Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 36 -Sentencia Segunda Inst. - 2021-00076 - Anibal de Jesus vs Luz Stella - Relación laboral, sustitución del empleador

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 36 Guadalajara de Buga, veintisiete (27) marzo del dos mil veintiséis (2026) PROCESO Ordinario Laboral de Primera Instancia DEMANDANTE Aníbal Julio Posada Ramírez DEMANDADOS Luz Stella Nivia de Carillo y Otros RADICADO 76-622-31-05-001-2021-00076-02 TEMA Relación Laboral ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN DE Revocar la sentencia de primera instancia SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito Roldanillo, Valle el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido, y se analizaran los derechos mínimos e irrenunciables. Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANIBAL JULIO POSADA RAMIREZ DDO: LUZ STELLA NIVIA DE CARILLO Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2021-00076-02 El señor Anibal Julio Posada Ramírez por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Frutivalle Fruit Company S.A. en Liquidación solicitando la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de marzo de 2000 hasta el día 28 de abril de 2018, asimismo se declare solidariamente responsable los señores Luz Stella Nivia De Carrillo, Luisa Fernanda Carrillo Nivia, Sonia Alexandra Carrillo Nivia y Raúl Fernando Carrillo Nivia por sustitución de empleadores con el señor Raul Carrillo Rios (QEPD).

Como consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, calzado y vestido de labor, auxilio de transporte, reajustes dominicales y festivos, horas extras; la sanción moratoria del artículo 65 CST; la correspondiente a la no consignación de las cesantías; sanción por el no pago de los intereses; la indemnización por despido injusto; aportes a la seguridad social en salud y pensión; indexación; los perjuicios morales, se indexen las condenas, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, el demandante manifestó que por medio de sustitución de empleadores existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal indefinido desde el 18 de marzo de 2000 al 28 de abril de 2018 desempeñándose en el cargo de operario de fumigación. Indicó que la vinculación laboral con el señor RAÚL CARRILLO RÍOS (Q.E.P.D), se llevó a cabo desde el día 18 de marzo del 2000 al 08 de febrero de 2007 cuando falleció, quedando representado bajo la subordinación y dependencia de los señores LUZ STELLA NIVIA DE CARRILLO, LUISA FERNANDA CARRILLO NIVIA, SONIA ALEXANDRA CARRILLO NIVIA y RAÚL FERNANDO CARRILLO NIVIA, en calidad de esposa e hijos del señor CARRILLO RÍOS.

Precisó que el día 14 de febrero de 2008 los empleadores LUZ STELLA NIVIA DE CARRILLO, LUISA FERNANDA CARRILLO NIVIA, SONIA ALEXANDRA CARRILLO NIVIA y RAÚL FERNANDO CARRILLO NIVIA constituyeron la sociedad anónima denominada FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A, a través de la cual continúo realizando las mismas labores que habían sido contratadas desde un principio.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANIBAL JULIO POSADA RAMIREZ DDO: LUZ STELLA NIVIA DE CARILLO Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2021-00076-02 Relató que el día 28 de abril de 2018 fue despedido de manera unilateral y sin justa causa por la empresa FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A. EN LIQUIDACIÓN. Afirmó que, al momento del retiro no le pagaron sus prestaciones sociales, ni le practicaron el examen médico, tampoco le expidieron el certificado de salud, además, quedó adeudando otros emolumentos laborales. 1.2.

Contestación de los demandados 1.2.1. Luz Stella Nivia de Carrillo, Luisa Fernanda Carrillo Nivia, Raúl Fernando Carrillo Nivia, Sonia Alexandra Carrillo Nivia. Al dar respuesta el demandado por medio de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas inexistencia de la demanda FRUTIVALLE FRUT COMPAÑY S.A, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación contractual laboral, cobro de lo no debido y prescripción. Los demandados exponen que el actor sostuvo una presunta relación contractual con la empresa FRUTIVALLE FRUT COMPAÑY S.A y no con los aquí demandados los cuales ostentan la calidad de accionistas de una compañía de naturaleza anónima.

Agregaron, es cierto que se creó la empresa FRUTIVALLE FRUT COMPAÑY S.A, pero no es cierto que los herederos continuaran a cargo de trabajadores, ya que desconocían totalmente el manejo de los negocios del señor Carrillo Ríos.

1.2.2. FRUTIVALLE FRUT COMPAÑY S.A La sociedad demandada no contestó la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por las personas naturales contradictoras, la cual afecta todas las prestaciones causadas con anterioridad al 02 de agosto de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANIBAL JULIO POSADA RAMIREZ DDO: LUZ STELLA NIVIA DE CARILLO Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2021-00076-02 2015, salvo los aportes a pensiones que son imprescriptibles e, igualmente, DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL LABORAL y COBRO DE LO NO DEBIDO las cuales se hacen extensivas a la sociedad FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A. EN LIQUIDACIÓN, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante ANÍBAL JULIO POSADA RAMÍREZ y los señores LUZ STELLA NIVIA DE CARRILLO, LUISA FERNANDA CARRILLO NIVIA, SONIA ALEXANDRA CARRILLO NIVIA y RAÚL FERNANDO CARRILLO NIVIA, en calidad de esposa e hijos del causante RAÚL CARRILLO RÍOS, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 31 de diciembre de 2002 y el 14 de enero de 2008.

TERCERO: DECLARAR que, a raíz de la muerte del causante RAÚL CARRILLO RÍOS el 8 de febrero de 2007, en relación con dicho contrato de trabajo operó una SUSTITUCIÓN PATRONAL frente los señores LUZ STELLA NIVIA DE CARRILLO, LUISA FERNANDA CARRILLO NIVIA, SONIA ALEXANDRA CARRILLO NIVIA y RAÚL FERNANDO CARRILLO NIVIA, en su condición de herederos determinados del referido causante, sustitución que estuvo vigente hasta el 14 de enero de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a los señores LUZ STELLA NIVIA DE CARRILLO, LUISA FERNANDA CARRILLO NIVIA, SONIA ALEXANDRA CARRILLO NIVIA y RAÚL FERNANDO CARRILLO NIVIA a pagar a nombre del señor ANÍBAL JULIO POSADA RAMÍREZ, identificado con la C.C. 4.390.901, los aportes en pensiones con destino con destino a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A., por los ciclos comprendidos entre el 31 de diciembre de 2002 y el 14 de enero de 2008, con base en el SMLMV para esas calendas y con el respectivo cálculo o reserva actuarial, tal como se dejó señalado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ABSOLVER a los señores LUZ STELLA NIVIA DE CARRILLO, LUISA FERNANDA CARRILLO NIVIA, SONIA ALEXANDRA CARRILLO NIVIA y RAÚL FERNANDO CARRILLO NIVIA, así como a la sociedad FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A. EN LIQUIDACIÓN, frente a todas las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del señor ANÍBAL JULIO POSADA RAMÍREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS procesales a los señores LUZ STELLA NIVIA DE CARRILLO, LUISA FERNANDA CARRILLO NIVIA, SONIA ALEXANDRA CARRILLO NIVIA y RAÚL FERNANDO CARRILLO NIVIA y en REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANIBAL JULIO POSADA RAMIREZ DDO: LUZ STELLA NIVIA DE CARILLO Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2021-00076-02 favor del señor ANÍBAL JULIO POSADA RAMÍREZ.

Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $2’847.000,oo.

SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS procesales al demandante ANÍBAL JULIO POSADA RAMÍREZ y en favor de la sociedad FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A. EN LIQUIDACIÓN. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.423.500,oo.

OCTAVO: DECLARAR NO PROSPERAS LAS TACHAS DE PARCIALIDAD formuladas en contra de los testigos JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ GAVIRIA y MANUEL SALVADOR GARCÍA LONDOÑO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. El juez de primer grado fijó como problema jurídico determinar si, a la luz del principio de primacía de la realidad, se encontraba demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y las personas naturales y la sociedad codemandadas, así como establecer si en el caso se configuró una doble sustitución patronal.

Para resolver la litis, el despacho analizó las pruebas documentales aportadas, entre ellas los certificados de libertad y tradición, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad convocada, desprendibles de pago y demás documentos allegados al proceso, junto con las pruebas practicadas en audiencia, como los testimonios y los interrogatorios de parte.

En aplicación del principio de la carga de la prueba, el juez decidió examinar únicamente las pretensiones relacionadas con aportes al sistema de pensiones anteriores al 14 de enero de 2008, por tratarse de obligaciones imprescriptibles y recaer en cabeza de los demandados la responsabilidad solidaria en su calidad de sucesores del señor Carrillo Ríos.

Las demás pretensiones fueron desestimadas en razón a la excepción de prescripción formulada y a que Frutivalle Company S.A. acreditó un cambio en el esquema de contratación a partir del año 2008, demostrando que la prestación de servicios del actor tuvo un carácter esporádico y transitorio en esa etapa. Finalmente, el juez descartó la existencia de solidaridad de las personas naturales demandadas respecto de las obligaciones atribuidas a la sociedad Frutivalle Company S.A., al considerar que no era jurídicamente REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANIBAL JULIO POSADA RAMIREZ DDO: LUZ STELLA NIVIA DE CARILLO Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2021-00076-02 viable imputar responsabilidad por el simple hecho de ser propietarios de los predios donde el actor prestó sus servicios.

Señaló que la jurisprudencia ha delimitado de manera clara la solidaridad aplicable a las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, y destacó que dichas fincas habían sido vendidas para atender el pasivo social. Así mismo, precisó que hasta el año 2008 era aplicable la presunción de existencia del contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del CST. 1.4.

Recurso de apelación. 1.4.1. Demandante En su recurso, la parte demandante señala, en primer lugar, que si bien el juez de primera instancia acogió parcialmente las pretensiones, lo hizo únicamente respecto de los aportes al sistema pensional en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2002 y el 14 de febrero de 2008. Considera que el despacho incurrió en una insuficiente valoración del conjunto de pretensiones, pues al reconocer obligaciones en materia pensional, necesariamente debió también pronunciarse sobre las cotizaciones al sistema de salud, aun cuando el trabajador no hubiere hecho uso efectivo de dicho servicio.

Añade que debió reconocerse la sustitución del empleador, operada desde el señor Raúl Carrillo hacia sus herederos, por cuanto la empresa Frutivalle fue constituida como una “empresa fachada” por los mismos familiares, con la finalidad de defraudar los derechos laborales de los trabajadores. Sostiene que Frutivalle no impartía órdenes ni ejercía subordinación real, como quedó demostrado en el proceso, lo que permite calificarla como simple intermediaria y no como verdadero empleador.

Indica además que existe un indicio grave en contra de la demandada Frutivalle, dado que esta no contestó la demanda, situación que genera presunción en su contra conforme a las reglas procesales. Pese a ello afirma el recurrente el juez de primera instancia impuso una condena favorable a la empresa, desconociendo la carga indiciaria que se derivaba de su silencio procesal.

Resalta igualmente que la demanda se presentó contra personas naturales, en su condición de propietarios de los fundos agrícolas donde se ejecutaba la labor. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANIBAL JULIO POSADA RAMIREZ DDO: LUZ STELLA NIVIA DE CARILLO Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2021-00076-02 Sostiene también que el material probatorio evidencia que los trabajadores inicialmente laboraron bajo las órdenes del señor Raúl Carrillo; que tras su fallecimiento, su esposa e hijos crearon la empresa Frutivalle, la cual a juicio del apelante nunca funcionó como verdadera compañía, sino como un mecanismo de apariencia para continuar contratando a los mismos trabajadores con el fin de evadir obligaciones laborales.

En apoyo de su argumento, refiere que el bus utilizado para transportar a las trabajadoras llevaba un nombre o logo que correspondía al utilizado por el padre del núcleo familiar, mas no al de Frutivalle – Fruti Company. Sostiene que esto constituye otro indicio de que la empresa no operaba realmente, sino que se acudió a su nombre únicamente como fachada.

Destaca también la existencia de prueba de confesión del señor Juan Bautista, quien actuó como representante, en cuanto reconoció que se contrataba personal ocasional para realizar labores propias y habituales del cultivo, pese a que tales funciones debían estar a cargo del personal de planta, situación contraria a la normatividad laboral.

Finalmente, el recurrente afirma que el despacho de primera instancia vulneró el debido proceso, al admitir documentos aportados extemporáneamente por la empresa Frutivalle, a pesar de que esta no dio respuesta oportuna a la demanda ni presentó documentos en el momento procesal correspondiente. En consecuencia, considera improcedente declarar probadas las excepciones de fondo formuladas por las personas naturales demandadas, dada la inactividad procesal de la empresa en su calidad de presunto empleador. 1.4.2.

Demandado El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifiesta su desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, especialmente respecto de los testimonios aportados por la parte demandante. Sostiene que, aunque el juez señaló que los testigos no fueron claros, coherentes ni precisos frente a las fechas de vinculación laboral del señor Aníbal Julio y que presentaban contradicciones, aun así, se les otorgó credibilidad para fijar los extremos temporales de la relación laboral, tomando como fecha inicial el 31 de diciembre de 2002 únicamente a partir REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANIBAL JULIO POSADA RAMIREZ DDO: LUZ STELLA NIVIA DE CARILLO Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2021-00076-02 del dicho de un testigo que afirmó que el señor Aníbal ingresó “cuatro años después” de su propia vinculación. Alega la parte demandada que esta conclusión refleja una valoración equivocada del testimonio, pues los testigos demostraron parcialidad, falta de veracidad y coincidencia en un “libreto” rígido repetido en diferentes procesos.

Indica que este patrón se observa claramente en que los mismos testigos han participado en otros procesos con versiones idénticas, por lo cual no resulta razonable atribuirles plena eficacia probatoria. Sostiene además que, si el despacho otorgó credibilidad a esos testigos para efectos de establecer la existencia de un contrato realidad, no se entiende por qué no se dio igual valor a lo expuesto por la apoderada de la parte demandante en la demanda específicamente en el numeral quinto donde se reconoce que el señor Aníbal trabajó con Frutivalle, empresa que, en su criterio, fue legalmente constituida y no una figura fraudulenta.

Desde esta perspectiva, afirma que el razonamiento del juez no se ajusta a la jurisprudencia aplicable sobre sustitución de empleadores. La parte demandada también destaca que el primer testigo presentado por la actora, José Reinaldo, repitió exactamente las mismas expresiones utilizadas en un proceso anterior, nuevamente refiriéndose a un supuesto ingreso del señor Aníbal “cuatro años antes o después” de su propia vinculación. Señala que, aunque entiende que se trata de procesos independientes, resulta evidente que los testigos participan en múltiples demandas y reproducen idénticos discursos, lo cual debió ser advertido por el despacho para efectos de valorar su imparcialidad. 1.5.

Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual los demandados sostuvieron que ni el demandante ni los testigos pudieron demostrar que tipo de contrato suscribió el demandante con el señor Raúl Carrillo Ríos, ni cuales eran los extremos reales de la relación laboral.

Insistió que el juez primigenio omitió analizar de manera rigurosa las manifestaciones de los testigos, quien habían presentado otros procesos en iguales peticiones con los demandados. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANIBAL JULIO POSADA RAMIREZ DDO: LUZ STELLA NIVIA DE CARILLO Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2021-00076-02 Además, agregó que resultó equivocada la conclusión del juez en condenar solidariamente por los pagos de los aportes que debió hacer el señor Raúl Carrillo Ríos, sin una valoración suficiente de las pruebas documentales y testimoniales; resalta que la responsable de las condenas era la sociedad demandada.

El extremo activo reitera que debe revocarse parcialmente la decisión de primera instancia para que se proceda a conceder las pretensiones elevadas en la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Objeto del litigio y hechos probados El juez de instancia concretó el litigio en determinar si efectivamente entre el señor ANÍBAL JULIO POSADA RAMÍREZ y las personas naturales demandadas existió un contrato realidad de trabajo a término indefinido desde el 18 de marzo del 2000 y hasta el 28 de abril de 2018, si dentro de esta contratación laboral existió o no una sustitución de empleador frente al señor RAUL CARRILLO RIOS; también se debe determinar si la sociedad FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A. operó como una simple intermediaria en el vínculo laboral a término indefinido. 2.2.

Problema Jurídico Propuestos los recursos de alzada por el extremo activo y pasivo, los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i) Determinar si es viable declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Aníbal Julio Posada Ramírez y el señor Raúl Carrillo Ríos (Q.E.P.D). En caso afirmativo, si se configuró la sustitución de empleadores con los demandados Luz Stella Nivia de Carrillo, Luisa Fernanda, Sonia Alexandra y Raúl Fernando Carrillo Nivia.

Finalmente, se analizará la procedencia del reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas en el libelo genitor. 2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales Contrato de trabajo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANIBAL JULIO POSADA RAMIREZ DDO: LUZ STELLA NIVIA DE CARILLO Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2021-00076-02 Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).” Subordinación De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Español, la acepción subordinación designa: “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”. Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANIBAL JULIO POSADA RAMIREZ DDO: LUZ STELLA NIVIA DE CARILLO Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2021-00076-02 momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas.

Desde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no es totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal situación encaja perfectamente dentro del concepto de subordinación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo la partida N°48531, M.P. Dr. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Explicó: “Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». 2.4.

Premisas fácticas Atendiendo los reparos formulados por las partes demandante y demandada, corresponde establecer si la parte actora demostró la prestación personal del servicio a favor de los señores Luz Stella Nivia de Carrillo, Luisa Fernanda, Sonia Alexandra y Raúl Fernando Carrillo Nivia. En caso de acreditarse este elemento, operaría la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a la cual, probado el servicio personal, se presumen los restantes elementos del contrato de trabajo, esto es, la subordinación y la remuneración. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANIBAL JULIO POSADA RAMIREZ DDO: LUZ STELLA NIVIA DE CARILLO Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2021-00076-02 El señor Aníbal Julio Posada Ramírez pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con los demandados, desde el 18 de marzo de 2000 hasta el 28 de abril de 2018, razón por la cual le corresponde demostrar que prestó de manera personal sus servicios dentro de dichos extremos temporales y a favor de quienes convoca como empleadores.

Acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia del contrato, y recae sobre el presunto empleador la carga de desvirtuar su naturaleza laboral. Por su parte, los convocados negaron en la contestación de la demanda que el actor hubiera prestado servicios personales en su favor. En consecuencia, permanece en cabeza del demandante la carga de probar efectivamente la prestación personal del servicio respecto de los citados y dentro del periodo reclamado.

Revisado el acervo documental obrante en el expediente, se advierte que ninguna de las pruebas aportadas resulta suficiente para inferir la prestación personal de servicios a favor del señor Raúl Carrillo Ríos ni de sus herederos. Los únicos documentos allegados corresponden a certificados de libertad y tradición de los predios donde el actor afirma haber laborado, y al certificado de existencia y representación legal de la sociedad Frutivalle Fruit Company S.A., entidad que según el actor actuaba como simple intermediaria en la ejecución de sus labores para la familia Carrillo Nivia.

Sin embargo, dichos documentos, por sí solos, no acreditan la existencia de un vínculo personal de subordinación entre el demandante y los mencionados demandados. En procura de ilustrar sobre las condiciones en las que se desarrolló la relación contractual, el señor Posada Ramírez en su interrogatorio de parte manifestó que inició a laborar el 18 de marzo del año 2000, conoció al señor Raúl Carrillo, le dio órdenes e instrucciones en la finca la Francia, cuando muere el señor Raúl Carrillo conoció a los herederos, no escuchó de la empresa Frutivalle, siempre trabajó con la familia Carillo durante 18 años, nunca recibió ninguna orden de nadie de Frutivalle, las órdenes las recibía a través de los administradores de alguna de las fincas, los dueños de las fincas, los cultivos y de las herramientas, era don Raúl Carrillo, cuando murió quedó como dueño la viuda, doña Estela, los hijos quedaron como herederos de eso, quienes se beneficiaban del trabajo que hacía en las fincas era la familia Carrillo.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANIBAL JULIO POSADA RAMIREZ DDO: LUZ STELLA NIVIA DE CARILLO Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2021-00076-02 Por su parte los convocados a juicio, Luz Stella Nivia de Carrillo, Raúl Fernando, Sonia Alexandra y Luisa Fernanda Carrillo Nivia, en sus interrogatorios no aceptaron que el demandante trabajó directamente con el señor Raúl Carrillo Ríos y tampoco con ellos; sostuvieron que el manejo de las fincas estaba a cargo del señor Carlos Múnera y la señora Olga Lucía Gordillo.

Respecto a las pruebas testimoniales fue escuchado el señor Juan Bautista Murillo Cruz, quien era el representante legal de la empresa Frutivalle Fruit Company S.A., en su declaración no realizó ninguna manifestación de la vinculación del demandante, relató la situación económica que presentó la empresa y las asesorías que realizó al causante Raúl Carrillo y a sus herederos.

El testigo José Reinaldo Rodríguez Gaviria señaló que trabajó con el señor Aníbal porque muchas veces coincidían, en cada finca había trabajadores fijos para la fumigación, pero a veces le tocaba ir a otras fincas para reforzar, todos los días debían fumigar, no recuerda el nombre de todos, pero estaba Aníbal, don Raúl no le daba órdenes a don Aníbal, las órdenes las daba Carlos Munera, quien remitía las órdenes a través de los administradores, los herederos de él nunca les dio instrucciones, sabe que trabajaba para ellos porque Carlos Munera les dijo que debían seguir trabajando con lo estaban haciendo, el propietario de los predios, cultivos y herramientas, eran los Carrillos, quien les pagaba eran los Carrillos.

El deponente Manuel Salvador García Londoño narró que trabajaron con la familia Carrillo, en la finca la Francia, quien contrató a Aníbal fue Cesar Carvajal, quien era el auxiliar de Carlos Munera, esas fincas eran de propiedad de don Raúl Carrillo y en estos momentos son de la viuda y los hijos, Aníbal ingresó a laborar 2 años después de su ingreso, le tocaba trabajar en todas las fincas, nunca le llegó a dar órdenes don Raúl, los herederos de él tampoco les daba ordenes, cuando murió don Raúl el señor Carlos Múnera les dijo que iban a continuar con los herederos, los beneficios de las ventas de uvas eran de los Carrillos, porque eran los dueños de la finca.

Revisado el acervo probatorio, esta Sala establece que en el presente asunto no quedó demostrada la existencia de un contrato de trabajo, pues REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANIBAL JULIO POSADA RAMIREZ DDO: LUZ STELLA NIVIA DE CARILLO Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2021-00076-02 de los testimonios recaudados no se desprende la prestación personal del servicio del demandante a favor del señor Raúl Carrillo ni de sus herederos.

Si bien el señor José Reinaldo Rodríguez Gaviria afirmó haber laborado con el señor Aníbal Julio para los demandados, su relato no resulta suficiente para acreditar la relación laboral, como lo concluyó el juez de primera instancia. Ello porque, según sus propias manifestaciones, no recuerda cuántas veces coincidió con el demandante en labores, desconoce quién lo despidió, no tiene claridad sobre la fecha de ingreso, y señaló que sabía del despido únicamente por referencia del propio actor.

Además, indicó que nunca recibió órdenes del causante, señor Raúl Carrillo, ni de sus herederos, sino únicamente de los administradores del predio. En cuanto al testimonio del señor Manuel Salvador García Londoño, este manifestó desconocer la fecha de ingreso del señor Aníbal, desconoce cuándo salió del trabajo, nunca observó si el demandante faltaba o no a sus labores, y su conocimiento respecto a la permanencia del actor se limitaba a lo que este le comentaba cuando se encontraban en el pueblo.

Se advierte, igualmente, una contradicción en la fecha en la que el testigo estimó que pudo haber ingresado el actor a laborar. Si bien se escuchó el interrogatorio de parte del demandante, en el cual afirmó haber laborado para los demandados durante el período reclamado, dicha manifestación, por sí sola, no constituye prueba suficiente para declarar la existencia de un contrato de trabajo.

Para tal efecto, se requiere la concurrencia de elementos objetivos que permitan acreditar de manera clara y convincente la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Asimismo, el demandante y los testigos manifestaron no conocer la empresa Frutivalle. Tampoco obra en el expediente documento alguno que permita demostrar la existencia de una relación jurídica o fáctica entre el actor y dicha empresa, de manera que no es posible afirmar que esta hubiese actuado como fachada o intermediaria en la contratación. De igual forma, aunque el deponente Juan Murillo señaló que en algunas ocasiones se contrataba personal de manera eventual, dicha afirmación no guarda relación con el demandante, pues en ningún momento REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANIBAL JULIO POSADA RAMIREZ DDO: LUZ STELLA NIVIA DE CARILLO Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2021-00076-02 manifestó ni aceptó que este hubiera prestado servicios para los demandados.

En consecuencia, tras el análisis integral del material probatorio, esta instancia advierte que no existen pruebas idóneas que respalden que el señor Aníbal de Jesús haya fungido como trabajador de los demandados durante el periodo reclamado. La prueba documental no permite establecer la prestación personal del servicio ni los extremos temporales que posibiliten presumir que la relación alegada estuvo regida por un contrato de trabajo En consecuencia, deberá revocarse la sentencia proferida el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, (V), en su lugar absolver a los demandados de todas las pretensiones formuladas. iii.

COSTAS Para culminar, se impondrá el pago de costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso de la parte demandada fue favorable e implicó la revocatoria total de la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, (V), en su lugar absolver a los demandados de todas las pretensiones formuladas. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANIBAL JULIO POSADA RAMIREZ DDO: LUZ STELLA NIVIA DE CARILLO Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2021-00076-02 SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias correrán a cargo de la parte demandante y a favor de los demandados.

Las agencias en derecho se fijan en esta instancia en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente a cargo del demandante y a favor de cada uno de los demandados. COSTAS de primera instancia a cargo del demandante. Notifíquese por edicto GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANIBAL JULIO POSADA RAMIREZ DDO: LUZ STELLA NIVIA DE CARILLO Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2021-00076-02