República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, se dispone a surtir el recurso de apelación interpuesto por las partes respecto de la sentencia del 4 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-001-2019-00217-02, promovido por MARIA ESTHER MONCALEANO ROA contra MARIA GARCIA DE GUTIERREZ.
ANTECEDENTES DEMANDA María Esther Moncaleano Roa instauró demanda ordinaria laboral en contra de María García de Gutiérrez, con el fin de que se declare que existieron tres contratos de trabajo a término fijo desde el 1 de enero de 2015 hasta el 2 de febrero de 2016, desde el 1 de marzo de 2017 hasta el 28 de febrero de 2017 y desde el 1 de abril de 2017 hasta el 31 de marzo de 2018 y se condene a la pasiva a pagar reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, horas extras recargos nocturnos dominicales y festivos, descansos compensatorios, reliquidación de aportes a pensión, indemnización moratoria, sanción por no consignación de las cesantías y costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que el 1 de enero de 2015 celebró contrato de trabajo con la demandada para prestar sus servicios en el establecimiento de comercio Motel Villa Marina bajo su subordinación y dependencia mediante turnos rotativos diurnos y nocturnos de 9:00 a 9:00. Como salario se pactó el s.m.l.m.v. Durante la vigencia de la relación laboral no recibió pago por trabajo suplementario, recargos nocturnos ni le concedieron descansos compensatorios.
Por el periodo de 1 de enero de 2015 a 2 de febrero de 2016 recibió el pago completo de sus prestaciones sociales. Por el tiempo restante le fueron liquidadas únicamente la prima de servicios, intereses a las cesantías y vacaciones del 1 de enero al 28 de febrero de 2017 y de 1 de enero a 31 de marzo de 2018, para tales efectos se tuvo en cuenta el s.m.l.m.v. las cesantías fueron consignadas al fondo Protección S.A. Los aportes a seguridad social fueron realizados sobre el s.m.l.m.v. CONTESTACION DEMANDADA Se opuso a las pretensiones de la demanda.
Precisó que desde el 1 de julio de 2015 sustituyó a Álvaro Gutiérrez, anterior propietario del establecimiento de comercio y empleador de la actora hasta junio de 2015, en ese orden la actora prestó sus servicios en su favor solo del 1 de julio de 2015 al 2 de febrero de 2016. Negó la prestación de servicios en días dominicales y festivos y adujo que canceló todas las acreencias laborales causadas en vigencia del vínculo laboral.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y pago. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 4 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre las partes existieron tres contratos de trabajo a término fijo: Del 01 de enero de 2015 al 02 de febrero de 2016, del 01 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2017, del 01 de abril de 2017 al 30 de marzo de 2018, percibiendo como salario el s.m.l.m.v. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Condenó a la pasiva al pago de cesantías y reajuste de vacaciones debidamente indexadas.
Reajuste de aportes al sistema de seguridad social en pensiones del mes de diciembre de 2015 tomando como IBL la suma de $693.765. Negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada. Indicó el A quo que la prueba documental respalda la existencia de tres contratos de trabajo, lo cual fue aceptando por la pasiva al momento de fijarse el litigio, sentido en el cual realizó la declaratoria de tales contratos en los hitos anotados en el párrafo precedente, con la aclaración que en el expediente obra documental en la que se informa a la demandante sustitución patronal en la que la demandada indica que asumirá todas las responsabilidades patronales causadas.
Negó el trabajo suplementario, dominical y festivo reclamado al no haberse acreditado de manera cierta su causación. Advirtió que en la liquidación final de prestaciones sociales del año 2015 verificó la causación de horas extras por valor de $49.415. Revisada la liquidación de prestaciones sociales de todos los contratos halló una diferencia a favor de la actora y por cada periodo por los conceptos de los intereses a las cesantías y vacaciones.
Precisó que la actora en la absolución a su interrogatorio de parte confesó que durante la vigencia de los contratos de trabajo recibió el pago de las primas de servicio y cesantías. Ordenó el pago del reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones para diciembre de 2015, pues como evidenció en la liquidación final, la causación de horas extras para diciembre de 2015 y tales valores deben ser tenidos en cuenta en el IBL.
Negó la indemnización moratoria al considerar que las únicas acreencias insolutas son unas diferencias mínimas por intereses a las cesantías y vacaciones que no evidencian un actuar de mala fe de la empleadora con la finalidad de defraudar los derechos laborales de la demanda por lo que dispuso el pago de la indexación. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción para las acreencias laborales exigibles para el contrato que terminó el 2 de febrero de 2016, salvo los aportes a pensión. APELACION DEMANDANTE Discutió la decisión de instancia en los siguientes aspectos: 1.
Reajuste aportes a seguridad social. Conforme la documental allegada el salario percibido fue el mínimo legal y para el año 2015 se liquidaron unas horas extras, las cuales debieron ser tenidas en cuenta para todos los periodos de 2015 y no exclusivamente para diciembre de ese año. Así mismo procede la reliquidación del año 2018 pues en la liquidación de ese año el salario base de liquidación no corresponde al reportado en los aportes de los meses de enero y febrero de ese año, así como no se realizó ningún aporte por el mes de marzo de ese año. 2.
Indemnización moratoria. Hay evidencia de la mala fe de la empleadora, como la negativa de expedir copia de los contratos a la terminación del mismos, recibos de pago, al punto que tuvo que elevar derecho de petición y de manera subsecuente una acción de tutela. Además, la demandada negó el trabajo suplementario cuando se causó y no aportó la totalidad de los documentos solicitados por el juzgado.
APELACIÓN DEMANDADA Cuestionó la decisión de primera instancia en cuanto consideró que no operó una interrupción de la prescripción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada y agregó respecto de la sanción moratoria que la pasiva incurrió en omisión en el pago de algunos aportes a pensión. Destacó que además la demandada entorpeció y dilató la notificación del auto admisorio de la demanda alegando además una nulidad por indebida notificación. PARTE DEMANDADA Discutió la condena impuesta por reajuste a las cesantías, vacaciones y costas procesales.
Hizo hincapié en que con la presentación de la demanda no se interrumpió la prescripción, pues pese a que fue radicada el 11 de junio de 2019 fue notificada hasta el 7 de julio de 2022. De modo que entre la terminación del contrato de trabajo y la notificación de la demanda transcurrieron más de 4 años excediendo el término trienal establecido en el artículo 151 del CPT.
En ese orden solicitó que se de aplicación a lo dispuesto en los artículos 94 y 95 del CGP y se nieguen los pedimentos de la parte actora en su apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si procede la orden de reajustar los aportes al sistema de seguridad social en pensión y la sanción moratoria. Así como verificar si operó la interrupción de la prescripción. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que procede el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social por el año 2015 y los ciclos de enero y febrero de 2018, así como el pago de los aportes de marzo de 2018.
No hay lugar a imponer condena por sanción moratoria y le asiste razón a la pasiva en que con la presentación de la demanda no se interrumpió el fenómeno de la prescripción. Premisas normativas y fácticas Reajuste aportes a seguridad social. El A quo en su decisión de instancia ordenó a la demandada pagar el reajuste del aporte a pensión por el mes de diciembre de 2015 tomando como IBL la suma de $693.765.
Tal decisión encontró fundamento en la liquidación del contrato de trabajo que tuvo vigencia durante el año 2015, en el cual se relacionó el valor de $49.415 por concepto de horas extras. Por su parte, la actora discutió tal orden al considerar que ese valor por horas extras se debe tener en cuenta durante todos los ciclos de 2015, por los cuales se ejecutó del contrato de trabajo.
El documento que cimentó la orden dispuesta por el juez es del siguiente tenor: Del análisis de este documento, el cual valga decir merece valor probatorio pues no fue tachado ni su contenido discutido por la demandada, se advierte que se señala un salario base de $644.350 y un monto por horas extras equivalente a $49.415 cuya suma asciende al valor de $693.765, que incluido el auxilio de transporte corresponde a la suma de $767.765.
Así mismo se verifica que al momento de realizar la liquidación de las cesantías e intereses a las cesantías se toman en cuenta 360 días laborados y el IBL de liquidación obedeció a $767.765, lo cual permite concluir sin lugar a dudas que tal salario corresponde al salario promedio percibido durante ese año laboral objeto de liquidación, pues en ninguna parte se aclara que solamente correspondió al percibido en el mes de diciembre, ni obra otra prueba que acredite tal supuesto, de modo que le asiste razón a la demandante en su recurso.
Así las cosas, se modificará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, para ordenar a Marina García de Gutiérrez, a pagar en favor de la demandante María Esther Moncaleano Roa el reajuste del aporte a pensión por el periodo de enero a de diciembre de 2015, al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la demandante, teniendo como IBC la suma de $693.765.
En cuanto a los aportes del año 2018, de la liquidación realizada por la demandada se verifica que se tomó como IBL la suma de $869.4531 mientras que los aportes a pensión que reporta Colpensiones revelan que los mismos para el año 2018 se realizaron por los ciclos de enero y febrero con un salario de $781.242 Respecto de los aportes del mes de marzo, se advierte que no hay aporte ya que hubo novedad de retiro2.
En este orden, es dable acoger los argumentos de la demandante para ordenar también el reajuste de los aportes a pensión por los ciclos de enero y febrero de 2018 tomando como IBC la suma de $869.453 y el pago del cálculo actuarial por el ciclo de marzo de 2018. 1 2 Pág. 22 02Demandayanexos.pdf Reajuste de prestaciones sociales La demandada discutió la condena impuesta por reajuste a las cesantías, vacaciones y costas procesales, aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación, por tanto, en aplicación del principio de consonancia le está vedado a esta Corporación entrar a estudiar tal aspecto, siendo importante destacar que la atapa de alegatos se otorga para ampliar los argumentos de la apelación, más no para introducir aspectos nuevos.
Indemnización moratoria Esta sanción está regulada en el art. 65 del CST y tiene como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la omisión del pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. La jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, de manera pacífica y reiterada ha sostenido que, dado el carácter sancionatorio de estas sanciones, su aplicación no es automática e inexorable, por lo que corresponde al juzgador analizar las pruebas para determinar si la conducta del empleador estuvo o no justificada, de modo tal que si existen elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe, no es posible su condena.
En el caso en estudio, la Sala considera que las actuaciones de la parte pasiva se enmarcan dentro de los postulados de la buena fe, pues si bien se revelan algunos saldos insolutos por concepto de primas de servicios e intereses a las cesantías, no se advierte que la conducta de la empleadora haya obedecido a la intensión de defraudar o burlar los derechos laborales de la actora, sin que la omisión en el pago del trabajo suplementario soporte tal actuar, pues, en el proceso no quedo acreditada su causación, así lo concluyó el a quo y no fue objeto de recurso por las partes.
Ahora la recurrente destacó la conducta renuente de la parte demanda a entregar unos documentos una vez terminada la relación laboral y temeridad al momento de notificarse la demanda, sin embargo, y aceptando tales argumentaciones en gracia de discusión, ello no tiene la fuerza de endilgar a la pasiva mala fe en la ejecución de la relación laboral Así las cosas, se puede establecer que el actuar de la empleadora estuvo revestido de buena fe patronal, que la exonera de la sanción reclamada.
Interrupción de la prescripción En materia laboral el fenómeno de la prescripción se encuentra regulado en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, que prevén que las acciones respecto de los derechos regulados por el codificaciones del área prescriben en 3 años desde que la respectiva obligación se hubiese hecho exigible; sin embargo, el fenómeno extintivo de acuerdo con el artículo 489 y 151 de los compendios sustantivos y ritual de área, respectivamente, se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador y recibido por el empleador acerca de cada derecho determinado.
En el presente caso, las acreencias laborales se hicieron exigibles en diferentes momentos al haberse ejecutado la relación laboral a través de tres diferentes contratos de trabajo. El juzgado declaró parcialmente prescritas las acreencias laborales exigibles para el contrato que terminó el 2 de febrero de 2016. Como la demanda fue presentada el 11 de junio de 2019, fue tal calenda la que tomó como fecha de interrupción de la prescripción. Sin embargo, la demandada discute si la presentación de la demanda tiene la suerte de interrumpir la prescripción de cara a la notificación de la misma.
Al respecto, se tiene que conforme lo normado en el artículo 94 del CGP aplicable en la especialidad por expresa integración normativa autorizada por el artículo 145 del CPTSS, la demanda interrumpe la prescripción si es notificada al demandado dentro del año siguiente, contado a partir de la notificación del auto admisorio al demandante, sin embargo, la contabilización de ese término debe obedecer a una perspectiva subjetiva, que impone al servidor judicial analizar si la mora en tal actuación es atribuible o no, a la negligencia del accionante, siendo a este a quien le corresponde cumplir con tal carga procesal.
Sobre el punto, la Sala de Casación Laboral en sentencia en sentencia SL3788 de 2020, reiterada por la SL1617 de 2023 y SL1211 de 2023, adoctrinó: “(…)No obstante, la jurisprudencia laboral también tiene establecido que la condición consistente en realizar la notificación al demandado dentro del plazo concedido por el legislador no se aplica literalmente, de forma automática, es decir, con el simple conteo de términos, pues, de acuerdo con el principio de interpretación conforme que ha de orientar en todo caso la interpretación de la ley según el art. 4 de la Constitución, el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada.
En este sentido, se adopta en sede de casación el criterio de la Sala que impregnó la decisión de instancia de la sentencia CSJ SL 4578-2014, donde, a pesar de que el auto admisorio de la demanda fue notificado luego de transcurrido más de los 120 días de que trataba el artículo 90 del CPC (esto fue antes de la modificación introducida por el art. 10 de la Ley 794 de 2003), la Corte tomó la fecha de la presentación de la demanda para dar por interrumpida la prescripción, porque tuvo en cuenta que la tardanza en la notificación no fue por culpa del demandante, en la medida en que, ante la renuencia del demandado a comparecer, el juez debió impulsar oficiosamente el proceso, art. 48 del CPT y SS, mediante el nombramiento de curador y hacer, a través de este, la notificación correspondiente, sin que fuera necesaria la petición de parte, ya que no fue el caso de que la dirección de la contraparte indicada en la demanda no existiera, en tanto que, por el contrario, el informe del citador indicaba que sí existía; además que el actor había cumplido con su carga de aportar todos los medios necesarios para que se diera la respectiva notificación”.
En este orden, corresponde efectuar el conteo de términos de que trata el artículo 94 del CGP precitado, y en caso, de ser superado, analizar las circunstancias que influyeron en ello. La demanda fue presentada el 11 de junio de 2019[1]. El auto admisorio data de 20 de junio de 2019[2]. La empresa Somos Courrier Express SA certificó la entrega de la citación para notificación personal a la demandada el día 7 de julio de 2019[3] Con auto de 26 de abril de 2021 el juzgado ordenó que por secretaria se practicará la notificación a la demandada conforme lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020[4] De acuerdo a constancia secretarial de 5 de octubre de 2021, la demanda se tuvo por notificada el 19 de agosto de 2021[5].
Revisado el conteo de términos, no hay lugar a dudas que el término de un año previsto en el artículo 94 del CGP fue superado con creces, pues, entre la notificación del auto admisorio de la demanda, el 11 de junio de 2019 y la notificación a la demandada el 19 de agosto de 2021, transcurrieron más de 2 años, ello haciendo alusión al factor objetivo.
Se verifica que la parte actora gestionó la citación para notificación personal de la demandada en menos de 20 días, pues la demanda fue admitida el 20 de junio de 2019 y la citación fue entregada el 7 de julio de ese mismo año. Luego, el 16 de marzo de 2020 inició la suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia covid-19 y se extendió hasta el 30 de junio del mismo año, conforme se verifica de los Acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA2011526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA2011532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 emanados del Consejo Superior de la Judicatura.
Sin embargo, desde que se envió el citatorio para la notificación personal de la demandada hasta cuando inició la suspensión de términos la parte actora se mantuvo inactiva por espacio de 8 meses y fue tan solo hasta el 19 de agosto de 2021 que se practicó la notificación a la demanda por disposición del juzgado que mediante auto de 26 de abril de 2021 dispuso que la misma se practicara por secretaria, es decir, 9 meses después de reanudados los términos judiciales que se hallaban suspendidos.
En ese orden, descontando el periodo en el que no corrieron términos, la demandante se mantuvo pasiva por más de 17 meses. Así las cosas, no es posible predicar que la demanda interrumpió el fenómeno de la prescripción, ya que no se cumplieron los presupuestos del artículo 94 del CGP. En consecuencia, y teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad de los emolumentos peticionados, que data de 30 de marzo de 2018, se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, salvo para los aportes al sistema de seguridad social en pensiones atendiendo su carácter imprescriptible y se revocaran las condenas impuestas en el numeral tercero de la sentencia. [1] 01Caratulayhojaderepartodemanda.pdf [2] 03Autoadmitedemanda.pdf [3] 04aportandiligencianotificacionyrenunciaalpoder.pdf [4] 06ReconocepersoneriaOrdenanotificarDecreto806.pdf [5] 10Vencetgerminosdemandayreforma.pdf COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial de los recursos.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REFORMAR el numeral SEGUNDO de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el 4 de abril de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en el sentido DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, salvo para los aportes al sistema de seguridad social en pensiones atendiendo su carácter imprescriptible, en consecuencia, se REVOCAN las condenas impuestas en el numeral TERCERO de la sentencia y en su lugar se niegan.
SEGUNDO. - REFORMAR el numeral CUARTO de la sentencia estudiada conforme lo expuesto en la parte motiva en el sentido de CONDENAR a MARINA GARCÍA DE GUTIÉRREZ, a pagar en favor de la demandante MARÍA ESTHER MONCALEANO ROA el reajuste del aporte a pensión por el periodo del enero a diciembre de 2015, al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la demandante, teniendo como IBC la suma de $693.765 y el reajuste de los aportes a pensión por los ciclos de enero y febrero de 2018 tomando como IBC la suma de $869.453, así como el pago del cálculo actuarial por el ciclo de marzo de 2018.
TERCERO. – En todo lo demás se confirma la sentencia.
CUARTO. – SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 055 de 18 de julio de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ecd87aa9bfd3a576a67c4a4a2e690c74b23ff98a4a09456cdcb8f5f3afdec8cb Documento generado en 18/07/2024 11:19:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica