DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Interlocutorio Apelación - Sucesión. Decide Radicación 54498-3184-002-2025-00189-01 C.I.T. 2025-0357 San José de Cúcuta, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia emitida el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, mediante el cual se rechaza la demanda de Apertura del Proceso de Sucesión Intestada del causante Álvaro Ortega, asunto arribado a esta Corporación el 10 de septiembre del año en curso. 2.
ANTECEDENTES La señora Astrid Ortega Ortega, a través de mandatario judicial, promovió la Apertura del Proceso de Sucesión Intestada del causante Álvaro Ortega, y solicita: i) la apertura del trámite liquidatorio incluyendo la liquidación de la sociedad conyugal; ii) el reconocimiento como heredera; iii) la elaboración de inventarios y avalúos, y iv) la fijación de dicto emplazatorio.
Como fundamentos de la acción, en esencia, informa que el señor Álvaro Ortega falleció el 24 de mayo de 2021; que había contraído matrimonio con Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0357-01 Argenida Álvarez; que dentro de esa unión fueron procreados Álvaro, Sandra, Mildreth, Sonia, William y Miriam Ortega Álvarez; que la actora es hija extramatrimonial del causante y que no ha tenido relación fraternal con sus hermanos, motivo por el que “desconoce la ubicación, dirección, teléfono y demás datos personales” de aquellos1.
El conocimiento de la demanda se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, el que, mediante auto del 17 de julio anterior, la inadmitió2 por los siguientes motivos: i) deben allegarse los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados “y la conyugue (sic) supérstite” de conformidad con lo reglado en el canon 489-8 C.G. del P., documentales frente a las que destacó no observar gestión alguna para su consecución; ii) se omitió los certificados de los avalúos catastrales de los inmuebles relictos sin que sea idóneo para tal fin la “factura de impuesto predial aportada” ya que “no es posible ver el número de matrícula inmobiliaria art. 489, N°. 6, conc. art. 26, N°. 5, del C.G.P. (sic)”; iii) no se adosó “el certificado de existencia y representación legal del establecimiento de comercio (sic) denominado Almacén Desvare”; iv) debe adecuarse el mandato para liquidar la sociedad conyugal y finalmente v) instó que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda.
Para superar los defectos anotados3, la demandante i) reiteró que desconoce el lugar donde se encuentran los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados, pero solicitó que esa documental sea allega por aquellos al momento de hacerse parte en el trámite. Además, la disposición citada lo que exige es que se acredite el grado de parentesco de la accionante para con el causante, sumado a que, de haber adelantado gestiones para obtener tales documentales, estas hubieren sido negativas en razón al carácter reservado de las mismas; ii) en cuanto al avalúo, afirmó que “podría ser debatido en la audiencia” de inventarios y avalúos o “si es el caso que se amerite”, solicitó al despacho que designe “un auxiliar de la justicia que realice los avalúos comerciales de los bienes relictos del causante, lo anterior teniendo en cuenta la remisión normativa del núm. 6 del art. 489 del C.G.P.”; iii) adosó el certificado del establecimiento de comercio requerido y iv) el poder corregido. 1 Cuaderno primera instancia, actuación n° “002DemandaYAnexos.pdf” 2 Ibidem, actuación n° “003AutoInadmiteDemanda.pdf” 3 Ib., actuación n° “004SubsanaciónDemanda.pdf” Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0357-01 No obstante, el juzgado de conocimiento, tras advertir que la interesada superó las falencias de registro mercantil y del mandato, rechazó la demanda4, aduciendo que los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados, a voces del artículo 85 y 90 del C.G. del P., “corresponde[n] a una carga exclusiva del extremo que pretende activar la jurisdicción para probar la calidad en que cita a su contradictor”, amén de ser un anexo obligatorio de la demanda.
En cuanto al avalúo catastral, reiteró que “es un requisito indispensable, en tanto dicho documento permite establecer la cuantía del proceso y, por ende, la competencia del Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 26, numeral 5, del Código General del Proceso”. Inconforme con la decisión, el mandatario judicial de la actora interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación5.
Al respecto, reiteró los argumentos con los cuales subsanó el escrito inicial, es decir, que desconoce la notaría en la que se hallan los registros civiles de nacimiento requeridos, los cuales deben ser aportados por los citados, y añade que el juzgado de conocimiento desconoce que el “proceso de sucesión tiene como característica jurídica el de ser un proceso de liquidación”, por lo que la “sucesión no es de partes”.
Además, insistió en que el avalúo debe debatirse en la diligencia de inventarios y avalúos o de ser el caso que se designe un auxiliar para que los avalúe comercialmente ya que el valor catastral no da certeza del valor real, el que, afirma, supera los 150 SMLMV. El Juzgado de primer nivel, en pronunciamiento de calenda 28 de agosto de 20256, despachó desfavorablemente la reposición impetrada, aduciendo que, de un lado, el aporte de los multicitados registros “corresponde a una carga exclusiva del extremo que pretende activar la jurisdicción, para probar la calidad en que cita a su contradictor”.
Y del otro, que el avalúo catastral es necesario para establecer ab initio la cuantía del proceso y la competencia funcional. Además, el canon 444 adjetivo “no es aplicable en la fase de admisión de la demanda, pues su ámbito se circunscribe a la valoración probatoria y a la práctica de avalúos dentro de etapas posteriores, como lo es la audiencia de inventarios y avalúos (sic).
Por lo tanto, su invocación no exime a la parte actora de allegar, al momento de subsanar, el 4 Ib., actuación “005AutoRechazaDemanda.pdf” 5 Ib., actuación “007RecursoApelaciónAutoRechazo.pdf” 6 Ib., actuación nº “009AutoResuelveRecurso.pdf” Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0357-01 documento idóneo que permita verificar la cuantía procesal”.
Por ende, mantuvo la providencia objeto de censura y concedió la alzada, lo que explica la presencia de la actuación en esta Superioridad. 3. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configure nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibidem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.
Conforme a los reproches de la parte recurrente, el debate se centra entonces, en determinar si, como lo sostiene la demandante, se superaron los yerros advertidos al momento de la inadmisión de la demanda. Pues bien, antes de adentrarse en el análisis de lo que es objeto de discusión, menester resulta precisar que, al tenor de lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 90 del Código General del Proceso, “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, norma esta que implica, como lo asevera el profesor Hernán Fabio López, que “la apelación del auto que rechaza la demanda comprende también el auto que inadmite y por eso si se revoca el de rechazo igualmente queda sin efecto el primero”7.
Luego, la labor del juez al revisar la idoneidad del libelo introductorio debe ser exhaustiva para abarcar todos los errores de que adolezca, de tal manera que la subsanación devengue integral de lo echado de menos, pues no puede sorprenderse al demandante con aspectos no advertidos en la inadmisión, principalmente si se tiene en cuenta que no puede haber una nueva negación de la admisión. En consecuencia, la calificación del escrito inicial obliga al juez de conocimiento a determinar si reúne los requisitos de ley, sin que pueda hacer exigencias que la ley no contempla, señalando con la máxima claridad los defectos de que adolezca, pues de ello depende que sea factible la corrección o adecuación, y de ahí, un trámite que permita arribar a una decisión de fondo para no lesionar el ius fundamental de acceso a la administración de justicia. 7 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso, Parte General. Bogotá, D.C., Dupre Editores, 2016, p. 534. Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0357-01 Previamente a descender al asunto objeto de escrutinio, forzoso es puntualizar que el proceso de sucesión es de naturaleza eminentemente liquidatoria, no contenciosa, lo que significa que los interesados persiguen la misma finalidad, cual es la distribución del patrimonio del causante en la proporción que les corresponda, acorde con su derecho de herencia. De ahí que, al no ser un proceso contencioso resulta antitécnico, cual lo puntualizó el a quo, indicar que no se allegaron las documentales “para probar la calidad en que cita a su contradictor”.
Y ello es así por la siempre razón de que no hay demandados, como quiera que la demanda persigue, de manera puntual, la apertura del trámite con ese preciso fin, habiendo previsto el legislador un anuncio público, que se surte mediante edicto emplazatorio, de la iniciación de la actuación procesal a fin de que, todos aquellos que se consideren con derecho a la masa de bienes relicta, puedan intervenir y reclamar lo que les corresponda conforme a la ley y a su parentesco con el causante.
Puntualizado lo anterior, y atendiendo los contornos de la alzada, se tiene que los motivos por los cuales se rechazó la demanda se contraen a que no se adosaron los registros civiles de nacimiento de los herederos conocidos del causante y la ausencia de presentación del avalúo catastral de los bienes inmuebles que integran el acervo herencial.
Pues bien. Indicó el a quo que el requerimiento de los registros civiles de nacimiento de Álvaro, Sandra, Mildreth, Sonia, William y Miriam Ortega Álvarez, hijos matrimoniales del fallecido, obedecía a lo preceptuado en el artículo 489-8 C.G. del P.; ante ello, la demandante desde un comienzo expuso que tales documentos se encuentran en poder de los mencionados, por lo que rogó que estos los anexaran al momento de enterarse de esta causa.
Pues bien, a partir de lo informado en la demanda respecto a la existencia de otros herederos que sobreviven al de cujus, el juez cognoscente, ante ese anuncio, tal cual lo exige el numeral 3 del artículo 488 del estatuto procesal, tiene el deber de notificarlos para los efectos del canon 492 ibidem, esto es, para que manifiesten si aceptan o repudian la herencia, y es a ellos a quienes corresponde, una vez citados y expresen su intención de aceptarla, acreditar el vínculo jurídico con el causante para que se les pueda reconocer su calidad de herederos, conforme emerge del contenido del numeral 6 del precepto 491 procesal, que consagra: “6.
Cuando al Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0357-01 proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierta deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquella se subsane”. Luego, no resulta de recibo que se inadmitiera la demanda para hacer exigencias probatorias que la ley no contempla.
Por lo tanto, no podía rechazarse por la no incorporación de los registros civiles de nacimiento de los hijos matrimoniales mencionados, habidos dentro de la unión que tuvo el de cujus con la señora Argenida Álvarez. De otro lado, exigió el juzgado de conocimiento que se allegara el avalúo catastral para efecto de verificar cuantía, lo que debía hacerse, según se señaló, en acatamiento a lo normado en el artículo 489-6 y 26-5 de la Ley General del Proceso.
El primero de los invocados preceptos legales, impone que, a la demanda de apertura del proceso de sucesión, se anexe “un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444” adjetivo. Y esta última norma, puntualiza que la presentación del avalúo de bienes corresponde a las partes, para lo cual “podrán contratar el dictamen pericial directamente con entidades o profesionales especializados” (num. 1), señalando en su numeral 4 que “tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por cientos (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real.
En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1”. Luego, ciertamente la demandante de la apertura de la causa mortuoria, tenía el deber de allegar el avalúo de los bienes que integran la masa herencial, tal cual lo impone el canon 489-6 ejusdem en concordancia con el artículo 444 precitado, puesto que, conforme a las voces del 26-5 del mismo estatuto procesal, en los procesos de sucesión la cuantía se estable, “por el valor de los bienes relictos, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral”.
Entonces, no viene a duda que al estar integrada la masa sucesoral por los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias n° 270-71468 y n° 270-71467de la ORIP de Ocaña, ubicados el primero en la KR 10 apto 201 edificio mixto doña Argenida, y el segundo el local n° 1° de dicha edificación, debía adosarse el avalúo catastral de los mismos para efectos de establecer competencia como lo manda el Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0357-01 artículo 26-5 adjetivo; y, a tal valor, desde luego, debe sumarse el valor del establecimiento de comercio denominado Almacén El Desvare.
No obstante, se aprecia que con la demanda se arrimó el recibo oficial del impuesto predial unificado del local (FI n° 270-71467), el que, contrario a lo advertido por el juzgador de primer nivel, sí contribuye a los fines de establecer competencia como quiera que allí claramente reposa el avalúo catastral, y este en nada debe variar con el que llegase a obrar en el certificado catastral echado de menos. Dicha propiedad tiene un avalúo catastral de $27’769.000 para la vigencia actual (2025).
Empero, como no se logra tener noticia del avalúo catastral del apartamento, adviene certera la inadmisión de la demanda y por ahí el rechazo de esta. Es más, si la accionante estimaba que dichos valores no son idóneos para establecer el valor real de los bienes inmuebles que compone la masa herencial, ha debido obrar cual le manda la norma, esto es, allegar un avalúo comercial de los mismos y no limitarse a rogar la designación de un auxiliar de la justicia ya que tal situación no dimana de la correcta intelección de las disposiciones explicadas a espacio.
Si lo anterior es así, como ciertamente lo es, insístase, pesaba en hombros de la promotora del proceso la carga procesal de presentar un avalúo de los bienes relictos, el que debe llevarse a cabo como lo instruye el artículo 444 C.G. del P. por remisión del 489-6; y al no mediar valuación de los bienes denunciados como integrantes del patrimonio dejado por el causante, habiéndose inadmitido el libelo genitor por dicha inobservancia que no fue subsanada, el rechazo de la demanda se imponía. En ese estado las cosas, la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña mediante el proveído adiado treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), termina mostrándose ajustada a derecho, por lo que se dispondrá su confirmación, pero por las puntuales razones jurídicas aquí esbozadas.
Sin costas por no haber lugar a ellas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0357-01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, por las razones jurídicas expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, DEVOLVER lo actuado al juzgado de origen.
TERCERO: Sin costas por no haber lugar a ellas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76533a20bf0e60b5a5075f46667e832217c02c0d67997b0d72376702d3724614 Documento generado en 01/10/2025 09:36:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular No. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.