medios de convicción existentes en el expediente, con independencia de cuál de las partes los hubiera aportado.

No significa lo anterior que la presunción señalada obstaculice el análisis probatorio del juez limitándolo a revisar únicamente la prueba Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Narciso Rojas Figueroa Demandada: Ismelda Triviño Rojas y otro Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00481-01 aportada por el demandado, sino que es este, y no el trabajador, quien está en la obligación de demostrar que los servicios ejecutados lo fueron mediante cualquier tipo de relación distinta a la laboral, sea civil, comercial o de otra índole.

En otras palabras: no importa si una prueba determinada la aportó el presunto trabajador, la contraparte demandada puede usarla para acreditar con ella, y con las otras que haya agregado al expediente, la inexistencia de un contrato de trabajo, pero será su carga y responsabilidad demostrar este hecho, no la parte que está cobijada por la presunción. (…)” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado era viable acceder a las inconformidades planteadas por las partes, o despacharlas desfavorablemente.

En ese orden, vale aclarar que en este evento no es materia de controversia la existencia de la relación laboral entre el señor NARCISO ROJAS FIGUEROA y la señora ISMELDA TRIVIÑO ROJAS, para los extremos temporales del 05 de octubre de 2003 al 05 de julio de 2016, habida cuenta que tal aspecto no fue cuestionado. 5.1.- Así las cosas, se revisan los elementos de convicción allegados al proceso, y según nos interesa: a.- Documental  Copia del certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio “Almacén La Economía” en el que figura como propietaria la señora ISMELDA TRIBIÑO ROJAS.

(fls. 08 y 09)  Copia de recibo de caja menor del 13 de agosto de 2016 pagado al señor NARCISO ROJAS FIGUEROA, por valor de $12.000.000,oo M/CTE y concepto de “trabajo en el Almacén La Economía”. (fl. 24)  Copia de la liquidación suscrita por el señor NARCISO ROJAS FIGUEROA, por concepto de: o Prima de servicios y cesantías: para el periodo del 01 de enero al 31 de diciembre 2004.

(fls. 39 y 40) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Narciso Rojas Figueroa Demandada: Ismelda Triviño Rojas y otro Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00481-01 o Prima de servicios y cesantías: para el periodo del 01 de enero al 31 de diciembre 2005.

(fls. 36 y 37) o Vacaciones: 18 de junio al 07 de julio de 2005. (fl. 38) o Cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones: para el periodo del 01 de enero al 31 de diciembre 2006. (fls. 31 y 32) o Cesantías, intereses a las cesantías: para el periodo del 01 de enero al 31 de diciembre 2007. (fl. 33) o Vacaciones: para el periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2006, del 05 de agosto al 25 de agosto de 2006, 18 de octubre al 03 de noviembre de 2007, 19 de julio al 06 de agosto de 2008, 24 de junio al 12 de julio de 2009, y 24 de diciembre de 2010 al 14 de enero de 2011.

(fl. 27 a 30, 34 y 35) b.- Testimonial GONZALO PLATA, manifiesta que conoce al señor NARCISO ROJAS FIGUEROA “desde hace 20 años (…) él trabajaba con los señores allá en el Almacén (…) La Economía era (…) de unos 13 años, trabajó ahí en ese almacén”, explicando el testigo que en su caso iba muy poco el establecimiento de comercio “porque usted sabe que yo era viajando por todo el departamento”.

SÓCRATES DE JESÚS RESTREPO, dice que conoce al señor NARCISO ROJAS FIGUEROA “hace 20 años, lo distingo, él trabajaba en un almacén, almacén La Economía (…) él despachaba remesas y atendía a los clientes que llegaran, despachaba sus remesas ahí en el almacén a los clientes, era un empleado ahí (…) la verdad es que el negocio se fue acabando, no sé cuál sería la razón, el negocio se fue acabando, no supe cuál sería la razón ahí”.

A su turno, a la pregunta “¿quiénes le impartían órdenes o instrucciones al señor Narciso Rojas Figueroa en el almacén La Economía?”, dijo “cuando la señora no estaba, estaba el esposo (…) ellos le dan órdenes al Narciso, ellos los que dirigían a Narciso, la señora y el esposo (…) me imagino como esposo de ella yo me imagino que usted también tenía órdenes ahí (…) la verdad que yo me imagino que le daba órdenes porque yo nunca lo miré que le daba una orden porque yo iba entraba por salida”.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Narciso Rojas Figueroa Demandada: Ismelda Triviño Rojas y otro Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00481-01 También se recibió en interrogatorio de las partes, sin embargo, no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, salvo cuando la demandada ISMELDA TRIVIÑO ROJAS a la pregunta “¿sirva de informar al juzgado por qué razón o motivo el señor Narciso Rojas Figueroa fue desvinculado del almacén La Economía?”, dijo “porque el almacén entró en crisis y él lo sabía muy bien, yo le dije a Narciso yo no puedo pagarle más, ya le debía, entonces yo le dije no puedo, prácticamente quedé sola unos meses”, y cuando el demandante NARCISO ROJAS FIGUEROA afirmó que “los recibos que aparecen firmados son los que yo recibí, pero el resto no sé nada más (…) recibí los 12 millones por concepto de salarios, únicamente de salarios”. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, por efectos prácticos, y, en primer lugar, se abordará las inconformidades presentadas por la parte demandante, para dar paso a los reparos presentados por la parte demandada.

Así, y en lo que atiende a la pretendida condición de empleador del señor CERAFIN JOVEN MUSSE, para la Sala llama la atención que, tal y como lo consideró el Juez de Primera Instancia, el promotor del litigio no realizó ningún esfuerzo probatorio en tal sentido, pues, de la prueba documental nada se logra advertir, y contrario sensu, en la misiva del certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio donde se prestó el servicio sólo figura como propietaria la señora ISMELDA TRIBIÑO ROJAS, lo que corrobora su la calidad de empleadora, acotando que el testigo GONZALO PLATA nada dijo al respecto, ni se obtuvo confesión de los interrogatorios recibidos por las partes, en tanto que, el accionado CERAFIN JOVEN únicamente reafirmó que “yo no tenía nada que ver con él, él no era mi empleado”.

Y, aunque el deponente SÓCRATES DE JESÚS RESTREPO hizo referencia a la emisión de órdenes por parte del señor JOVEN MUSSE, ello lo afirmó desde un escenario de la imaginación, lo cual le resta credibilidad a su dicho y descarta que se trate de un hecho que conozca o le conste, en los términos del artículo 221 del Código General del Proceso.

Entonces, al no haber cumplido el demandante con la carga probatoria que le era exigible para probar que el demandado CERAFIN JOVEN MUSSE Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Narciso Rojas Figueroa Demandada: Ismelda Triviño Rojas y otro Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00481-01 también tenía la condición de empleador, dado que, se itera, no se allegó un mínimo probatorio en dicha dirección, se desestima esta inconformidad. 6.1.

A su turno, cuestionó la parte demandante que la terminación del vínculo laboral obedeció a un despido sin justa causa, comoquiera que no se aportó prueba de la justificación alegada por la parte empleadora, y que comprendía el cierre definitivo del establecimiento de comercio fruto de una mala situación económica. Sobre este aspecto, la Corporación consolida como premisa que, ciertamente, el establecimiento de comercio en el que el actor desarrolló la labor atravesó una crisis económica infructuosa, que llevó a su cierre y motivó la finalización de la relación de trabajo, como dio cuenta el testigo SÓCRATES DE JESÚS RESTREPO, al afirmar que “la verdad es que el negocio se fue acabando”, manifestación que se corrobora y explica con lo confesado por la demandada ISMELDA TRIVIÑO ROJAS, al indicar que “el almacén entró en crisis y él lo sabía muy bien, yo le dije a Narciso yo no puedo pagarle más, ya le debía, entonces yo le dije no puedo, prácticamente quedé sola unos meses”.

En esta línea, se tiene que a voces de lo regulado en el literal e) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo el contrato de trabajo termina “por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento”, sin embargo, y siguiendo lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de antaño en Sentencia SL5136-2019 “la supresión y liquidación de una entidad, si bien constituye un motivo legal de extinción del vínculo laboral, no representa una justa causa de despido (…) En la sentencia CSJ SL17590-2017 la Corte sostuvo al respecto: (…) De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por la existencia de un modo legal, no significa que esa finalización se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas, se encuentran taxativamente establecidas en la ley (…)”.

Entonces, el A quo si cometió el yerro que se le atribuye al no declarar que la finalización del contrato de trabajo del señor NARCISO ROJAS FIGUEROA debido de un despido sin justa causa que da lugar a la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, de ahí que ordenará su reconocimiento. 6.2. Corolario de lo anterior, efectuada la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, se obtienen los siguientes valores: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Narciso Rojas Figueroa Demandada: Ismelda Triviño Rojas y otro Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00481-01 Liquidación: Indemnización por Despido Sin Justa Causa ……………. $6.091.463,oo M/CTE En esta línea, se precisa que de conformidad con la información contenida en el escrito de demanda, en suma a la prueba documental consistente en liquidaciones suscritas por el señor NARCISO ROJAS FIGUEROA, donde se detalla el valor devengado mensualmente, debe tomarse como último salario el mínimo de la época, al tratarse de un contrato de trabajo a término indefinido que perduró del 05 de octubre de 2003 al 05 de julio de 2016, por 12 años y 271 días, lo que da lugar a 265 días de salario básico por concepto de indemnización por despido sin justa causa. 6.2.- Indexación En materia de indexación sabido es, que corresponde al reconocimiento de la pérdida del valor adquisitivo del dinero por efecto de la inflación, en este evento como la deuda es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real (SL194- 2019), por ende, dicho monto deberá actualizarse, teniendo en cuenta como fecha de terminación el 5 de julio de 2016, y la época en que se profiere esta decisión. Luego, la actualización debe realizarse hasta cuando se efectúe el pago total, y conforme a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al vigente al momento de la exigibilidad de la acreencia social. De este modo, y de acuerdo a lo expuesto, se procede a indexar el mencionado valor en los siguientes términos: Valor……………………………….………. $ 6.091.463,oo Valor Actualizado……………………..… $ 9.408.304,oo Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Narciso Rojas Figueroa Demandada: Ismelda Triviño Rojas y otro Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00481-01 Total (diferencia)………………….…….. … $ 3.316.841,oo Para el efecto, debe indicarse que se tomó un IPC Inicial de 93,02 (julio de 2016) e IPC Final de 143,67 (julio de 2024).

Así, en aras de emitir una condena con valor determinado, por disposición del artículo 283 del Código General del Proceso, por concepto de indexación habrá lugar a fulminar por el valor total de $3.316.841,oo M/CTE, precisando que deben actualizarse las anteriores sumas hasta cuando se efectúe el pago total de las mismas. 6.3. Ahora bien, se propone como yerro no haberse emitido condena por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual la parte demandante argumenta que la mala fe emergió ante el no pago de las prestaciones al momento de la terminación de la relación laboral.

Sobre este aspecto, recuérdese que en Sentencia SL1941-2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que “ha sido una posición constante y pacífica de esta Corte, señalar que la aludida sanción no se aplica en forma automática o bajo un criterio de responsabilidad objetiva, sino que es obligación del fallador valorar la conducta del empleador para determinar si su proceder estuvo revestido de buena fe y ajena a cualquier intención de causar daño al trabajador (CSJ SL8216-2016;

CSJ SL6621-2017; CSJ SL13050-2017 y CSJ SL13442-2017)”, y continuó explicando que “no se puede soslayar que esta consecuencia procede «cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936-2019, reiterada en CSJ SL1618-2021), razón por la cual, conforme a la sentencia CSJ SL3936-218, «le corresponde al empleador la carga de la prueba a efectos de exonerarse de la sanción prevista en el artículo 65 del estatuto laboral (CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, reiterada en la SL11436-2016)»” En este orden de ideas, y de cara al caso concreto, se tiene que el análisis realizado por el Juez de Primera Instancia, quien al estudiar la conducta asumida por la empleadora llegó a la conclusión que no resultaba procedente imponer condena por el concepto aquí tratado, no es un escenario que configure el dislate que pregona el recurrente.

Lo anterior, en la medida que, pese a que inicialmente la sanción moratoria se configura cuando el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, en el presente caso la señora ISMELDA TRIVIÑO Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Narciso Rojas Figueroa Demandada: Ismelda Triviño Rojas y otro Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00481-01 ROJAS logró acreditar que tal conducta tuvo como razón y justificación la situación financiera o crisis económica que llevó al cierre del establecimiento de comercio, como dio cuenta el testigo SÓCRATES DE JESÚS RESTREPO, y explicó la demandada al confesar los motivos por los cuales se adoptó la decisión de dar por terminada la relación laboral.

Acotando que, constituye un comportamiento revestido de buena fe que, aún con las condiciones económicas que afrontaba el establecimiento de comercio, la propietaria canceló al señor NARCISO ROJAS FIGUEROA un valor por concepto de “trabajo en el Almacén La Economía”, que fue confirmado por el actor en el interrogatorio de parte, a partir de lo cual resulta razonable inferir que el proceder de la señora TRIVIÑO ROJAS no lo fue de mala fe o con una intensión defraudatoria, reiterando que, lo acreditado fue un supuesto fáctico que desterró un actuar revestido de mala fe. 6.4.

De otra parte, el demandante cuestiona no haberse emitido condena por concepto de sanción por pago irregular de anticipos parciales de cesantías, sin embargo, y al margen del pronunciamiento realizado por el A quo, destaca la Sala que este petitum no fue elevado desde la presentación de la demanda, comoquiera que, incluso los hechos no se dirigieron en tal sentido, ergo lo propio es no acceder a su estudio para ordenar el reconocimiento y pago.

En igual sentido, y en atención a la inconformidad expuesta por la parte demandada respecto a la condena por concepto de cotizaciones al SGSS-P, se itera que, si bien el Juzgado de Primer Grado estaba facultado para emitir condenas ultra o extra petita, conforme a lo previsto en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello solo era posible cuando los hechos que las originen hayan sido discutidos en el proceso y se encuentren debidamente probados, aspecto que en el sub judice no se cumplió, ya que, únicamente al momento de emitir el fallo se aludió a la posibilidad de imponer condena por cotizaciones a pensión, aunque no hubiera sido peticionada, de ahí que la parte demandada no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción de cara a ese específico punto, por lo que le asiste razón a la inconformidad presentada por la parte demandada, lo que da lugar a revocar el numeral cuarto de la sentencia cuestionada. 6.5.

Por último, la parte demandante replicó la liquidación realizada por el A quo, erigiendo que por haberse aplicado el fenómeno jurídico de la prescripción la cuantificación no se realizó desde la fecha inicial del vínculo laboral; mas no presentó argumentos de peso específicos, y contrario sensu, se Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Narciso Rojas Figueroa Demandada: Ismelda Triviño Rojas y otro Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00481-01 observa que la discordancia fue referida en términos genéricos, lo que en principio daría lugar a desestimar dicha reclamación. No obstante, pese a no ser en este tópico la sustentación del recurso de apelación un modelo, la Sala entiende que el actor desde la perspectiva jurídica, critica al A quo por declarar probada de manera parcial la excepción de prescripción, lo que afectó la liquidación elaborada por el Juzgado.

Así las cosas, de entrada, la Sala advierte que, si en gracia de discusión se estudiara tal escenario, no le asiste razón a la censura, dado que al haber finalizado el contrato de trabajo el 05 de julio del año 2016, y presentarse la demanda el 08 de agosto de 2017, según acta individual de reparto vista a folio 01, operó de manera parcial la figura de la prescripción, pues, en su mínimo la misma abarcaría para las acreencias laborales causadas con antelación al 05 de julio del 2013, quedando prescrito lo causado del 05 de octubre de 2003 al 04 de julio del 2013. 6.6.

Por último, en lo que tiene que ver con lo indicado por la parte demandante en el contexto de la liquidación y la suma cancelada al señor NARCISO ROJAS FIGUEROA, que ascendía a $12.000.000,oo M/CTE, la Sala comparte el desconcierto del extremo demandado al notar por parte del A quo un desconocimiento a lo normado en el artículo 191 del Código General del Proceso, comoquiera que, dejó en el olvido que uno de sus requisitos de la declaración de parte es que la manifestación verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria.

Conforme a lo anterior, emerge que el Juez no debió tomar como medio de convicción todo lo declarado por el actor, incluyendo aquello que le favorecía, en el entendido que ello validaría un escenario permisivo para la construcción de su propia prueba, por lo que solo debió tener en cuenta que el trabajador aceptó haber recibido por parte de la señora ISMELDA TRIVIÑO ROJAS una suma de dinero que ascendía al valor de los $12.000.000,oo M/CTE.

Por ende, y sin que exista acuerdo entre las partes que permita entender el motivo del giro de dicho dinero, la Corporación colige que, al haberlo recibido el demandante con posterioridad a la finalización del vínculo laboral, ser el concepto del recibo de caja genérico, pero, eso sí en torno al área laboral, y no haberse anunciado en el libelo de la demanda dicha cantidad de dinero, en suma a que se llegó a adeudar salarios, y por el contrario lo narrado Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Narciso Rojas Figueroa Demandada: Ismelda Triviño Rojas y otro Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00481-01 es que le pagaron un salario mínimo, lo propio era tomar el valor de $12.000.000,oo M/CTE como dinero llamado a cubrir las obligaciones surgidas con ocasión a la labor desempeñada por el actor, empero, al haberse emitido condena en primera instancia por concepto de prestaciones sociales en cuantía de $14.503.774,oo M/CTE, a dicho valor se le descontará los $12.000.000,oo M/CTE, quedando un valor final a pagar de $2.503.774,oo M/CTE. 7.- Bajo estas premisas, se modificará, adicionará y revocará de manera parcial la sentencia objeto de apelación, mas no se impone costas al tenor del numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, al no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia del ocho (08) de abril del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del presente proceso, el cual quedará así: “SEGUNDO. CONDENAR A LA SEÑORA ISMELDA TRIVIÑO ROJAS, AL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, A FAVOR DEL SEÑOR NARCISO ROJAS FIGUEROA, ATENDIENDO LO SEÑALADO EN EL PRESENTE FALLO POR LA SUMA DE: TOTAL A PAGAR $2.503.774,oo M/CTE.”

SEGUNDO: ADICIONAR la decisión de primer grado, en el sentido de CONDENAR a la parte demandada ISMELDA TRIVIÑO ROJAS, a reconocer y pagar a favor del señor NARCISO ROJAS FIGUEROA, la siguiente acreencia laboral: a) Indemnización por Despido Sin Justa Causa la suma de $6.091.463,oo M/CTE. b) Por indexación respecto al anterior valor a julio de 2024 la suma de $3.316.841,oo M/CTE.

No obstante, la suma del literal a) debe ser indexada hasta la fecha efectiva de su pago. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 15 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Narciso Rojas Figueroa Demandada: Ismelda Triviño Rojas y otro Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00481-01 TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, el ocho (08) de abril del año dos mil veintidós (2022), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: En lo demás se mantiene la decisión del A quo, atendiendo las consideraciones precedentes.

QUINTO: Sin COSTAS.

SEXTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 098 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 16 Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 185f73a880bae2bbb3d4b462c975b5e3021844a22070aafd4721e09dbb1a8715 Documento generado en 12/09/2024 08:03:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica