Declarativo Demandante: KARGA S.A.S. y RETREX S.A.S. Demandado: José Ignacio Madero Cervera Rad. 11001310304020200001601 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Se deciden los recursos de reposición y sobre el subsidiario de queja planteados por las partes, respecto de la providencia a través de la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, conforme con las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
En el proveído atacado se explicó que resultaba inviable la censura planteada, al no poderse cuantificar el monto de los perjuicios a cuya condena aspiraron las actoras y, que los emolumentos que se liquidaron en la actuación tampoco alcanzaron el valor mínimo para que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 388 del Código General del Proceso, según el que cuando “las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)”.
Puntualmente, en la medida en que “3.1. La estimación de lo desfavorable al demandado asciende a la suma de $267.867.232 equivalente a la sumatoria de las condenas, resultado que no alcanza el límite de los $1.300.000.000 para 2024, teniendo en cuenta el salario mínimo para la anualidad en la que se profirió el fallo de segunda instancia”; y, en que “3.2.
Frente a las demandantes, aunque, su petitum, ascendía a reclamos en cuantía que juramentaron en $2.835.696.436, oo superior al límite antes descrito, como ese quantum no encontró respaldo probatorio ni en primera, ni en segunda instancia, no puede ser el soporte para 040-2020-00016-01 1 fijar el interés económico afectado respecto de aquellas, amen que a esta altura procesal tampoco aportaron medio de prueba con el que pretendiera acreditar un mayor agravio, como lo autoriza el artículo 339 adjetivo y, de que no puede desconocerse el principio según el cual “nadie puede crearse su propia prueba”, siendo por tanto, se reitera, insuficiente la sola estimación hecha en el libelo demandatorio”. 2.
KARGAS S.A.S. y RETREX S.A.S. manifestaron su inconformidad con esa determinación por un exceso ritual manifiesto, así como una indebida interpretación de la norma, refiriendo que se fijó la cuantía de las pretensiones de la demanda, no a partir del juramento estimatorio -no objetado-, sino de la valoración probatoria que realizada tanto en primera, como en segunda instancia; que no se analizó el elemento de juicio con el que se buscó acreditar el daño emergente y el lucro cesante, esto es, el dictamen pericial aportado; y, que no se tuvo en cuenta la carga dinámica de la prueba frente a los 10.000 mts3 de material pétreo.
A su turno José Ignacio Madero Cervera se adhirió a lo alegado por su contraparte, en los términos de los artículos 335 y 338 de la legislación procesal, solicitando que en caso de que la reposición presentaba prosperara, se revocara la negativa a conceder la censura subsidiariamente propuesta por aquel, e indicando que por la forma en la que él elevó el recurso extraordinario, se le relevaba de demostrar la estimación desfavorable o el interés. 3.
En orden a resolver el recurso horizontal cumple advertir que, como al verificarse en anterior oportunidad el interés para recurrir en casación según lo previsto en el artículo 338 adjetivo, se tuvieron en cuenta únicamente las condenas de $194.333.333, $59.284.309 y $10.272.007 que le fueron impuestas a José Ignacio Madero Cervera, quien formuló el recurso extraordinario de manera adhesiva, pero no lo que ahora ponen de presente las partes respecto del juramento estimatorio de que trata el artículo 206 ibidem, que además de hacer “prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo” por no haber sido discutido, cumplió cabalmente con el requisito de la demanda que exige que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, lo estime razonadamente, discriminado cada uno de sus conceptos; se desgaja que en el particular los extremos en contienda en realidad sí tienen la posibilidad de acceder a el instrumento de censura. 040-2020-00016-01 2 Lo anterior, en tanto que si bien la facultad para acudir al recurso extraordinario tiene que ver con la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia, ese concepto “(…) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo” 1.
Asunto sobre el que la jurisprudencia se ha pronunciado, dejando zanjado que cuando sea necesario establecer el aludido monto, éste se determinará a partir del agravio o perjuicio que le ocasione al recurrente la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos.
Esto último indica, que el menoscabo se determina independientemente de si las aspiraciones del recurrente tenían asidero jurídico, pues en palabras del máximo tribunal: “(…) lo que debe ser objeto de valuación es la pretensión frustrada, al margen, obviamente, de que se tuviera derecho a la misma, de ahí que, en orden a establecerlo, necesario es tener en cuenta todos los bienes o derecho que, solicitados por el recurrente, no fueron concedidos.
De ahí que como una cosa es aspirar a algo, y otra, distinta, tener derecho a ello, la Corte tiene explicado que “cuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del recurrente en casación”, solamente debe hacerlo en el “entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o presunto, sin tener que anticiparse a analizar el mérito de sus pretensiones”, es decir, como en otra ocasión lo señaló, “mirando únicamente su aspiración denegada y olvidándose de la juridicidad de sus pedimentos”.
Así las cosas, como además de que para justipreciar el interés económico de la impugnante no había lugar a reparar en elementos de juicio distintos a la misma demanda, puesto que, en casos como este, el agravio inferido al actor “se concreta en la negativa, total o parcial, de las pretensiones económicas insertas 1 CSJ. AC2433 del 28 de septiembre de 2020. 040-2020-00016-01 3 en la demanda o su reforma y, en principio, a partir de la cuantificación que él mismo haya hecho”.
En el sub judice se establecieron las pretensiones pecuniarias de las querellantes en $2.835.696.436, especificándose que se estimaba $626.763.911 por los perjuicios ocasionados por el cese de actividades de la planta de producción entre mayo de 2017 y octubre de 2018, $715.763.262 por los daños generados por esa misma razón entre noviembre de 2019 y julio de 2021, $516.000.000 por la retención del material triturado que se tenía en stock listo para la venta, $204.750.000 por la privación del uso de la retroexcavadora Komatsu 210LC, $334.719.000 por no haberse entregado la trituradora de mandíbulas 24 x 36, $149.625.000 por la no devolución del cargador Volvo L120, $83.325.263 por el incumplimiento de unos contratos con ATL Ingenieros Contratistas S.A.S.; la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO: REPONER el proveído emitido el pasado 9 de mayo de 2024.
SEGUNDO: En su lugar, CONCEDER el recurso extraordinario de casación y su adhesión interpuestos por las partes, frente a la sentencia de segunda instancia.
TERCERO: DISPONER que conforme a lo reglado en el artículo 341 del Código General del Proceso, José Ignacio Madero Cervera dé cumplimiento a la providencia recurrida en el término concedido, por tener mandatos ejecutables que deben cumplirse. Para lo pertinente, envíese al Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito la copia del expediente digital.
CUARTO: REMITIR oportunamente las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada 040-2020-00016-01 4 Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 100708dfd7353e2ced68607f1377522fb89e28b04f9af29eba8859b96b23194f Documento generado en 12/07/2024 01:25:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica