Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300720190008903_DraGarciaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 4 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). (Decisión que se inició discusión en Sala de 11 de febrero de 2026 –Aviso 005-) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: ACCIÓN DE GRUPO 11001310300720190008903 LIBARDO MELO VEGA MEALS MERCADEO DE ALIMENTOS DE COLOMBIA S.A.S. GRUPO NUTRESA S.A. Apelación sentencia. Confirma. 1.

ASUNTO A RESOLVER. El recurso de apelación interpuesto por el demandante de la referencia, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024, por el Juez 7º Civil del Circuito de Bogotá.1 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Libardo Melo Vega, a través de mandatario judicial, y en nombre del «grupo de consumidores que han adquirido los productos ‘JUGO DE NARANJA’, ‘JUGO DE NARANJA SIN AZUCAR AÑADIDA’, ‘JUGO DE NARANJA SIN AZUCAR AÑADIDA CON PULPA’, ‘JUGO DE NARANJA SIN AZUCAR AÑADIDA SIN PULPA’, ‘NÉCTAR DE MANDARINA SIN AZUCAR AÑADIDA’ y ‘JUGO DE MANZANA SIN AZUCAR AÑADIDA’ de la marca COUNTRY HILL, a nivel nacional en todas sus diferentes presentaciones, desde el año 2005»2, promovió la acción de la que trata el canon 3º de la 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 28 de julio de 2025.

Secuencia 7236. 2 Pág. 98, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia, exp. 11001310300720190008903. Rad. N.º 11001310300720190008903 Ley 472 de 1998, en contra de las sociedades Meals Mercadeo de Alimentos de Colombia S.A.S., y Grupo Nutresa S.A., con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas3: 2.2. Como sustento de aquellas pretensiones, relató4 el convocante -en síntesis- y en cuanto resulta relevante para la resolución de la presente instancia, el sucesivo compilado fáctico: 3 Pág. 129 y 130, ibidem. 4 Folios 98 a 128, ejusdem. 2 Rad.

N.º 11001310300720190008903 2.2.1. Que, las demandadas desde el año 2005 y de manera ininterrumpida, han fabricado y comercializado, los productos denominados «‘JUGO DE NARANJA’, ‘JUGO DE NARANJA SIN AZUCAR AÑADIDA’, ‘JUGO DE NARANJA SIN AZUCAR AÑADIDA CON PULPA’, ‘JUGO DE NARANJA SIN AZUCAR AÑADIDA SIN PULPA’, ‘NÉCTAR DE MANDARINA SIN AZUCAR AÑADIDA’ y ‘JUGO DE MANZANA SIN AZUCAR AÑADIDA’ de la marca COUNTRY HILL». 2.2.2.

Que, en las etiquetas de los mentados artículos, se estampó «información falsa, insuficiente, imprecisa y engañosa», desconociendo lo contemplado en las Resoluciones 5109 de 2005, 333 de 2011 y 3929 de 2013 -las cuales cita a la letra-, que contemplan reglamentos técnicos, alusivos a la prevención de las practicas que induzcan en error a los consumidores, y al fortalecimiento de medidas que garanticen la calidad de los alimentos que se distribuyen en el territorio nacional. 2.2.3.

Que, en «todos» los productos aludidos, en la estampilla frontal, se anota la frase «100% FRUTA», aseveración que no corresponde a la realidad, y que de manera directa puede conducir al comprador, a creer que lo que está adquiriendo es una bebida natural, pues lo cierto es que aquellos jugos, «NO ‘son líquidos obtenidos por procedimientos de extracción mecánica a partir de frutas frescas, sanas y limpias…’», además de que se les agregó aditivos artificiales. 2.2.4.

Que, los perjuicios instados se causaron, a la postre, porque las demandadas han inducido a los consumidores a comprar esos productos, con el suministro de datos inexactos y quiméricos, buscando solamente su beneficio económico, en trasgresión de las condiciones de garantía, la calidad, la idoneidad y la eficiencia de estos, además de la inobservancia de los dispuesto en el canon 78 de la Carta Magna y de la Ley 1480 de 2011. 3.

ACONTECER PROCESAL. Mediante auto calendado 19 de marzo de 20195, el Juzgado de conocimiento dispuso la admisión de la acción de grupo, ordenándose 5 Folio 143, Cit. 3 Rad. N.º 11001310300720190008903 el traslado de esta a los convocados por el término de ley, entre otros aspectos. Notificada esa decisión, los enjuiciados -por conducto de un mismo abogado- ejercieron su derecho de defensa6, proponiendo los medios de convicción que denominaron «IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE GRUPO POR INEXISTENCIA DEL PERJUICIO PLANTEADO»; «INDEBIDA Y EXCESIVA TASACIÓN DEL PERJUICIO SOLICITADO»; «VIOLACIÓN DE LOS ACTOS PROPIOS»; «CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD TÉCNICA Y CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LOS PRODUCTOS ELABORADO[S] POR MEALS DE COLOMBIA S.A.S.»; «ABUSO DEL DERECHO, MALA FE Y TEMERIDAD»; «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE GRUPO NUTRESA S.A.»; «ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DEL ACCIONANTE Y LOS EVENTUALES MIEMBROS DEL GRUPO»; además, objetaron la estimación jurada de la cuantía de los perjuicios, de conformidad a lo normado en el precepto 206 de la Ley 1564 de 2012.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Agotadas todas las etapas del rito, se emitió sentencia por escrito, el 12 de diciembre de 2024, resolviéndose lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR como fundadas las excepciones de mérito planteadas por las sociedades demandadas MEALS MERCADEO DE ALIMENTOS DE COLOMBIA S.A.S. y GRUPO NUTRESA S.A. y denominadas como ‘improcedencia de la acción de grupo por inexistencia del perjuicio planteado en la demanda’, ‘indebida y excesiva tasación del perjuicio solicitado’ y ‘falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de GRUPO NUTRESA S.A’.

SEGUNDO: En consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda, con base en lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas, de conformidad con el amparo de pobreza concedido a la parte demandante». Para arribar a esas determinaciones, el a quo, palabras más palabras menos, tras abordar el tema de la legitimatio ad causam, expuso que, en lo concerniente al extremo activo, necesario se hace en 6 Folios 233 a 270, Ib. 4 Rad. N.º 11001310300720190008903 las acciones de este tipo, la «conformación de un grupo», con miras a la prosperidad del petitum.

Que en efecto, en el escrito introductorio, se estableció que dicho conglomerado no es otro que los «consumidores que a nivel nacional han estado adquiriendo a lo largo del tiempo desde el año 2005 los productos (…) ‘JUGO DE NARANJA SIN AZUCAR- AÑADIDA’, ‘JUGO DE NARANJA SIN AZUCAR AÑADIDA CON PULPA’, ‘JUGO DE NARANJA SIN AZUCAR AÑADIDA SIN PULPA’, ‘NECTAR DE MANDARINA SIN AZUCAR AÑADIDA’ y ‘JUGO DE MANZANA SIN AZUCAR AÑADIDA’ todos de la marca COUNTRY HILL en todas sus diferentes presentaciones’», manifestación que se acompasa con lo señalado en la sentencia C-116 de 2008, en la cual se dispuso que bastaba «con la mera mención de los criterios necesarios para determinar los integrantes del grupo».

Ya en lo que respecta al extremo pasivo, adujo que en lo que respecta al Grupo Nutresa S.A., se encontraba probada la defensa meritoria denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido que comprobado quedó con el agotamiento de los medios de convicción decretados, que es Meals Mercadeo de Alimentos de Colombia S.A.S., la encargada de «fabricar y vender», los productos en cuestión. Sentado lo anterior, y ya en análisis del «hecho dañoso», y con base en algunos precedentes judiciales, estableció que el mismo se contrae al señalamiento de la frase «100% fruta», únicamente.

Luego, estudió lo concerniente al «daño», concluyendo que «aun cuando la incorporación de tales signos en las etiquetas de los productos base de la acción pudiera comportar una violación a los derechos de los consumidores, ello no implica per se y de contera que se cercene su derecho de elección, máxime si ello depende de la subjetividad de cada individuo que integra tal grupo respecto de la escogencia de tales elementos o cualesquiera otros, a lo que habrá de adicionarse que, a juicio de este estrado, no existe noción real y prueba del perjuicio reclamado».

Ello, porque no existe ninguna prueba o indicio de los que pueda establecerse cuáles y cuántas personas resultaron influenciadas por el 5 Rad. N.º 11001310300720190008903 señalamiento de la frase anotada en las etiquetas, de manera tal que fue por esta que terminaron adquiriendo los jugos, trayendo a colación lo dispuesto en el canon 1511 del Código Civil acerca de la calidad del producto.

Hizo énfasis en que el «elemento esencial de este tipo de acciones, es que se hubieran podido presentar de manera individual por cada uno de los consumidores potencialmente afectados, pero que se permiten agrupan en una sola acción para facilitar el acceso a la administración de justicia y una decisión uniforme para los mismos presupuestos fácticos que afecten a diferentes personas, pero ello no exime a la parte actora, de demostrar los perjuicios reales, ciertos y verificables en cabeza de cada uno de los integrantes del grupo, además de que este se encuentre claramente identificado».

Y para rematar anotó, «que a pesar de que se hayan identificado por parte de los proveedores de los productos base de la acción, que algunos de los integrantes del grupo proveyeron sus nombres y documentos de identidad, ello no basta para que los mismos pudiesen ser catalogados como parte de la colectividad afectada, máxime si no se tiene certeza de si se trataba de consumidores finales o intermediarios, de si en ellos se dan las condiciones para generar una rescisión de la venta por error en el producto, ni de su voluntad de integrar el grupo determinado por el actor, teniendo en cuenta la subjetividad de su elección y si realmente consideran como configurado el daño reclamado a través de la acción».

5. RECURSO DE APELACIÓN. 5.1. Inconforme con lo resuelto, el demandante interpuso la alzada que en esta oportunidad se desata, fijando, dentro del término de tres días posteriores al proferimiento de la comentada providencia, los siguientes reparos concretos7, que debidamente sustentó8 así: i) Que el trámite está viciado de nulidad, con base en la causal 8ª del precepto 133 del Código General del Proceso, bajo el entendido que, se omitió citar a todos los «posibles Archivo 57RercursoApelación, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia, 11001310300720190008903. 8 Archivo 012SustentacionApelacion, 002SegundaInstancia, 11001310300720190008903. 7 6 exp. exp.

Rad. N.º 11001310300720190008903 responsables», en concomitancia con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 472 de 1998. ii) Indebida valoración probatoria de los medios de convicción que demuestran la responsabilidad de la accionada. iii) Que el juez de conocimiento, a pesar de establecer el suministro de publicidad engañosa a los consumidores, «omitió aplicar» la «Ley 1480 de 2011 (arts. 2, 5, 6, 7, 8,10, 13,17, 19, 20, 21, 22, 23, 29, 30 y 32, entre otros), Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, [R]esolución 5109 de 2005, [R]esolución 3929 de 2013, decreto 735 del 2013, artículo 863 del decreto 410 de 1971, Código Civil», así como de la sentencia C-569 de 2004 -con efecto erga omnes-, y el fallo pronunciado por este Tribunal, en el asunto identificado con el radicado 041-2020-00308-01, a efectos de la declaratoria de responsabilidad reclamada y de los perjuicios irrogados. 5.2.

Adviértase que, frente a esos concisos postulados, el apoderado judicial de los accionados expuso, a grandes rasgos, que: i) Que, con base en lo dispuesto en la providencia de 8 de agosto de 2025, la Magistrada Ponente, en sede de apelación de auto, ya resolvió lo atinente a la supuesta nulidad de la que se vuelve a queja el promotor, en la cual se confirmó su desestimación. ii) Que no es cierto que se hubieran dejado de aplicar las normas antedichas, comoquiera que, el punto nodal sobre el que giró la negativa de las pretensiones no fue otro la que la «total orfandad probatoria por parte del accionante de cara a acreditar los perjuicios que esta reclamaba, e incluso, aunque este busca nuevamente apoyarse en pruebas que no fueron ni oportuna ni legamente allegadas al proceso no puede ignorarse lo evidente y es la ausencia de prueba del daño alegado ». iii) Que no es cierto que se hubiesen inadvertido sentencias sobre la materia con efecto erga omnes. iv) Que «[n]o es suficiente que el apelante señale que existió una indebida valoración probatoria, pues su carga debe ir hasta el punto de señalar los yerros del análisis del juzgador 7 Rad.

N.º 11001310300720190008903 frente a los supuestos facticos que debió dar por acreditados con los soportes que de las pruebas debió desprender, lo cual claramente no hizo». 6. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA. 6.1. Competencia. La Colegiatura es competente para desatar la apelación al tenor del inciso 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibidem.

Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado. Dicho lo anterior y, comoquiera que la sentencia fue apelada únicamente por la parte demandante, la Sala limita su competencia a los reparos señalados en primera instancia y debidamente sustentados ante esta Sede conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso9, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejusdem. 6.2.

Problema jurídico. Se centra en determinar si el motivo por el cual se desestimaron las pretensiones del señor Libardo Melo Vega, que no fue otro que la falta de demostración del perjuicio fue apropiadamente atacado y, si por virtud de esa acometida, el fallo debe revocarse tal y como aquel lo pretende, o, contrario sensu, la sentencia confutada debe mantenerse incólume. 6.3.

Marco conceptual sobre las acciones de grupo. El artículo 88 de la Constitución Política facultó al legislador para regir las acciones colectivas derivadas de daños causados a un gran número de personas, sin consideración de las acciones individuales. 9 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 8 Rad.

N.º 11001310300720190008903 Dentro de este marco, el precepto 3 de la Ley 472 establece lo siguiente: «Art. 3.- ACCIONES DE GRUPO. Se definen como acciones de grupo aquellas realizadas por una combinación plural de personas con condiciones idénticas por la misma causa que provocó daños individuales a estas personas. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios».

Así entonces, este tipo de litigio colectivo tiene como objetivo reparar un daño que ha afectado a un grupo determinado personas -por lo menos de 20- por lo que puede decirse que es esencialmente de naturaleza indemnizatoria y se fundamenta en la existencia previa de un perjuicio que se busca compensar monetariamente y de manera individualizada para todos los afectados, pertenecientes a dicho conglomerado.

En otras palabras, un grupo de individuos que han experimentado daños bajo condiciones similares debido a una misma causa puede exigir la compensación por sus intereses individuales, es decir, un resarcimiento económico. Acerca del número de afectado, señaló recientemente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que «[t]ambién, se ha indicado que la preexistencia del grupo al momento de materializarse el daño, no constituye un requisito de procedibilidad de la acción de grupo.

Tampoco, la integración del grupo por lo menos con veinte personas, puede erigirse en talanquera para presentar la demanda, puesto que no se exige que todo el conjunto concurra para la formulación de dicho acto procesal, considerando que, según el artículo 48, ejusdem, es suficiente que el accionante represente a los demás sujetos afectados por el hecho dañoso, pues la única condición, para el efecto, a tono con el numeral 4º del artículo 52, idem, es que se identifiquen en la demanda por lo menos veinte de los miembros que integran el grupo lesionado, o expresar los criterios que faciliten al juez identificarlos.

Es por eso que no puede tenerse como un presupuesto para la legitimación en la causa por activa, la determinación del grupo con por lo menos veinte personas, dado que eso solo es un requisito para admitir la demanda, que, al no cumplirse, da lugar a su inadmisión y consecuente rechazo, si no se subsana»10. 10 SC492-2023. 9 Rad. N.º 11001310300720190008903 En síntesis, la acción de grupo ha sido establecida para obtener la reparación del daño causado a un número plural de personas, que superan las limitaciones de los esquemas procesales puramente individualistas para la protección de los derechos; veamos algunos aspectos que la distinguen: i) cumple una función reparadora o indemnizatoria, es decir, opera una vez ocurrido el daño, ya que precisamente pretende reparar dicho perjuicio. ii) recae sobre la afectación de todo tipo de derechos e intereses, sean estos colectivos o individuales, ya que ella es un instrumento procesal colectivo que busca reparar los daños producidos a individuos específicos.

Precisamente por ello, la sentencia C-1062 de 2000 condicionó la constitucionalidad del artículo 55 de la Ley 472 de 1998 en la medida en que dicha disposición restringía el objeto de protección de las acciones de grupo a que los daños por indemnizar derivaran «excediendo la vulneración de derechos e intereses colectivos». La Corte Constitucional declaró exequible esa disposición, pero en el entendido «de que con su interpretación y aplicación no se excluyan los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo»11. 6.4.

Caso concreto. Analizados en conjunto los reparos en que se fundó la alzada, en contraposición de los medios probatorios recaudados en el expediente y la jurisprudencia vigente sobre la materia, bien rápido concluye la Sala que esta no puede obtener prosperidad, por las razones que pasan a exponerse: 6.4.1. Lo primero que debe ponerse de presente, es que existen reparos novedosos, en el sentido que, si bien fueron traídos a colación en el escrito de sustentación adosado en esta instancia, no fueron enlistados dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia de primer grado, de conformidad a lo normado en el canon 322 del Código General del Proceso en concomitancia con lo dispuesto en el precepto 328 ejusdem. 11 Sentencia C-1052 de 2001, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Rad. N.º 11001310300720190008903 Esos reparos inéditos, son los relacionados con i) la falta de aplicación del precedente horizontal dispuesto, en segunda instancia, dentro del juicio de esta misma naturaleza, identificado bajo el consecutivo 11001310301420160082601 y; ii) la declaratoria de falta de legitimación en la causa del Grupo Nutresa S.A. Quiere decir esto, que las situaciones no discutidas en ese momento -la proposición de los reparos- no podrán ser incluidas cuando se proceda con la sustentación, lo que aquí se materializa con los anunciados puntos en cuestión, circunstancia que impide a todas luces su análisis en esta oportunidad. 6.4.2.

Sentando lo anterior, y ya en lo concerniente con el primero de los reparos, este es, que el trámite surtido en la acción de grupo se encuentra viciado de nulidad por no haberse integrado el contradictorio en debida forma, deberá estarse la parte accionante a lo resuelto en auto calendado 8 de agosto de 2025, a través del cual, la suscrita Magistrada Ponente -en el sub judice-, resolvió sobre el recurso vertical formulado en forma directa por la apoderada del demandante de la referencia, contra del auto proferido el 16 de junio de 2025, por el Juez 7° Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual, negó la nulidad deprecada, disponiéndose la confirmación de la decisión confutada, bajo los siguientes lineamientos: «[a] este respecto, las causales que permiten declarar la nulidad de una actuación procesal se encuentran enlistadas en el artículo 133 ibidem, en los siguientes términos: “(…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”.

A su vez, se tiene que el artículo 134 ejusdem contempla que: “La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. 11 Rad. N.º 11001310300720190008903 recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante», en otras palabras, omitió compendiar el ataque a las dilucidaciones realizadas por el director del proceso, específicamente sobre la falta de demostración del nexo causal y el perjuicio.

De ahí que, si discrepaba de esos puntos nodales de la determinación confutada, le incumbía precisar sus censuras cuando interpuso el recurso, para integrar la «pretensión impugnativa», que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, «marca las fronteras que debe observar el juez del escenario en la segunda instancia, para efectos de su competencia funcional decisoria»12, circunstancia que priva a esta Sala para pronunciarse.

De hecho, al evaluar la sustentación de la alzada, se observa que el apelante dedicó gran parte de su escrito a replicar el fallo por la supuesta inaplicación de distintas normativas, dejando de lado que, en palabras de ese máximo órgano, «[s]ustentar una apelación es expresar los motivos que lo llevaban a disentir de los razonamientos esbozados por el Juez a quo ( ).

En punto a ello, esta Corte ha sostenido: ‘(…) [R]ecurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada, b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión (…), c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada, d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide, e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida « ª13 12&6-6HQWHQFLD6&UDG 13&6-67&MXQUDG 14 Rad.

N.º 11001310300720190008903 Corolario, resulta inane calificar esos postulados, bajo el entendido que los temas sobre los que gravitan, nada tienen que ver con la decisión de primer grado, en otras palabras, los argumentos torales en los que se sustentó la decisión que hoy se ataca. Recuérdese que el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, cita a la letra, que: «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior». 6.4.4.

Para rematar, y en aras de ahondar en razones desestimatorias de la alzada, diremos, acerca de la volatilidad en la demostración de los posibles detrimentos ocasionados por la convocada a juicio, que supuestamente se dieron como resultado de su trasgresión al derecho de información real y concisa a los consumidores, que si bien en materia de indemnización de perjuicios rige el principio de reparación integral a la luz del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, este no releva al lesionado del deber de demostrar fehacientemente a cuánto asciende el mismo, como indicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC5142-2020, al memorar que «aunque el daño debe ser íntegramente indemnizado, ello no significa que la víctima esté liberada de probarlo y fijar su cuantía, pues la Corte tiene dicho que: ‘[c]omo de conformidad con el principio de la necesidad de la prueba (art. 174 del C. de P. Civil), toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, el reconocimiento judicial de una pretensión que tenga como objeto la indemnización de un perjuicio, supone la demostración de todos y cada uno de los elementos que configuran la tutela jurídica de dicha pretensión, incluyendo, por supuesto, el daño, salvo aquellos eventos de presunción de culpa, de conformidad con la doctrina de la Corte, y la presunción de daños de acuerdo con la ley, como en los casos de los artículos 1599 y 1617 num. 2 del C. Civil.

Sin embargo, una es la prueba del daño, o sea la de la lesión o menoscabo del interés jurídicamente tutelado, y otra, la prueba de su intensidad, del quantum del perjuicio. De ahí que la doctrina haga alusión al contenido patrimonial del daño para referirse a su intensidad, es decir, a su valor en moneda legal 15 Rad. N.º 11001310300720190008903 (dinero), como patrón de referencia para determinar la mensura, por cuanto considera que dada su simplicidad y universalidad, es el que más conviene al tráfico de las reparaciones, caso en el cual opera una reparación por equivalencia o propiamente indemnizatoria, por oposición a la reparación natural que implica ‘volver las cosas al estado que tendrían si no hubiera ocurrido el hecho dañoso’ (CSJ SC, 9 agos. 1999, Rad. 4897)». 6.5.

Puestas de ese modo las cosas, dado que las censuras planteadas por el recurrente resultan infundadas, se mantendrá incólume la decisión de primera instancia, sin condena en costas en la tramitación del recurso por virtud del amparo de pobreza que abriga al accionante; por último, se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala Civil.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024, por el Juez 7º Civil del Circuito de Bogotá, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en la tramitación de esta instancia, al accionante, quien está amparado en pobreza.

TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente providencia por la Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001310300720190008903) 16 Rad. N.º 11001310300720190008903 FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ (11001310300720190008903) JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA (11001310300720190008903) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47bc7af550a5a5a49e3ec2223bc857d92c008932a14cfa7cdf5347ee9570e 80c Documento generado en 27/02/2026 05:00:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17